REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014)
203° y 155°
ASUNTO: AP51-R-2014-004175
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-016982
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE RECURRENTE: ALESSANDRA MIUCCIO PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.269
ABOGADA APODERADA: HAIDE D ÉLIAS, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.360.
PARTE CONTRARECURRENTE: VICTOR ANDRES ARTIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.882.520.
APODERADA JUDICIAL: GREGORYS BRAVO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 82.938.
SENTENCIA APELADA: En fecha 07 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de la apelación interpuesta en fecha 18/02/2014, por la abogada HAIDE D ÉLIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 24.360, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALESSANDRA MIUCCIO PUERTAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.208, contra la sentencia dictada en fecha 07/02/2014, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 19/03/2014, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24/03/2014, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la abogada HAIDE DELIAS, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadana ALESSANDRA MIUCCIO PUERTA, consignó su escrito de formalización a su apelación.
En fecha 03/04/2014, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 488-A de nuestra Ley especial para presentar escrito de contradicción a los alegatos del recurrente, la abogada GREGORY DEL CARMEN BRAVO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 82.938, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte ciudadano VICTOR ANDRES ARTIS MIHALJEVIC, presentó su escrito de contestación a la formalización.
En fecha 09/04/2014, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la ciudadana ALESANDRA MIUCCIO PUERTA, titular de la cédula de identidad No V-6.918.269, representada por la abogada HAIDE D’ELIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 24.360, así como la comparecencia del ciudadano VICTOR ANDRES ARTIS MIHALJEVIC, titular de la cédula de identidad No V.-9.882.520, representado por la abogada GREGORY S BRAVO M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.938. En dicha audiencia, de ordenó dictar un auto para mejor proveer a los fines de requerir el asunto AP51-V-2013-16982 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la revisión de las actas y constatar lo alegado por las partes.
En fecha 15/04/2013, la Secretaria del Tribunal Abg. SOBEIDA PAREDES dejó constancia, señalando que al quinto (5to) día de despacho, a las 2:00pm se procedería a dictar sentencia.
En fecha 28/04/2014, siendo las dos de la tarde (2:00pm) el Tribunal Superior Segundo, previo a la lectura del dispositivo del fallo, dejó constancia de la comparecencia de la recurrente y de la contrarrecurente, ambas debidamente representadas por sus abogados.
De la sentencia recurrida
La sentencia objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 07 de febrero de 2014, expresa:
“(…) AGREGAR LA MOTIVA:…. DIPOSITIVA por las consideraciones antes expuestas, este Juez Primero de Primera Instancia de Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la EJECUCION FORZOSA de la obligación establecida en la sentencia definitivamente firme, de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por supletoriedad expresa establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se condena judicialmente al ciudadano VICTOR ANDRES ARTIS MIHALJEVIC, titular de la cédula de identidad No V-9.882.520, a cancelar a la ciudadana ALESSANDRA MIUCCIO PUERTA, titular de la cédula de identidad No V-6.918.269, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 4.184,80), en razón del cincuenta por ciento (50%) de los gastos efectuados por la progenitora en los meses de agosto y diciembre por concepto de vestimenta del niños y los adolescentes de autos; y así se decide … ” . (Negrillas y subrayado de esta Alzada . …”
De los alegatos esgrimidos por la parte actora- recurrente ante esta Alzada:
En su escrito de apelación la recurrente alegó:
Que en fecha 07/02/2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictó sentencia en los siguientes términos: “…(sic) MOTIVACION DE LA DECISIÓN. PUNTO “Primero” de su escrito, el pago de las mensualidades del colegio desde el mes de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, las cuales no son obligación del progenitor pagarla, ya fueron canceladas por éste en fecha 27/01/2014, tal y como se evidencia de las facturas consignadas. El pago de las mensualidades del Colegio no es obligación del progenitor, visto que el convenio supra trascrito se desprende que el progenitor se compromete al pago de la matrícula de sus hijos, siendo que la palabra matrícula comprende los conceptos relativos a la inscripción, seguro escolar, sociedad de padres y representantes y carnet escolar, que se pagan en las distintas instituciones educativas una vez al año…” Siendo ello así, el Tribunal Ejecutor no consideró el Principio del Interés Superior del Niño.
Que el Juez en su decisión se observa, que no consideró el principio del Interés Superior del Niño, y en este sentido, la recurrente citó el artículo 257 de la Carta Magna que se señala “… la legislación adjetiva que rige la materia de menores, es de indicar que el Juez de Protección tiene como norte la conservación de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes quienes son objeto de pleno derecho y se encuentran abrigados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” por otra parte igualmente citó el artículo 78 de la Constitución señala “…Los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Convención Sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, El Estado, la Familia y la Sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en la decisiones y acciones que les conciernen…) (omisis);
Que el Juez ejecutor debió instar a las partes a una Revisión de la Obligación de manutención, con la finalidad de aclarar conceptos de la obligación de manutención que los progenitores habían había fijado, homologado posteriormente por el Tribunal; que no debió hacer un estudio de la Matriculas y Mensualidades escolares, pues con ello, vulneró la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral y el Interés Superior del Niño;
Que el Juez tampoco consideró el contenido de la sentencia No 2.031 de fecha 14/12/2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que señala “…El interés Superior del Niño, impone a los Tribunales de la República el deber de actuar con mucha más precaución al momento de tomar cualquier decisión que pueda afectar los interés del niño y del adolescente…”
Que el Juez ejecutor debió instar a las partes a una Revisión de la Obligación de manutención, con la finalidad de aclarar conceptos de la obligación de manutención que los progenitores habían había fijado, homologado posteriormente por el Tribunal; que no debió hacer un estudio de la Matriculas y Mensualidades escolares, pues con ello, vulneró la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral y el Interés Superior del Niño;
Que la sentencia entre otras cosas señaló “…(sic) el padre mantendría una póliza de seguros médico, donde estuviesen amparados sus hijos, en razón de tal acuerdo, deberá la ejecutante, tramitar el pago de los recibos, facturas, tickets de compra, en materia de salud, mediante la modalidad de contra reembolso, y así se decide.” que en relación a ello, señala la recurrente, que en las dos (2) piezas que tiene el asunto principal AP51-V-2013-016982, no está consignada la póliza de seguros “Oriental se Seguros” aludida en la sentencia;
Que el Juez tampoco consideró el contenido de la sentencia No 2.031 de fecha 14/12/2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que señala “…El interés Superior del Niño, impone a los Tribunales de la República el deber de actuar con mucha más precaución al momento de tomar cualquier decisión que pueda afectar los interés del niño y del adolescente…”
Que el Juez Ejecutor una vez que realizó el análisis en relación al pago de las mensualidades, desmejoró a la recurrente, por cuanto el padre dejó de cancelar la totalidad de las mensualidades escolares, aun, cuando venia cancelando la totalidad de las mismas el mismo.
