REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, doce (12) de Mayo de dos mil catorce (2014)
203° y 155°


ASUNTO: AP51-R-2012-010876
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-011292
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: DAMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y MATERIAL.
PARTE DEMANDANTE Y APELANTE: JOHJAIDEE OVIEDO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.757.104
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.214
PARTE DEMANDADA Y CONTRARECURRENTE: Sociedad Mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A.,
APODERADO JUDICIAL: LUIS ERNESTO LESSEUR KLINSCHEMEMDT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.170.
NIÑA: se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial, de ocho (08) años de edad.
DECISIÓN APELADA: En fecha 23 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpusto en fecha 28/05/2012, por el abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.214, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHJAIDEE OVIEDO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.757.104, contra la decisión dictada en fecha 23/05/2012 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2012, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demandante recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, celebró el mencionado Tribunal Superior, la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, sentencia in extenso del presente recurso de apelación, en la cual anuló la sentencia de fecha 23/05/2012, de manera oficiosa por encontrar infracciones al orden público, en virtud que la juez a quo omitió absolutamente pronunciamiento previo al fondo del fallo recurrido, acerca de la cuestión previa de prescripción.
Asimismo señaló que debe aplicarse la prescripción establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando Improcedente la demanda por indemnización de daño material y moral, por muerte del trabajador, por estar prescrita dicha acción.
En fecha 26 de Julio de 2012, el abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, ejerció Recurso de Casación, contra la mencionada sentencia.
En fecha 10 de agosto de 2012, el mencionado Tribunal Superior, admitió el recurso de casación ejercido en fecha 26/07/2012, el cual fue recibido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/09/2012.
En fecha 13 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Social, decidió el recurso de casación, anuló la sentencia recurrida, y ordenó dictar nuevo pronunciamiento por un nuevo Tribunal Superior.
En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió el presente expediente ante este Tribunal, y se dictó auto de abocamiento, ordenándose librar boletas de notificación a las partes, de acuerdo a los términos establecidos, en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2014, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, difiriéndose la lectura del dispositivo para el día viernes 02 de Mayo de 2014.

De la sentencia Recurrida.
La decisión objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 23 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se cita a continuación:

“Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Daños Morales y Materiales incoada por la ciudadana JOHJAIDEE OVIEDO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.757.104, contra la Sociedad Mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 485 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se condena en costas a la parte actora, en virtud que la presente acción fue incoada por la ciudadana JOHJAIDEE OVIEDO BERROTERAN, en representación de su hija, la niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial).”


De los alegatos esgrimidos por la parte Demandada Recurrente ante esta Alzada, en fecha 28/06/2012 consignado en lapso legal:

