Años: 204° y 155°


Solicitud Nº 1511-2014

SOLICITANTE: HELIMAR ELIANA FRANQUINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.470.064.

OBLIGADO: JEAN CARLOS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.699.484.

BENEFICIARIA: Identidad omitidas de conformidad con lo establecido con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACION JUDICIAL).

Este Tribunal, visto el escrito recibido en fecha 02-05-2014, que riela al folio uno (01) del presente expediente, donde se remite Acta de Conciliación Nº 793/2014, con sus anexos, presentado por la ciudadana Sandra Carelis Alastre Isea, Abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.608, actuando con el carácter de Defensora



Responsable de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Simón Bolívar”, adscrita a la
Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Juzgado que del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención medica, medicinas y recreación requeridos por los niños y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para sus hijos. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida, donde el padre ciudadano JEAN CARLOS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.699.484, en su carácter de padre y aceptada por la madre ciudadana HELIMAR ELIANA FRANQUINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.470.064, quienes después de ser orientados en la importancia de la Obligación de Manutención establecida en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la relevancia para el buen desarrollo
de su hija adolescente, expuso el referido padre lo siguiente:

Que se comprometió a suministrar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00), semanales por concepto de obligación de manutención, mas los uniformes y/o útiles escolares, mas cualquier cosa que necesite, los estrenos de navidad y algo de ropa en el transcurso de cada año a favor de su hija de doce (12) años de edad. La madre HELIMAR ELIANA FRANQUINI, al escuchar el ofrecimiento hecho por el padre JEAN CARLOS LANDAETA, manifestó que lo acepta y por decisión voluntaria serán entregados personalmente a la madre quien se obliga a firmar recibo correspondiente. Asimismo, se establece el aumento automático del monto fijado, cuando así sea requerido de acuerdo a las necesidades de su hija. Todo conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo acordaron cubrir los gastos eventuales de su hija, conforme al prorrateo establecido en el articulo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo establecido en el Artículo 365 ejusdem, el cual deber ser homologado ante el juez competente. Acuerdo este previsto en el contenido del artículo 5, titulo I, de las Disposiciones Directivas, relacionadas y basadas en el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, contemplado en el artículo 310 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.




Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la Homologación Judicial de conformidad con el articulo 315 ejusdem. Y así se declara.