Que el hecho de que el padre haya dejado de cancelar los pago completos, implicaría una desmejora en la educación de los niños, por cuanto la progenitora no tiene capacidad económica para pagar la totalidad de las mensualidades, ya que la luego de tal interpretación, el juez indicó “…que el progenitor esta obligado a cancelar solamente la matricula una vez al año…” lo que implica que la progenitora tendrá que cambiar de institución escolar a sus hijos, debido al pronunciamiento del juez ejecutor, violándose con ello el artículo 20 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Que no corren inserta en las actas el contrato de la póliza de seguros suscrita con la sociedad mercantil “Oriental de Seguro” que el progenitor mantiene con sus hijos; contrato éste que no contempla los gastos ocasionados por consultas médicas, odontológicas, ortodoncias, controles de pediatría, vacunas; y siendo ellos así, ¿ de donde sacó el juez ejecutor que el pago de tales consultas serían por reembolso? Si no tuvo a su vista dicho contrato pues no consta en autos?
Que tal interpretación vulneró el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, y el Juez debió ceñirse exclusivamente a las pretensiones contradictorias de las partes, sin extenderse a ninguna otra que no le haya sido expresamente sometida, ni plantear de modo diferente aquello que las partes hayan plateado en sus alegatos
Que por tales motivos, declare el presente recurso con lugar.
De los alegatos de la parte Demandada contra recurrente - Recurrente- ante esta Alzada:
En su escrito de apelación el demandado recurrente alegó:
Que el Juez ejecutor no vulneró el interés de los niños, pues sólo aclaró conceptos de “mensualidad” y Matrícula” que aún cuando estaban claro, la recurrente no los entendía.
Que no había la necesidad de juez llamara a las partes para aclarar conceptos que son de orden público; pues la recurrente siempre ha sido la representante legal de los niños en la institución, mal podría pensarse que no sabe diferencias los conceptos de “matrículas” y “mensualidades”.
Que esta perfectamente claro que su deber es pagar la totalidad de las matrículas, y las mensualidades corresponde a ambos padres en partes iguales tal como lo establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que en ningún momento quisiera desmejorar la educación de sus hijos, sino que ambos padres están obligados a cumplir con su educación integral.
Que la madre pretende evadir responsabilidades que le corresponde, por otra parte, los hijos deben ajustarse a lo que los padres puedan proveerles, ya que si bajan los ingreso económicos siendo los mismos, éstos se verán mermados por la inflación, siendo a veces necesarios realizar cambios y ajustarse a ello.
Que los hijos cuando están bajo la patria potestad, deben recibir de sus padres lo necesario para cubrir sus necesidades básicas, alimentación, techo, vestido, educación sin que ninguno de estos conceptos deban ser de “lujos”, evitando la vanidad o el capricho por lo material.
Que desconocen que la recurrente trabaje, pero en caso de no hacerlo, debe hacerlo tomando en cuenta que los acuerdo de manutención fueron homologados desde el 0811/2012, no puede pretender mantenerse sin trabajar y que el padre cubra todo los gastos.
Que en relación a los puntos “Segundo”, “Tercero” y “Quinto” de la sentencia relacionado con el pago del 50% de los recibidos suscritos por la psicopedagoga Raquel Mendoza de Torres, Dra. Rosalía Sigillo de Giannetto, por DENTAL SMILE y laboratorios AGURRELAB; el juez se basó en los acuerdos que firmaron los progenitores, quienes en ningún momento han negado la existencia de la póliza contratada por el padre, pues en su escrito de formalización la recurrente hizo alusión a la póliza indicando la cláusula novena del contrato, lo que indica que el padre reconoce que mantiene la póliza de salud como fue convenido.
Que los gastos que constan en las facturas 20131, emitida por DENTAL SMILE; 0376, 0459, 0464, 0379, 0396, 0489, 00012, 000031, 000043, 000293, emitida por la Dra. Rosalía Sigillo Gianneto, fueron gastos causados en fecha anteriores a la homologación, pagos éstos que fueron realizados por el padre en efectivos y otros por transferencia.
Que solicitaron la compensación de gastos en virtud de que ambos padres son acreedores y deudores a la vez, pues ambos realizaron pagos por la totalidad del monto de algunos conceptos, cuando sólo correspondía el 50%. El padre canceló el total de las mensualidades escolares y la madre otros gastos incluyendo asistencia médica y especialistas y medicinas.
Que solicitan la compensación de los gastos realizados, por cuanto ambos progenitores han realizado gastos cancelando la totalidad de algunos conceptos que solo correspondía por el 50%, siendo en este sentido, acreedores y deudores, pues cubrió la totalidad de las mensualidades escolares y la madre cubrió otros gastos, todo ello a los fines de extinguir la deudas recíprocas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1331, 1332, y 1333 del Código Civil venezolano.
Que por las razones a solicita que se declara sin lugar la apelación, y en caso de declararse con lugar lo alegado en los puntos “SEGUNDO, TERCERO y QUINTO” de la sentencia recurrida, se compense la deuda, tal como fue solicitada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución.
Esta Alzada deja constancia que tanto la parte recurrente como contra-recurrente no presentaron prueba alguna al momento de consignar sus de escrito de formalización y contestación en el presente recurso.
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
1° PUNTO PREVIO
Antes de entrar al análisis de la controversia, es necesario discurrir sobre la compensación opuesta por la parte contrarecurrente en el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, por cuanto a su decir, los pagos que realizó una vez que fue homologado las instituciones familiares a favor de los niños (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), morochos de 12 años de edad y del adolescente y (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de 14 años de edad, en fecha 08/11/2012 por el Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, superan el monto demandado por la recurrente, pues la recurrente exige el pago de la cantidad de Bs 35.055,64 de gastos comunes mas la cantidad de Bs. 4.300,00 por concepto de Psicopedagoga y que en realidad debe ser la cantidad de Bs. 2.150, lo cual suman un total de Bs. 37.205,64; sin embargo el monto que ha cancelado el progenitor por concepto de facturas correspondiente a las mensualidades escolares, clases de música e ingles, de los meses Noviembre 2012 agosto 2013, uniformes y útiles escolares suman un total de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 88.998,00), siendo el 50% de dicho monto la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 44.499,00), suma esta que debería cancelar la madre y que al realizarse la compensación, quedaría un saldo a su favor de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 7.293,36), quedando a su decir, demostrado con ello el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 08/11/2012.
Igualmente, una vez aperturado la articulación probatoria el recurrente solicitó, que de los gastos comunes presentados por la demandante, por la suma de Bs. 35.055,64 que corresponden al 50% de los gastos compartidos, sean compensado con el 50% de las mensualidades, uniformes y útiles escolares que realizó por la cantidad de Bs 44.499,00.
En relación a este punto, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 377 lo siguiente:
“Artículo 377. Irrenunciabilidad del derecho a solicitar Obligación de Manutención. El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponerse compensación. En caso de fallecimiento del obligado u obligada, los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia.
En este sentido, la normativa es clara cuando señala que no hay compensación en materia de alimentos, por tal motivo no es oponible la compensación opuesta por el ciudadano VICTOR MIHALJEVIC contra la ciudadana ALESSANDRA MIUCCIO, y así se declara.