Que se incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que menoscaban el derecho a la defensa, siendo que los hechos verificados legalmente el proceso son incongruentes con el dispositivo del fallo.
Que el punto controversial de la presente demanda, es precisar si el accidente en que perdió la vida el trabajador debe ser considerado accidente laboral o no, debió declararse como tal ya que quedó demostrado la existencia de la relación laboral, además que fue justificada la estadía del trabajador en la ciudad de Maracay, para el momento del accidente, que ocasionó la muerte del trabajador.
Que el demandado afirmó claramente, que el trabajador se encontraba en la ciudad de Maracay, con ocasión al trabajo, hecho que desvirtúa la sentencia, incurriendo en violaciones de forma.
Que se incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, específicamente el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiéndola aplicada falsamente, por lo que la sentencia esta incursa en el Nº 2 del artículo168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.-
Que por haberse aplicado falsamente produjo una sentencia contraria a la norma, lo que la vicia de nulidad, por lo cual se debe subsanar el vicio y dictar nueva sentencia.
Que el a quo para decidir se fundamento en los siguientes elementos determinantes:
1. El testimonio del ciudadano CARLOS RAFAEL PAIVA TESORERO, quién era el supervisor inmediato del De Cujus, no fue testigo presencial de los hechos, ya que no estuvo el día del accidente en la ciudad de Maracay. Es un testigo referencial.
Asimismo se viola el principio de la san critica, ya que el sentenciador saca elementos de convicción plenos, de las solas declaraciones de un testigo, cuando han debido concurrir al proceso dos (02) testigos hábiles y contestes, para llegar a determinar hechos como plena prueba, además que dicho testigo es dependiente del demandado, por lo que tiene interés en beneficiar a sus jefes.
2. Copia simple de formato de salida de control de vehículo, emanado de la misma demandada, fue valorada de acuerdo al literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documento que fue impugnado, no obstante el Tribunal lo admitió y le dio valor probatorio.
3. Copia simple del formato de notificación de riesgo, que se valora en base al mismo fundamento legal expuesto, documento que se le desconoció, el contenido de la firma legal del trabajador, por lo cual se promovió por la contraparte la prueba de cotejo, teniendo como resultado que la firma si era del trabajador, señala el recurrente que dicho cotejo es nulo, ya que al promover la prueba de cotejo se debe señalar cuales son los documentos indubitados, los cuales están claramente señalados en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, sin incluir una supuesta data del registro bancario para realizar el cotejo, por lo que no se le puede dar valor probatorio.
4. Copia simple de hoja de vida del De Cujus, la cual a criterio del recurrente no tiene ningún valor probatorio. De todo lo expuesto se concluye que la juez a quo se fundamentó para dictar pronunciamiento, principalmente en un testigo referencial.
Que la parte demandada alegó que el trabajador había registrado en el Hotel de Maracay y luego de ello, salió del hotel a ser cosas que no esta autorizado, dicho alegato no fue probado, ya que no se trajo al proceso registro del hotel, ni fue promovida ninguna testimonial de ese hotel, de la persona que lo entendió al momento del ingreso, quedándose ello en solo alegatos de la parte demandada. La realidad de los hechos es que el trabajador estaba prestando servicios a su patrono a altas horas de la noche.
PUNTO PREVIO

Es imperante para esta Alzada indicar que el escrito consignado en fecha 21 de Abril de 2014, por el apoderado judicial de la parte recurrente, no será tomado en cuenta, ya que esta fuera del lapso legal, ahora bien se aclara que el escrito tomando en consideración a fin de sentenciar el presente recurso es el consignado en fecha 28/06/2012, ante el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, en virtud que dicho escrito sí se encuentra dentro del lapso legal establecido en el auto de entrada de fecha 19/06/2012, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El recurso de apelación que hoy es objeto de revisión, versa contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).
Afirma el recurrente en el escrito de formalización que se incurrió en quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos, que menoscaban el derecho a la defensa, fundamentándose en uno de los supuestos previsto en la ley para la declaratoria con lugar del Recurso de Casación, numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de recordar que nos encontramos en apelación de la sentencia, por lo cual no puede fundamentarse de acuerdo a la normativa prevista para la Casación. Y así se establece.
Señala acertadamente el recurrente que el punto controversial del presente asunto es determinar si el accidente en que perdió la vida el trabajador debe ser considerado accidente laboral o no, en este sentido es imperante traer a colación los hechos narrados en el expediente en relación al accidente, en el cual falleció el trabajador.
Al De Cujus le fue encomendada en su jornada diaria del 26/09/2008, transportar a la ciudad de Cagua, Estado Aragua, equipos y el siguiente personal: los Ingenieros GERARDO GRAGIRENA y VERONICA BALNCO, así como al Técnico GABRIEL MENDEZ.
Una vez estando en dicha ciudad, en la cual debía permanecer hasta el día siguiente, de acuerdo al informe del accidente de tránsito, ocurrió un accidente a las doce y cuarenta y cinco (12:45 a.m.), en virtud de un choque por exceso de velocidad del vehículo que colisionó en contra de la camioneta que conducía el De Cujus, quien se encontraba en compañía de dos personas más: GABRIEL MENDEZ técnico de la empresa, y otro ciudadano ANTONIO RAFAEL SILVA, quien no era trabajador de la misma.
Ahora bien, en virtud de la nueva promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cual conforme al artículo 564, se encuentra vigente a partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial, es decir 07 de Mayo de 2012, y por lo cual en el artículo 563 de la mencionada ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19/06/1997, es imperante para esta Juzgadora precisar que en el presente caso, se aplicará la legislación laboral vigente al momento de la ocurrencia del accidente, es decir la Ley Orgánica del Trabajo, del 19/06/1997.
En tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo establece, como accidente laboral, en su artículo 561:
“Artículo 561: Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerado como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”

