Años: 204° y 155°


Solicitud Nº 1512-2014

SOLICITANTE: xxxxxxxxxxxxxxxx, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.946.819.

OBLIGADO: ANDRES ALEJANDRO GUEVARA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.253.545

BENEFICIARIO: CONCEBIDO POR NACER, de veintiséis (26) semanas de gestación.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACION JUDICIAL).

Este Tribunal, visto el escrito recibido en fecha 02-05-2014, que riela al folio uno (01) del presente expediente, donde se remite Acta de Conciliación Nº 794/2014, con sus anexos, presentado por la ciudadana Sandra Carelis Alastre Isea, Abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.608, actuando con el carácter de Defensora



Responsable de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Simón Bolívar”, adscrita a la
Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Juzgado que del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención medica, medicinas y recreación requeridos por los niños y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para sus hijos. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida, donde el padre ciudadano ANDRES ALEJANDRO GUEVARA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.253.545, en su carácter de padre y aceptada por la madre adolescente ciudadana EVELYN YOSMARY MENDEZ OBREGON, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.946.819, quienes después de ser orientados en la importancia de la Obligación de Manutención establecida en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes, la relevancia para el buen desarrollo de su hijo concebido por nacer de veintiséis (26) semanas de gestación, expuso el referido padre lo siguiente:
Que se comprometió a suministrar la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00) mensuales, a razón de setecientos bolívares (Bs. 700,00) semanales, por concepto de obligación de manutención de su hijo concebido por nacer, para los exámenes, tratamiento y alimentación de la madre, y por cuanto había ahorrado la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), los mismos serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 010506266350626054583 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Amarilis Obregón, abuela materna. La madre EVELYN YOSMARY MENDEZ OBREGON, al escuchar el ofrecimiento hecho por el padre ANDRES ALEJANDRO GUEVARA RIVAS, manifestó que lo acepta y por decisión voluntaria serán entregados personalmente a la madre quien se obliga a firmar recibo correspondiente. Asimismo, se establece el aumento automático del monto fijado, cuando así sea requerido de acuerdo a las necesidades de su hijo. Todo conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo acordaron cubrir los gastos eventuales de su hijo, conforme al prorrateo establecido en el articulo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo establecido en el Artículo 365 ejusdem, el cual deber ser homologado ante el juez competente. Acuerdo este previsto en el contenido del artículo 5, titulo I, de las Disposiciones Directivas, relacionadas y basadas en el procedimiento conciliatorio por las partes
involucradas, contemplado en el artículo 310 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la Homologación Judicial de conformidad con el articulo 315 ejusdem. Y así se declara.