2° PUNTO PREVIO
Antes de entrar al mérito del presente recurso de apelación, esta Juzgadora aduce que el thema decidendum del presente recurso es de Ejecución de Sentencia (Cumplimiento de Obligación de Manutención), cuya decisión fue dictada en fecha 07/02/2014, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, en beneficio de los niños (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), y (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), dado que la obligación de manutención fue fijada mediante homologación en la sentencia de Divorcio 185-A, dictada en fecha 08 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Por otra parte, es importante resaltar que esta Juzgadora está en el deber de pronunciarse conforme a las atribuciones que le otorga la Ley de señalar aún cuando no le sea denunciado los vicios que podrían declarar la nulidad de la sentencia, pues, todo fallo debe estar fundada en los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta su decisión, para así evitar incurrir en el “Vicio de Inmotivación”; así como también está obligado todo juez o jueza a examinar todas las pruebas que se consten en autos, para evitar igualmente incurrir en el “Vicio de Silencio de Pruebas”, ya que, tales omisiones trae como consecuencia el menoscabo de lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumento de hecho no alegado ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”
Del mismo modo, esta Superioridad, trae a relucir el Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20/07/2010, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
“…existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba.
También sobre el vicio de inmotivación la doctrina patria especializada en la materia señala:
La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorios de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida…”.
Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, se establecen los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra: “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, es decir, que “Los Hechos” deben estar establecidos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y la aplicación de los preceptos legales y principios doctrinarios a tales hechos, constituyen “El Derecho”, y ambos presentados articuladamente constituyen la esencia de la parte motiva, la cual debe ser garantizada por el juzgador en sus decisiones; así tenemos la normativa:
Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y la hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o de la cosa sobre el cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuese necesario, experticia complementaria del objeto, con el único perito el cual será designado por el Tribunal. (Negritas de esta Alzada).-
Por lo que la inobservancia de tal mandato en lo que respecta al análisis de las pruebas para así motivar correctamente acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido con el artículo 160 eiusdem:
Artículo 160. La sentencia será nula:
1.- Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior
2.- Por haber absuelto la instancia;
3.- Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca lo decidido, y
4.- Cuando se condicional o contenga ultrapetita. (Negritas de esta alzada).-
En relación al vicio de silencio de pruebas aportadas por ambas partes, el juez a quo debe pronunciarse sobre cada una de ellas, señalando si las mismas son desechadas o por contrario son pertinentes, idóneas, o conducentes, haciendo un examen minucioso, y estableciendo la finalidad y alcance de la misma. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente:
“…Denuncia la recurrente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, no obstante que incorpore a su argumentación, expresiones que indican más bien el vicio de reposición no decretada. En este sentido, si bien la impugnante señala que el juez de juicio impidió la evacuación de una prueba fundamental para su defensa y que el juzgador ad quem debió reponer la causa, destaca en definitiva el error de forma cometido en el acto de sentenciar –y no en el iter procedimental–, al omitir toda mención y valoración acerca de la prueba de experticia.
Precisado lo anterior, reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución…” (Resaltado de este Tribunal Superior).
Del examen de las actas procesales se puedo evidenciar un claro vicio que presenta la sentencia in comento, por una parte, por no valorar exhaustivamente las pruebas aportadas, y por otra , por desechar pruebas fundamentales a los fines de determinar si hubo o no cumplimiento de las obligaciones que el corresponden al progenitor.
En tal sentido, la parte demandada contrarecurrente acompañó su escrito es contestación de cumplimiento de fecha 22/10/2012, 22copias de facturas emanadas del Instituto Escuela , S.A, marcada con la letra “A” “B” y “C”, cursante desde el folio 81 al 93, donde se evidencian pagos realizados por conceptos de cuitas escolares de sus hijos VICTOR, ANDRES y JAVIER, así como los estados de cuenta del Banco Venezolano de Crédito que cursan desde el folio 107 al 119, las cuales alega haber realizado el progenitor a favor de la parte actora, documentos éstos que no fueron apreciados ni valorados por el Juez Ejecutor, para demostrar su cumplimiento. Igualmente la parte de demandante, en su escrito libelar presentó 04 facturas emanadas del Centro Italiano Venezolano, C.A., (Folios 25 al 29 y 47); copia simple de factura de campamento cursante al folio 37, y otros documentos cursante a los folios 29 y 30; actas de nacimientos de los niños VICTOR y ANDRES (gemelos) que tampoco fueron apreciados ni valorados por el Tribunal Ejecutor, pues sólo se circunscribió a valorar los documentos consignados durante el lapso de la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin pronunciarse sobre las demás pruebas aportadas al proceso por ambas partes descritas anteriormente; siendo ello así, es palpable que existe un vicio en la sentencia de modo tal, que no se entiende cómo llegó a la convicción para decretar la ejecución forzosa y condenar al contrarrecurrente al pago de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.184,80).
En atención a lo indicado anteriormente, y por cuanto ciertamente se evidencia de la sentencia recurrida que el Juez a quo incurrió en el vicio de inmotivación, así como en el silencio de pruebas, por cuanto se observa que parte de los instrumentos probatorios presentado por ambas parte actora no fueron valorados, en tal sentido se inmotivó la sentencia recurrida, ya que, al no demostrar el juez a quo como llegó a la convicción para dictar el dispositivo en el juicio de cumplimiento de Obligación de Manutención signada con la nomenclatura AP51-V-2013-016982, es por ello que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 07 de febrero de 2014, dictada por la Juez del Tribunal Primero Ejecutor del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de procurar la estabilidad del juicio, cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, este Juzgado Superior Segundo pasar a resolver sobre el fondo del litigio dictando nueva sentencia, por haberse anulado el fallo preterido, una vez que fueron detectado los vicios de los cuales adolecía. Por otra, se le advierte al Tribunal Primero Ejecutor de Protección que en lo adelante deberá ser mas minucioso revisando, analizando y valorando el acervo probatorio que presenten las partes en materia de cumplimiento, dado a que las partes en estos juicio son minuciosos a la hora se solicitar el cumplimiento, más aún lo debe ser el Tribunal al momento de valorar todas las pruebas aportadas en la oportunidad legal, sin aperturar, además lapsos que no están contemplados en la ley, a fin de que exista certeza jurídica en el proceso y se determine con exactitud si existe incumplimiento o no, es de recordar que violentar el debido proceso va en detrimento del interés superior del niños, niña o adolescente de que se trate, y así se declara.