Asimismo establece dicho texto legislativo, que como consecuencia de un accidente laboral, da lugar a una indemnización, al respecto señala:
“Artículo 566: Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:
a) La muerte (…)”

Del estudio de las distintas normativas venezolana en materia laboral, se evidencia la existencia una ley especial que regula los accidentes laborales y su indemnización, al respecto se cita el contenido del artículo 1 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
“Artículo 1: El objeto de la presente Ley es:
6. Regular la responsabilidad del empleador y de la empleadora y de sus representantes, ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte.”

En este mismo sentido, es imperante indicar cómo se encuentra regulado el accidente de trabajo, conforme a la precitada ley, al respecto señala:
“Artículo 69: Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior o la muerte, resultante de una acción que puede ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
De la legislación transcrita se desprende que el accidente de trabajo, debe ocurrir en el curso del desempeño de una actividad laboral, es decir en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, el presente caso el accidente ocurrió durante un recorrido que realizaba el trabajador en la ciudad de Maracay, por lo cual se debe determinar:
1) Si al momento de ocurrir el accidente el De Cujus estaba realizando, actividades laborales asignadas-
Ahora bien, de acuerdo a las actas que el cargo que desempeñaba el trabajador era de chofer, por lo cual se debe establecer si a esas horas de la madrugada, estaba transportando personas o bienes, en función de la actividad laboral.
A fin de dilucidar este punto, resulta imperante traer a colación los siguientes hechos no controvertidos en la causa, que no ameritan actividad probatoria conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:
1.1- La hora de la ocurrencia del hecho, ya que ocurrió a las doce y cuarenta y cinco (12:45 a.m.) de la madrugada, según informe de accidente de tránsito, cursante al folio 30.
1.2- Los acompañantes del De Cujus al momento de la ocurrencia del hecho, ya que lo acompaña un técnico de la empresa, ciudadano GABRIEL MENDEZ y otro ciudadano, ANTONIO RAFAEL SILVA que no es trabajador de la misma.

Destaca la hora de acontecer el accidente, en el sentido a que actividad que le estaba asignada al ciudadano era transportar a los ciudadanos y bienes a la ciudad de Maracay, siendo que en el acta de entrega del vehículo indicó que la salida del mismo fue a las nueve y treinta de la mañana (09: 30 a.m.) y la hora de llegada prevista era a las cinco de la tarde (05:00 p.m.); sin embargo, no es un hecho controvertido que estaba previsto pernotar en dicha ciudad, no obstante, no quedó demostrado en el expediente qué actividad de transporte a esa hora de la madrugada -12:45am- le fue designada por la empresa dentro de la comisión de servicio o de manera específica por el personal que debía transportar, y así se establece.-.

