San Mateo, Seis (06) de Mayo de 2014
AÑOS: 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 705-2014
SOLICITANTES: GILBERTO JOSE PEREZ y MARITZA ELENA BOGADO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.576.937 y V-8.694.307 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EUQUIRIO RAMON BOLIVAR MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.919.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 02 de Mayo de 2014, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos: GILBERTO JOSE PEREZ y MARITZA ELENA BOGADO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.576.937 y V-8.694.307 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EUQUIRIO RAMON
BOLIVAR MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.919, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 02 de Mayo de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día siete (07) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la prefectura Municipio Foráneo El Consejo del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 122 del año 1.984, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector 23 de Enero, Calle México, Casa N° 57, Municipio Bolívar, San Mateo estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre: LUZBELI PEREZ BOGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.716.827, tal como se evidencia de su cedula de identidad, que riela al folio dos (02).
CUARTO: Manifestaron que dentro la unión matrimonial no adquirieron bienes conyugales ni gananciales que liquidar. Igualmente manifiestan que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2003, de mutuo y común acuerdo, nos separamos de hecho, suspendiendo la convivencia en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día dos (02) de mayo del 2014, tal y como consta a los folios siete y ocho (07 y 08) del presente expediente.
El día cinco (05) de Mayo de 2014, la Fiscal Décimo Segunda Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, nada tiene que objetar a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A
del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon una hija, la cual ya es mayor de edad.
3.- Manifestaron que dentro la unión matrimonial no adquirieron bienes materiales o de cualquier otra naturaleza, por lo que no hay nada que liquidar en su comunidad de bienes gananciales.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un
tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a
la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por 1los ciudadanos: respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
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