Por otra parte se observó, que si bien la Abg. DAGIELY PALMA Jueza del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial mediante auto de fecha 07/10/2013, indicó, de la apertura de la articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en caso de existir oposición, siendo que en este caso la hubo; y cada parte presentó sus probanzas conforme a sus alegatos; se observa la actuación inverosímil en que incurrió el Juez ALFREDO PEREIRA MENDOZA, (quien suple la falta de la Jueza GAGIELY PALMA), al dictar un auto en fecha 06/12/2013 mediante el cual acordó una reunión entre las partes, para el día 17/12/2013, siendo posteriormente diferida para el día 15/01/2014, siendo diferida por segunda vez para el día 20/01/2014, y una vez que se dejó constancia mediante acta de la presencia de ambas partes, asistidos por sus abogados, se ordenó ilegalmente la otra apertura articulación probatorias por cinco (05) hábiles en los siguientes términos:
“ …al los fines de determinar lo que pueda adeudarse o no, en relación a la Obligación de Manutención del Niños JAVIER EDUARDO, y de los adolescentes VICTOR LEONARDO y ANDRES ALEJANDRO ARTIS MIUCCIO, las partes se comprometen a lo siguiente: El ciudadano VICTOR ANDRES ARTIS MIHALJEVIC, tendrá un lapso de CINCO (05) días hábiles, constados a partir del día siguiente al de hoy, a los fines que manifieste lo que pueda corresponderle cubrir por motivo de los gastos extraordinarios de sus hijos. La ciudadana ALESSANDRA MIUCCIO DE ARTIS, tendrá el mismo lapso para alegar lo pertinente. Entendiendose que en caso que cualquiera de las partes no consigne su escrito en el lapso señalado, se considerará que acepta lo alegado por el otro progenitor.”
Lo descrito anteriormente se configura en una Inseguridad Jurídica para ambas partes, toda vez que una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 180 ejusdem, y vencido el lapso de la articulación probatoria se debió dictar sentencia conforme a lo alegado y probado por las partes sin mediar ni aperturar otros lapsos que no le está dado ni facultado al Juez de Ejecución realizar, pues con ello, al dictar sentencia abrió nuevos lapsos probatorios, lo cual se desprende de las pruebas consignadas por la ciudadana ALESSANDRA MIUCCIO en fechas:
a) 19/09/2013 ( folios 13 al 47 pieza 1 asunto principal);
b) 17/10/2013 (folios 66 al 75 pieza 1 asunto principal);
c) 04/1102013 (folios 198 al 231 pieza 1 asunto principal) y
d) 22/01/2014 cursante desde el folio 254 al 285 pieza 1 asunto principal,
Mientras que los consignados por el ciudadano VICTOR ANDRES ARTIS MIHALJEVIC, son de fecha:
1) 22/10/2013 folios 76 al 119 pieza 1 asunto principal
2) 04/11/20113 folios 121 al 197 pieza 1 asunto principal; y
3) 27/01/2014 folios 03 al 18 pieza 2 asunto principal,
Tal cantidad de pruebas y oportunidades demuestran un verdadero desorden procesal en las actas de este expediente, máxime si no fueron valoradas luego se su aceptación.
Dado lo anterior, se evidencia la consignación de pruebas de ambas partes en varias oportunidades, pruebas que el a quo no valoró ni cumplió con el principio de exhaustividad que debe regir toda sentencia, pues al abrir en varios momentos probanzas y en garantía de la Seguridad Jurídica y la Expectativa Plausible, se debieron valorar las mismas a los efectos de determinar si existe incumplimiento o no por parte del Obligado de Manutención, es por lo que esta Alzada en aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asume las pruebas que trajeron ambas partes en todo momento del proceso. Así se declara.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedo planteada la controversia y a tal efecto observa:
Primero: Se inició el juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención mediante escrito presentado en fecha 17/09/2013 presentado por la ciudadana ALESSANDRA MIUCCIO PUERTA titular de la cédula de identidad No V.- 6.918.269, asistida por la abogada HAIDE DE ELIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No 24.360, a los fines de hacer cumplir la sentencia dictada en fecha 08/11/2012 dictada por el Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, con motivo de la solicitud de divorcio 185-A que homologó las instituciones familiares establecida de mutuo acuerdo, alegando lo siguiente:
Que el ciudadano VICTOR ANDRES ARTIS MIHALJEVIC no ha cumplido en forme puntual y continuada con sus obligaciones contraías para con los hijos menores, el cual transcribo textualmente lo acordado por nosotros en el Escrito de Divorcio 185-A del Código Civil Vigente, que dice: “…El padre se compromete aportar mensualmente la cantidad de Siete mil Bolívares (Bs 7.000,00), por concepto de obligación de manutención, el cual será depositado en la cuenta corriente de banco Venezolano de Crédito N° 01040045790450001155, a nombre de la progenitora, asimismo el padre se compromete a cubrir el 50% de todos los gastos relativos a vestimentas de dos veces al año es decir en los meses de agosto y diciembre de cada año, igualmente asumirá el pago total de la matrícula escolar de sus hijos, un seguro destinado a temas de salud, con relación a la parte recreacional cada padres asumirá los gastos…” (Subrayado mío)”
Que se ha limitado a cancelar sólo lo referente a la Obligación de Manutención, es decir la cantidad de Siete Mil Bolívares mensuales (Bs. 7.000,00), por las llamadas que le realiza para el pago de la mensualidad; sin embargo, no cumple con el pago de los todos los gastos escolares y médicos que le corresponde pagar en su totalidad, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos referentes a vestimenta.
Que no incumple con los pagos mensuales de las cuotas escolares, y especialmente adeuda los meses de mayo, junio, julio, agosto de 2013, más la reinscripción del periodo escolar 2014, a la Unidad Educativa “INSTITUTO ESCUELA” SA, y a tal efecto, consigna copia simple del Estado de Cuenta que falta por pagar emanado por la Unidad educativa “INSTITUTO ESCUELA” SA, para la fecha 16 de Septiembre del 2013, por un monto total de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTAS BOLIVARES (BS. 30.540,00) por los tres niños, más la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (BS. 9.180,00), por concepto de reinscripción y por demás, debe cancelar el mes de septiembre de 2013, correspondiente al nuevo año escolar con el aumento, por un monto de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 10.600,00), y por último, la consulta de la Psicopedagoga por un monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLILVARES (BS. 4.300,0), el cual anexo marcado con la letra “C”
Que las facturas por concepto de odontología, tenis y fútbol, médico pediatra, ropa y exámenes de sangre practicados a los Morochos Victor y Andrés, Campamento, farmacia, zapatos, marcadas con las letras “D” arrojan un monto de TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. 35.055.,64) que corresponde al 50% ya pagadas por ella con mis ahorros propios.
Que el señor VICTOR ANDRES ARTIS MIHALJEVIC, ha violentado lo convenido y homologado en la Sentencia, donde se estableció que dichos gastos eran el Cincuenta Por Ciento (50%) cada uno, más el pago total de las cuotas escolares, su reinscripción en la Unidad Educativa y los gastos Médicos, que serían utilizados en beneficio de nuestro hijos, garantizándole un buen nivel de vida, satisfaciéndole sus necesidades propias de la edad, tales como, vestimenta, calzado, diversión, esparcimiento, actividades extracurriculares y culturales, todo en beneficio del Interés Superior de los Niños, siendo sufragados por ella.
Que en razón a todo lo antes expuesto, interpone la demanda por cumplimiento de obligación d e manutención con relación a los gastos compartidos el 50% no pagado y mas el pago de los meses de mayo, junio, julio y agosto 2013, además de la reinscripción de la matrícula escolar del año 2014, en la Unidad Educativa Instituto Escuela S.A.