Asimismo observando la compañía que tendría dicho De Cujus, cuando ocurrió el accidente, sólo estaba acompañado por un Técnico de la empresa y otro ciudadano que ni siquiera era trabajador de tal entidad de trabajo, de manera que, siendo que la actividad a desempeñar por el Trabajador era transportar en el vehículo a los ingenieros designados para realizar las obras previstas en la ciudad de Maracay, no se entiende el hecho que al momento de acontecer el accidente no estaban presente el resto del personal que se debía transportar, al contrario estaba en el vehículo otro ciudadano ANTONIO RAFAEL SILVA que no era trabajador de la empresa. Ello es un claro indicio de que el trabajador, no se encontraba en actividades laborales, ya que tendrían que estar presente todos los trabajadores o empleados, en virtud que la labor del de Cujus era precisamente transportar a esos trabajadores, por lo que de acuerdo a los hechos demostrados en el expediente y el indicio anteriormente analizado, a criterio de esta Juzgadora lo acontecido no se reviste como un accidente laboral. Y así se establece.
Aunado a lo anterior, del expediente se destaca la sentencia condenatoria por homicidio culposo, cursante del folio 22 al 27, del asunto principal, emitida en fecha 21/01/2010 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se imputó al admitir los hechos al ciudadano TIAGO ADRIAN VERA CRUZ DE AGREDA, por causar la muerte del trabajador, en accidente de tránsito por conducir a exceso de velocidad, de ello se evidencia que el accidente fue producido por hecho de un tercero, debido a éste no se produjo con ocasión del trabajo, ni en condiciones inseguras generadas por la empresa, e imputables a ésta, el accidente en cuestión como se indicó con anterioridad no es de aquellos accidentes denominados en la doctrina como los producidos con ocasión al trabajo, ya que este se generó por una fuerza extraña no imputable a la entidad laboral, en este sentido es imperante resaltar el contenido del artículo 563, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que el patrono está excluido de responsabilidad cuando el accidente sea debido a una fuerza mayor, extraña al trabajo, como es el caso de autos, dicha disposición establece:
“Artículo 563: Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometido a las disposiciones del derecho común, o las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:
b) Cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo si no se comprobare la existencia de un riesgo especial.”

De lo anterior se desprende que nuestra legislación claramente prevé el supuesto para el caso estudiado, toda vez que el accidente que produjo la muerte del trabajador, ocurrió con ocasión a una causa exterior que no es imputable a la empresa, como es el caso de un accidente de tránsito, así mismo no se demostró en las actas procesales que el De Cujus se encontraba bajo la relación de alguna actividad laboral al momento de la ocurrencia del hecho, por lo cual analizando armónicamente las motivaciones plasmadas a criterio de este Juzgado Superior la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., mal pudiera ser responsable de una indemnización cuando el hecho que generó la muerte del trabajador, no fue con ocasión del trabajo en sí mismo, sino por hecho de un tercero y además no se comprobó en el expediente la existencia de un riesgo especial, máxime cuando al momento en que ocurrió el hecho se encontraba en compañía de una persona extraña a la empresa en una hora en la que no quedó demostrado como así lo exige la norma antes señalada, que se encontraba en funciones laborales encomendadas en esa ciudad, como era transportar a los dos ingenieros y al técnico, conjuntamente con el equipo. Y así se establece.
En tal sentido señala el recurrente que el tribunal a quo incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, y falsa aplicación de dicho artículo, en este sentido el mencionado artículo establece la definición de un accidente laboral, a criterio de esta Alzada no se incurrió en un error de interpretación, ya que claramente dicha disposición establece que para darse por entendido un accidente laboral, éste debe acontecer en ejercicio de funciones laborales designadas, y como ya se estableció anteriormente dicho accidente no ocurrió en cumplimiento de actividades laborales, por lo cual el Tribunal a quo a criterio de esta juzgadora, interpretó correctamente el contenido y alcance de dicha disposición legislativa, en el sentido que se deben dar los elementos establecidos en ese artículo para declarar la existencia de un accidente laboral, analizando correctamente el Tribunal Tercero de Juicio dichos elementos.
En relación al punto concerniente a que la sentencia recurrida está viciada de nulidad, alegando que fue aplicado falsamente el artículo 561 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y por tal motivo se produjo una sentencia contraria a la norma, es imperante estudiar los motivos de nulidad de una sentencia, establecidos en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
“Artículo 160. La sentencia será nula:
1.- Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior
2.- Por haber absuelto la instancia;
3.- Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca lo decidido, y
4.- Cuando se condicional o contenga ultrapetita”.