Que en razón a ello, solicita se le cancele las siguientes cantidades: Primero: TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. 35.055,64) que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de los gastos compartidos; Segundo: CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BS.50.300,0) que corresponde a los meses de mayo, junio, junio, julio y agosto de 2013, la reinscripción del año escolar 2014 y el mes de septiembre de 2013, con el aumento del año escolar de la unidad educativa INSTITUTO ESCUELA SA; Tercero: CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 4300,0), por concepto del medico Psicopedagoga, siendo un total de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 89.675, 64) más los intereses calculados mediante experticia complementaria y así debe declararse.
En fecha 23/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución, le dio entrada al asunto y ordenó la notificación el ciudadano VICTOR ANDRES ARTIS MIHALJEVIC, titular de la cédula de la cédula de identidad No V.-9.882.520, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que diera cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 08/11/2012, o en su defecto consignará documentos probatorios que acreditarán su cumplimiento, y en caso contrario, se procedería a la ejecución forzosa al cuarto día hábil, fijándose nueva oportunidad en caso de cumplirse con dicha ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08/10/203, la Secretaria dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano VICTOR ANDRES ARTIS.
En fecha 17/10/2013, la parte accionante presentó mediante diligencia, una relación de los gastos del mes de septiembre y octubre del 2013, de las cuales el padre no había cancelado el 50% de su parte, relacionado a los gastos comunes, mas la deuda del colegio, copias de facturas y recibos de pagos cursante desde el folio 63 al 75.
En fecha 22/10/2013, el ciudadano VICTOR ANDRES ARTIS, asistido por la abogada GREGORY BRAVO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 82.938, presentó escrito de prueba constante de cuatro (04) folios y anexos marcados con la letra “A” “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8””A9”, “B” “B1”, “C” “D” “E”, “F” , “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8””F9”, “F10”, “F11”, “F12” cursante desde el folio 77 al 93.
En fecha 23/10/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual aperturó la articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/11/2013, el obligado alimentario presentó escrito de prueba constante de tres (03) folios útiles, y anexos identificado con las letras “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8””A9”, “A10”, “A11”, “A12””A13”, “A14”, “A15”, “A16”, “A17”, “A18”, “B”, “B1”, “C”, “D” “E”, “F” “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8””F9”, “F10”, “F11”, “F12”y “G”. folio 122 al 197. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, abogada HAIUDE D ELIAS´, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 24360, consignó escrito de prueba constante de tres (03) folios útiles y anexos cursante desde del folios 202 al 23.
En fechas 06/11/2013, el Tribunal Ejecutor aún a cargo de la Jueza DAGIELY PALMA RODRIGUEZ, dictó auto mediante el cual dejó constancia, que el asunto se encontraba en etapa de dictar sentencia, y procedió a diferirla por un lapso de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/12/2013, Abg. ALFREDO PEREIRA MENDOZA, Juez Suplente, se avocó al conocimiento de la causa de conforme a lo previsto en el artículo 90 ejusdem. En esta misma fecha, el Tribunal fijó para el día martes 17/12/2013, una reunión para la comparecencia de las partes, previa solicitud hecha por la parte actora; dicha fecha fue posteriormente reprogramada a petición de la accionante, por motivo de viaje, siendo diferida mediante auto de fecha 16/12/2013, para el día 15/01/2014.
En fecha 17/01/2014, comparece la parte demandada y solicita se reprograme la fecha fijada para la reunión por motivo de viaje, consignando a tal efecto el boleto de viaje.
En fecha 18/12/2013, el Tribunal en atención a lo peticionado por el demandado, difiere la reunión para el día 20/01/2014. Llegada la oportunidad, el Juzgado dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asistidas por sus respectivos abogado, acordando lo siguiente:
“...al los fines de determinar lo que pueda adeudarse o no, en relación a la Obligación de Manutención del Niños JAVIER EDUARDO, y de los adolescentes VICTOR LEONARDO y ANDRES ALEJANDRO ARTIS MIUCCIO, las partes se comprometen a lo siguiente: El ciudadano VICTOR ANDRES ARTIS MIHALJEVIC, tendrá un lapso de CINCO (05) días hábiles, constados a partir del día siguiente al de hoy, a los fines que manifieste lo que pueda corresponderle cubrir por motivo de los gastos extraordinarios de sus hijos. La ciudadana ALESSANDRA MIUCCIO DE ARTIS, tendrá el mismo lapso para alegar lo pertinente. Entendiéndose que en caso que cualquiera de las partes no consigne su escrito en el lapso señalado, se considerará que acepta lo alegado por el otro progenitor.”
En fecha 22/01/2014, la parte actora consignó nuevo escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y treinta (30) anexos, contentivo de facturas de colegio y de debito, (folio 253 al 285).
En fecha 27/01/2014, el Tribunal ordenó aperturar la segunda pieza, cerrando la primera con doscientos ochenta y seis (286) folios útiles.
En fecha 12/03/2014, la abogada GREGORY BRAVO, asistiendo al ciudadano VICTOR ANDERS ARTIS MIHALJEVIC, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (‘4) folios útiles y once anexo marcados con la letras “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8””A9”, “A10”, contentivo de factura de pago del colegio Instituto Escuela, S.A. cursante desde el folio 04 al 18.
En fecha 29/01/2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia.
En fecha 07/02/2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución dictó sentencia, condenando al ciudadano VICTOR ANDRES ARTIS MIHALJEVIC, titular de la cédula de identidad No V.- 9.882.520, a cancelar a la ciudadana ALESSANDRA MIUCCIO PUERTA, titular de la cédula de identidad No V.- 6.918.269, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.4.184,80).
En fecha 10/02/2014, el Tribunal ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, quienes una vez que fueron notificados, la Secretaria dejó constancia de ello mediante acta de fecha 18/02/2014.
En fecha 18/02/2014, la apoderada judicial de la accionante apeló de la sentencia dictada en fecha 07/02/2014, siendo la misma oída en fecha 24/02/2014, en sólo efecto devolutivo.
En fecha 26/02/2014, el Tribunal ordenó remitir las copias certificadas previa consignación, al Tribunal Superior de este Circuito Judicial.
En fecha 10/03/2014, la accionante solicitó se decretara la ejecución voluntaria de la sentencia, a fin de dar cumplimiento con ello; sin embargo, el Tribunal indicó que mal podrían decretar una ejecución voluntaria cuando se había decretado la forzosa mediante sentencia.
En fecha 12/03/2014, llego el recurso de apelación al Tribunal Superior Segundo junto con las copias certificada signado con el No AP51-R-2014-004571.
En fecha 14/03/2014, el ciudadano VICTOR ARTIS, antes identificado, otorgó poder a la abogada GREGORYS BRAVO, igualmente identificada.
En fecha 19/03/2014, el Tribunal superior solicito al Tribunal ejecutor copia de diligencia mediante la cual apela de la sentencia, y en fecha 10/04/2014, remitió la totalidad del asunto AP51-V-2013-016982 al Tribunal Superior.
ESCRITOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
PRIMERO: En fecha 22/10/2013, el ciudadano VICTOR ANDRES ARTIS MIHALJEVIC, asistido por la abogada GREGORY BRAVO, inscrita en el Inpreabogado 82.938, presenta escrito de contestación y promoción de Pruebas, alegando su cumplimiento en los siguientes términos:
Que entre la ciudadana ALESSANDRA MIUCCIO PUERTA y su persona, solicitaron divorcio 185-A, el cual fue declarado con lugar en fecha 08 de Noviembre de 2012, y de mutuo acuerdo establecieron en su escrito la obligación de manutención, a favor de nuestros hijos (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial),, en los siguientes términos:
TERCERO: SIENDO LA OBLIGACION DE MANUTENCION, CORRESPONDIENTE EN PARTE IGUALES, AL PADRE Y A LA MADRE, RESPECTO A SUS HIJOS Y QUE ESTA …SUJETA A LOS GASTOS PROPIOS DE LOS HIJOS MENSUALMENTE, LAS …RECONOCEN QUE EL MONTO DE LA OBLIGACION DE SUS HIJOS NO CORRESPONDE A LA CANTIDAD DE CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,00)…PERO EL PADRE VICTOR ANDRES ARTIS M, SE COMPROMETE A PAGAR A LA MADREEN SU OBLIGACION, DEPOSITANDO, EN LA CUENTA CORRIENTE DEL BANCO VENEZOLANO DE CREDITO N° 0104 0045 79 045 …. LA CUAL SE ENCUENTRA A NOMBRE DE LA MADRE ALESSANDRA MUICCIO PUERTAS Y DEL PADRE VICTOR ANDRES ARTIS M, COMO PENSION ALIMENTARIA PAR SUS HIJOS, LA CANTIDAD DE SIETE MIL BOLIVARES CON CERO (BS. 7.000,OO) MENSUALES, LO QUE EQUIVALE A UNA CIFRA MAYOR A ..SU OBLIGACION. A PESAR DE QUE LA OBLIGACION DE MANUTENCION COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACION, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACIONY DEPORTES (ART 365 LOPNNA); EL PADRE SE COMPROMETE A CUBRIR EL 50% DE TODO ESTOS GASTOS Y LOS RELATIVO A LA VESTIMENTA DOS (2) VECES AL AÑO, ES DECIR EN LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO; ASUMIRÁ EL PAGO TOTAL DE LO RELATIVO A LA MATRICULA DE EDUCACION DE SUS HIJOS; A MANTENER PARA SUS HIJOS, COMO HASTA AHORA LO HA HECHO, UN SEGURO DESTINADO A TEMAS DE SALUD, CUALQUIE EMERGENCIA QUE SE PRESENTE, GASTOS MÉDICOS, DE HOSPITALIZACIÓN Y CIRUGÍA Y CUALQUIER OTRA EVENTUALIDAD MÉDICA QUE PUDIERA PRESENTARSE. LA OBLIGACION DEL PADRE ESTAR PENDIENTE DE SUS HIJOS EN EL CASO DE QUE …ELLOS PRESENTARE QUEBRANTOS DE SALUD, ENTENDIENDOSE, QUE LA OBLIGACION DE ASISTENCIA CORRESPONDE A AMBOS PADRES POR IGUAL. CUARTO: CON RELACION A LA PARTE RECREACIONAL, CADA PADRE LA ASUMIRÁ LOS GASTOS, CUANDO LOS MENORES ESTÉN ESE FIN DE SEMANA CON ELLOS, VACACIONES O CUANDO SALGAN DE PASEO. ..”
Que en dicho acuerdo homologado el 08/11/2012, acordaron que él cancelaría en su totalidad, sólo la matricula de educación y no todos los gastos escolares, entendiéndose que, la matrícula es el monto que se cancela anualmente al momento de reinscribir los alumnos que ya cursan estudios en el colegio o inscribir los alumnos que ingresan nuevos. Por lo tanto no se debe confundir matricula con mensualidades escolares.
Que desde que se homologó el mencionado acuerdo ha estado sufragando los gastos relacionados con la educación, mensualidades propias del colegio, clases de música, clases de ingles, Inscripción o Matrícula, útiles escolares y uniformes y la Obligación de Manutención de mis hijos.
Que la demandante reclama además el pago de los demás gastos en un 50%, aún cuando el deber ser es que, si paga él algunos gastos en su totalidad, aún cuando solo le corresponden la mitad, ella también debería encargarse de los otros gastos y no pretender que yo sea el que lleve la mayor carga en nuestra obligaciones como padres.
Que en varias oportunidades trasfirió dinero a la demandante para cubrir gastos con la sola información telefónica de ella, hasta el momento en que exigió la presentación de las facturas y desde entonces no supe mas de los gastos.
Que presenta facturas de las cuales supuestamente debe pagar el 50%, en virtud de lo acordado, pero muchas de ellas que riela desde el folio 31 al 36 del expediente, corresponden al año 2011 y hasta octubre del 2012, pagadas en efectivo por falta de acuerdo con la demandante.
Que puede atribuírsele el pago de facturas que antecedan a la fecha de homologación, es decir , al 08/11/2012, pues antes de ello, los pagos los realizaba por transferencia.
Que supuestamente adeuda la cantidad de Bs 4.300,00, relativos a la consulta de la Psicopegagoga, pero reconoce que de tal monto sólo debe cancelar el 50%, es decir la cantidad de 2.150 Bolívares.
Que las facturas presentadas de Tenis y Futbol, Médico Pediatra, Ropa, Exámenes de Sangre Practicados s los Morochos Víctor y Andrés, campamento, farmacia, zapatos, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.055,64), que a decir de la actora, corresponde al 50% pagadas con sus ahorros, acepta, que sobre éstos, al igual los gastos médicos y escolares tiene la obligación de cancelar el 50%, sin embargo, opuso la compensación y consignó las facturas gastos de útiles, uniformes y mensualidades escolares, cancelados por él en su totalidad, en la espera de que ella cubriera otros gasto y poder así ambos cumplir con sus obligaciones como padres.
Que de los TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 35.055,64) solicita que se deduzca el 50% relativos a los gastos escolares (sin matrícula) cancelados por él en su totalidad.
Que a tal efecto consigna copias simples de todos los pagos de mensualidades escolares, clase de música e ingles, de los meses Noviembre 2012 hasta Agosto 2013, constante de diez (10) folios útiles, los cuales suman un total de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs76.500); y facturas por uniforme y útiles escolares, por la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 12.498,00).
Que todas las facturas suman un total de ochenta y ocho mil novecientos noventa y ocho bolívares (Bs 88.998,00), de los cuales la progenitora debe cancelarle el 50% que corresponde a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.44.499,).
Que canceló los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2013, la reinscripción del años escolar y las cuotas del mes de septiembre de 2013 por la suma de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 50.300,00) y matricula escolar 2013-2014.