Visto el artículo anterior se evidencia que la falsa aplicación alegada no está inmersa en los supuestos previstos por la norma para declarar la nulidad del fallo, en este mismo sentido a criterio de esta Alzada la sentencia recurrida se encuentra motivada y en términos lacónicos, por lo cual no prospera en derecho la nulidad de la misma. Y así se establece.
Por otra parte manifiesta el recurrente que el a quo para decidir, se fundamentó en los siguientes medios probatorios determinantes:
Primero: El testimonio del ciudadano CARLOS RAFAEL PAIVA TESORERO, quién era el supervisor inmediato del De Cujus, no fue testigo presencial de los hechos, ya que no estuvo el día del accidente en la ciudad de Maracay. Es un testigo referencial.
Asimismo indica se viola el principio de la sana critica, ya que el sentenciador saca elementos de convicción plenos, de las solas declaraciones de un testigo, cuando han debido concurrir al proceso dos (02) testigos hábiles y contestes, para llegar a determinar hechos como plena prueba, además que dicho testigo es dependiente del demandado, por lo que tiene interés en beneficiar a sus jefes. Al respecto es imperante indicar que en esta Jurisdicción priva el principio de la libre convicción razonada, por lo cual no es necesario concurrir al proceso dos (02) testigos hábiles y contestes, ya que con la sola declaración de un testigo que sea hábil y conteste, el tribunal puede extraer de sus declaraciones la veracidad de los hechos controvertidos en el proceso, que adminiculadas con los demás medios de pruebas que cursan en autos, el juez puede perfectamente motivar su decisión.
En hilo de lo anterior, se evidencia de la sentencia de fecha 23/05/2012, que el Tribunal a quo no extrae elementos de convicción plenos de la sola declaración del testigo, ya que se evidencia que la Juez aprecia conjuntamente los demás medios de prueba que cursan en el expediente, para motivar su decisión.
Segundo: Copia simple de formato de salida de control de vehículo, emanado de la misma demandada, la misma fue promovida en el lapso legal, en fecha 6/06/2011, siendo impugnada durante la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en fecha 156/06/2011 (f163-166 asunto principal) a lo que la parte demandada insistió en la misma y promovió en el mismo momento prueba grafo técnica, no oponiéndose a ello la parte actora. Se evidencia de las actas que las resultas de esta experticia fueron consignadas al expediente en fecha 9/12/2011 –folios 190 al 197 asunto principal; tales resultas no fueron impugnadas en ningún momento dentro del lapso legal establecido, ni se evidencia dentro de las actas objeción alguna a las mismas, ello así en cumplimiento del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera quien aquí decide que mal puede admitirse objeción alguna al respecto, por lo que es acertada la valoración a la misma por parte del a quo de acuerdo al literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado al hecho que no es un hecho controvertido que ciertamente las personas allí señaladas ciertamente serían los acompañantes del De Cujus durante el viaje a la ciudad de Maracay en el Estado Aragua.
Tercero: Señala que la Copia simple del formato de notificación de riesgo, se valora en base al mismo fundamento legal expuesto, documento que se le desconoció, el contenido de la firma legal del trabajador, por lo cual se promovió por la contraparte la prueba de cotejo, teniendo como resultado que la firma sí era del trabajador, señala el recurrente que dicho cotejo es nulo, ya que al promover la prueba de cotejo se debe señalar cuales son los documentos indubitados, los cuales están claramente señalados en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, sin incluir una supuesta data del registro bancario para realizar el cotejo, por lo que no se le puede dar valor probatorio. Indica el recurrente que el cotejo es nulo, por los argumentos ya planteados, ahora bien analizando dicho medio de prueba en el expediente se evidencia que:
Ahora bien, de las resultas del cotejo, realizada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigación Científicas, Peales y Criminalistas, se señaló como documento indubitado la Notificación de Riesgos, signada con el N° 02, de fecha 02/03/2007, y el documento dubitado fue el Control de salida de vehículos signado con el N° 178, de fecha 25/09/2008, con lo cual se evidencia un error en que se incurrió al realizar la experticia, ya que se dubitó el documento erróneo.