Que en repetidas ocasiones le realzó transferencias de cantidades de dinero cual se lo solicitaba por vía telefónica, que no correspondían a alimentación, sino a medicinas o psicopedagogía entre otros, realizados en fecha 15 y 23 de noviembre; 06 y 13 de diciembre de 2012; 07 de febrero, 18 de abril, 02 y 08 de mayo, y 04 de junio del 2013.
Que solicita la compensación de la deuda en sus obligaciones del 50% sobre los gastos compartidos con la demandada, en virtud de haber pagado la totalidad de las mensuales, útiles y uniformes escolares;
Que si la reclamante exige el pago de BS 35.055,64 por gastos comunes, mas Bs, 4.300,00 por psicopedagoga, siendo la mitad Bs 2.150,00, lo cual suma la cantidad de Bs.37.205,64; que el saldo que debe cancelarle la progenitora es de Bs 44.499, quedando una diferencia a su favor aplicando la compensación de Bs. 7.293,36, por lo que queda demostrado el cumplimiento de la sentencia de fecha 08/11/2012, y solicita se declare sin lugar la solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención.
SEGUNDO: En fecha 04/11/2013 presentó escrito de promoción de pruebas una vez aperturada la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de ProcedImiento Civil, y consignó:
1°.- Documental marcada con la letra “A” y desde la “A1 hasta la “A18” originadle todas las mensualidades escolares, clase de música e ingles, de los meses de noviembre 2012 hasta agosto 2013, constante de 19 folios, por un monto total de Bs 76.500,00.
2°.- Facturas por concepto de uniforme escolares por la suma de Bs. 12.498,00, marcado con las letras “B” y “B1” que arrojan una suma de Bs. 88.998,00, con lo cual pretende probar, que fueron pagados los meses desde mayo hasta agosto de 2013 en su totalidad el colegio de sus tres (03) hijo, que en virtud de haber cancelado la totalidad la madre le adeuda el 50% de esas cuotas escolares, correspondiéndole Bs. 44.499,00.
3°.- Documental marcada con la letra “C”, que consisten en recibos de pagos por concepto de inscripción de sus dos hijos en el Instituto Escuela .S.A
4°.- Documental marcada con la letra “D” constante de 35 folios útiles, copia certificas del expediente AP51-J-2012-017422, del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, donde consta el acuerdo de obligación e manutención y la sentencia que lo homologa de fecha 08/11/2012.
5°.- Documental marcada con la letra “E”, constante de dos (02) folios, original de certificación de ingresos, con lo cual pretende demostrar su capacidad económica.
6°.- Documental marcada con la letra “F”, copia simple del estado de cuenta emanado del Banco Venezolano de Crédito sobre la cuenta corriente No 0104-0045-79-0450001155, desde Noviembre de 2012, hasta julio de 2013, donde realiza depósitos y transferencias por manutención por la suma de Bs. 7.000,00, para pagar gastos comunes, que cursan igualmente desde folio 107 al 119.
7°.- Documental marcada con la letra “G”, original de depósitos hechos en la cuenta corriente del banco Venezolano de Crédito sobre la cuenta No 0104-0045-79-0450001155, con lo cual pretende demostrar que endecha 06/01/2014 y deposito la manutención y en fecha 10/012014, deposito la suma de Bs 5.040,00 por concepto de gastos comunes.
TERCERO: Aperturado el lapso probatorio por segunda vez en fecha 20/01/2014, por el Tribunal Ejecutor, el contrarecurrente consignó otro escrito de pruebas en fecha 27/01/2014, en la que manifestó:
Que “matricula” significa el monto que se cancela anualmente al momento de reinscribir los alumnos que ya cursan en el colegio o inscribir los alumnos que ingresan nuevos y por lo tanto no debe confundir matricula con mensualidades escolares.
Que no deben ser admitidas las pruebas consignadas por la recurrente, cursante desde el folio 207 al 231 de la pieza principal, toda vez que no fueron validadas por quien las emite para que adquieran su valor probatorio.
Que dentro de las facturas que alega recurrente que debe cancelar, se encuentra cerveza (folio 209, y primera del folio 222), sillas largas (factura folio 210), materiales de limpieza (folios 213, 216, 219 y 224), comida para cachorro (folio 24), vistamar vino (folio 218), que no corresponden a la alimentación de sus hijos.
Que consigno la madre facturas en el Club Puerto, gasto éstos que no le corresponden por cuanto las partes estipularon “… Con relación a la parte recreacional, cada padre asumirá los gastos cuando los menores estén ese fin de semana con ellos, esas vacaciones o cuando salgan con de paseo..”
Que en relación a los gastos de comida cursante a los folios 204 al 206 de la pieza I, por la suma de Bs 16.316,73 no corresponde a los gastos que ocasionan sus hijos en comida, pues tal cantidad equivale a cuatro (04) salarios mínimo que equivalen a Bs 2.973,00, y mas aún, cuando se trata del mes de noviembre.
Que no asumirá pagos de CANTV, frenos, electroauto, arreglo de nevera, por no estar obligado a asumirlos.
Que en caso de ser declarada la sentencia en su contra, solicita se nombre un experto contable a los fines de realizar los cálculos de los gastos hechos.
Que ha cancelado las mensualidades de colegio de sus tres (03) hijos desde el mes noviembre de 2012 hasta enero de 2014, aun cuando su responsabilidad sólo es del 50%
Que tales pagos fueron validado cuando la recurrente manifiesta al folio 201 “… los pagos de las mensualidades escolares correspondiente a los meses de mayo, julio, julio, agosto de 2013, que fueron cancelados en este mes de septiembre de 2013…” y de ello, la madre debe cancelarle el 50% según lo acordado.
DOCUMENTALES. Consignó como documentales marcada con la letra “A”, y desde la “A1” hasta la “A10” pagos de las mensualidades escolares que corresponden desde el mes de septiembre de 2013 hasta enero 2014, en el instituto Escuela S.A., donde también recibe clase de música, bilingüe y deporte, (folios 08 al 18 de la Pieza II), por un monto de Bs 54.596,00; reconociendo que aun dichos pagos los realiza con retardo pero se pone al día.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE ACCIONANTE-RECURRENTE JUNTO CON EL LIBELO
1.- Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección (folio 10, 11 y 12 pieza I)
2.- Tres (03) actas de nacimientos correspondiente a los niños (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), Nos 20, 139 y 138, emanada del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, primera certificada y las dos últimas en copias simples. (folios 13 al 18). Por cuando dichas actas son instrumentos expedidos por funcionarios competentes, tienen carácter público y al no haber sido impugnados se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo quedó demostrado el vínculo de filiación maternal y paternal existente entre los niños y el adolescente antes mencionados, así como la legitimación activa que posee la mencionada ciudadana para incoar la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos, y así se declara.-
3.- Copia de las cédulas de identidad de los morochos (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), así como de los progenitores VICTOR ARTIS y ALESSANDRA MIUCCIO. (folio 20 y 21).