Esta documental fue promovida en el lapso legal, en fecha 6/06/2011, siendo impugnada durante la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en fecha 156/06/2011 (f163-166 asunto principal) a lo que la parte demandada insistió en la misma y promovió en el mismo momento prueba grafo técnica, no oponiéndose a ello la parte actora. Se evidencia de las actas que las resultas de esta experticia fueron consignadas al expediente en fecha 9/12/2011 –folios 190 al 197 asunto principal; tales resultas no fueron impugnadas en ningún momento dentro del lapso legal establecido, ni se evidencia dentro de las actas objeción alguna a las mismas, ello así en cumplimiento del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera quien aquí decide que mal puede admitirse objeción alguna al respecto, por lo que es acertada la valoración a la misma por parte del a quo de acuerdo al literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado al hecho que no es un hecho controvertido, según el informe de tránsito que el responsable del accidente no fue el De Cujus, es decir, de su parte cumplió con la normativa de tránsito terrestre, sin embargo, dándole valor probatorio a dicho documento, al folio 194 del asunto principal se evidencia en las instrucciones que el trabajador no debía desviarse de la ruta preestablecida, por lo que era carga de la prueba del actor demostrar que en ese momento y circunstancias el De Cujus se encontraba en pleno cumplimiento de sus labores en esa ciudad a la que fue enviado para transportar tanto a los dos (2) ingenieros como a TSJ, también trabajadores de la empresa, y así se establece.-
Cuarto: Copia simple de hoja de vida del De Cujus, la cual a criterio del recurrente no tiene ningún valor probatorio. Dicha hoja de vida fue valorada conforme a la libre convicción razonada, por lo cual para el Tribunal a quo ese medio de prueba sí tiene valor probatorio, es imperante aclarar que esta Juzgadora no puede afirmar que el mismo carezca de tal valor en virtud que no le está dado cuestionar la convicción que generó un medio de prueba al Juez de instancia, ya que la convicción de cada medio probatorio puede cambiar de acuerdo a la apreciación de cada juez, en este sentido lo resaltante en Alzada es que el Tribunal a quo efectivamente haya valorado todos los medios probatorios para no incurrir en Silencio de Pruebas. Sin embargo, en opinión de esta juzgadora esta prueba en sí misma nada aporta al momento de decidir el fondo de la presente controversia, Y así se establece.
Concluye el recurrente, en relación a los medios probatorios que la juez a quo se fundamentó para dictar pronunciamiento, principalmente en un testigo referencial, lo cual es totalmente equívoco ya que se evidencia de la sentencia recurrida que el Tribunal a quo para fundamentar su decisión adminiculó todos los medios de prueba que cursaban en el expediente.
En otro orden de ideas señala el recurrente, que el demandado alegó que el trabajador se había registrado en el Hotel Maracay, y luego de ello salió del hotel a hacer cosas a las que no estaba autorizado, dicho alegato no fue demostrado en la causa, teniendo éste la carga de la prueba, en relación a este punto destaca esta Alzada que la parte que alega un hecho en juicio tiene la carga de demostrarlo, si bien es cierto no se evidencia ningún medio de prueba que acredite los dichos del demandado, asimismo es imperante resaltar que en el presente caso la principal carga de la prueba la tiene el demandante, en el sentido que le corresponde a éste probar en autos que el accidente en el cual perdió la vida el trabajador, fue un accidente laboral, hecho que tampoco quedó demostrado en juicio, al respecto señala la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0335, del 07 de marzo del 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:
“(…), el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones, que debe recibir el trabajador a sus familiares en caso de muerte de aquel, establecidas en la propia ley… ” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien declarada como fue la no existencia del accidente laboral, no le corresponde a la entidad de trabajo la indemnización por daño material y moral a los herederos del trabajador, toda vez que fue determinado en el expediente que el hecho que produjo la muerte del trabajador no fue por ocasión del trabajo, sino por accidente de tránsito acontecido fuera de una actividad laboral propiamente dicha, aunque no es un hecho controvertido que si laboraba en la empresa INSTAELCTRIC C.A, y si fue la Maracay en comisión de servicio, en la que debía permanecer una noche para transportar a los ciudadanos GERARDO GRAGIRENA y VERONICA BALNCO, GABRIEL MENDEZ, por lo que forzosamente esta Alzada debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se establece.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 28 de Mayo de 2012, por el abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.214, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), contra la decisión dictada en fecha 23/05/2012 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada unas de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), por las razones expuestas en la parte motiva del fallo, y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,

ABG. SOBEIDA PAREDES
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. SOBEIDA PAREDES
YL/Génesis
AP51-R-2012-010876
AP51-V-2010-011292