4.- Copias simples de: recibos Nos 000109, 000111, de fecha 25/06/2013 y 10/07/2013, por concepto de psicopedagoga, por la suma de Bs. 2.880 y Bs 1440,00; copia de simple de factura de zapato, de fecha 11/08/2013, por la suma de Bs. 2.229,81, y facturas Nos 00044843 ( zapatos) y 68616 (farmacia), de fecha 11/08/2013 y 05/08/2013, por la suma de Bs. 4.359,80 y Bs. 292,60; (folio 22, 23 y 24)
5.- Copia de las factura 00334421, 00335229, 00335618, 00335835, de fecha 06/06/2013, 13/08/2013, 21/08/2013 y 25/08/2013 del plan vacacional por un monto de Bs 5.927,04, Bs.4.021,92, Bs 2.116,80 y Bs. 4.233,60. (folio 25 al 28)
6.- Dos (02) aviso de cobro emanado del Instituto Escuela. S.A., de fecha 17/09/2013, el primero por la suma de Bs. 30.540,00 y el segundo por Bs. 18.947,00
7.- Dos (02) copias de recibos de pago por concepto de fútbol Nos 055 y 0178 de fecha *27/09/2011 y 03/05/2012, el primero por la suma de Bs. 2.515,00 y el segundo por Bs 5.495,00 (folio 31)
8.- Copia de la factura 2013, de fecha 03/10/2011 por concepto de Dentalsime, C.A., por la suma de Bs. 420,00. (folio 32)
9.- Nueve (09) facturas Nos 0376, 0379, 0396, 0459, 0464, 0489, 000012, 000031, 000043, de fechas 03/10/2011, 02/11/2011, 09/11/2011, 30/11/2011, 02/03/2012, 07/03/2012, 20/04/2012, 25/05/2012, 15/06/2012 y 04/07/2012, por los montos Bs. 350,00, Bs. 450,00, Bs. 1300,00, Bs.1240,00, Bs. 1600,00, Bs.2480,00, Bs. 300,00, Bs. 500,00, Bs. 1100,00 respectivamente; por concepto de tratamiento odontológico, Dra. Rosalía Sigillo Giannetto. (folios 32 al 36)
10.- copia de recibo No 00278490, de fecha 24/08/2012, por la suma de Bs. 9.000,00, por concepto de campamento. (folio 37)
11.- copia de factura No 005234, de fecha 14/05/2013, por la suma de Bs. 987,70, por concepto de practica de Tenis. (folio 38)
12.- copia del recibo No 66 y 118 de fecha 02/05/2013 y 03/07/2013, la primera por la suma de Bs. 2725,00 (no indica el concepto), la segunda por Bs. 2.775,00; y factura No 000250, de fecha 15/05/2013, por la suma de Bs. 1750,00,por concepto de limpieza dental ( folio 39 y 44)
13.- copia de las facturas 64982 y 006532, de fecha 30/05/2013 y 18/05/2013, por la suma de Bs. 595,29 y Bs 464,80, por concepto de farmacia y ropa respectivamente. (folio 40)
14.- Dos (02) copias de facturas de Grupos Los Principitos y Farmatodo Nos 016865 y 00159663, de fechas 15/06/2013 y 25/06/2013 respectivamente. (folio 41)
15. Copia de factura Nos 157913, 157912 y 159568, de fecha 17/06/2013 las dos primeras y 09/07/2013 la tercera, por concepto de Laboratorio Aguerrelab, C.A., la primera por la suma de Bs 922,00, la segunda por Bs. 659,00 y la tercera por Bs 78,00 respectivamente (folio 42 , 43 y 45)
16. Copia de factura No 00282, de fecha 10/07/2013, por concepto de control odontológico, por la suma de Bs. 1050,00. (folio 46)
17.- Copia de factura No 00333276, de fecha 18/07/2013, por concepto de Bs. 5.927,04, por concepto de plan vacacional.
JUNTO CON DILENCIA En fecha 17/10/2013, presentó diligencia presentó las siguientes documentales:
1.- Relación de gastos, que el padre adeudaba la suma de Bs. 14.494,12. (folio 64)
2.- Aviso de cobro del Instituto Escuela, por la suma de Bs. 28.564, (folio 65)
3.- Recibos de pagos Nos. 000457, 000458, de fecha 26/09/2013 y 01/10/2013 por la suma de Bs. 1760,00 y Bs 3.520,00 respectivamente, por concepto de psicopedagogía. (folio 66)
4.- Factura de presupuesto No 007191, de fecha 04/09/2013, por el monto de Bs 762,01. (folio 67)
5.- opia de factura de fecha 04/09/2013, por la suma de Bs 1.465,00, por concepto de libros escolares. (folio 68).
6. Facturas Nos 010394, 0023512, 00076541, 00001679 y 00001989 de fechas 11/09/2013, 17/09/2013, 41/09/2013, respectivamente y del 21/09/2013 las dos (02) últimas, por las sumas de Bs. 910,00; Bs. 779,50; y Bs 1.975,00, Bs. 726,88 y Bs 693,28 respectivamente. (folio 69 y 70)
7.- Factura Nos 00337945, 00337944 ambas de fecha 25/09/2013, del Centro Italo Venezolano, C.A., por la suma cada una de Bs. 1.120,00, por concepto de fútbol. (folio 71 y 72)
8.- Facturas Nos 0011026 y 00004089 de fecha 03/10/2013 y 02/10/2013, pro la suma de Bs. 1.148,00 la primera, y la segunda, por la suma de Bs. 2.394, 56, por concepto de ropa y zapatos. (folio 73).
9.- Factura de artículos escolares, de fecha 09/10/2013, por la suma de Bs 764,00 (folio 74)
10.- facturas Nod 61136 y 61137, ambas de fecha 01/10/2013, la primera por la suma de Bs 1.450,00, y la segunda, por Bs 3.000,00, por concepto inscripción deportiva, clases de música en el Instituto Escuela .S.A. (folio 75)
En la articulación probatoria, presentó en fecha 04/11/2013 consignó:
1,. Copia simple de un cheque devuelto NO 90956613, de fecha 05/03/2013, por la suma de Bs. 2.232,00 (folio202)
2.- Aviso de cobro del Instituto Escuela, con saldo deudor de Bs. 19.234,00, a la fecha 23/10/2013. (folio203)
3.- Relación de gastos mensuales desde enero de 2013 hasta noviembre de 2013. (folio 204 al 206)
4.- Facturas de compras por concepto de artículos escolares, alimentos, ropa, recreación, Farmacia, artículos de limpieza, entre otros, ocurrido desde el mes de Septiembre hasta el mes de Noviembre. Dichas facturas se encuentran especificadas y detalladas en el cuadro de análisis de los gastos ocasionados por cada progenitor. (folios 207 al 231).
En una 2da oportunidad probatoria, en fecha 22/01/2014 consignó:
1.- Aviso de cobro de fecha 21/01/2014, emanado del Instituto Escuela, S.A., con un saldo deudor de Bs. 54.515,00. (folio 256)
2.- Recibos originales de pago Nos 000458, 000113, 000112, 000457, 000109, 000111, de fechas 01/10/2013, 20/01/2014, 13/11/2013, 26/09/2013, 25/06/2013, 10/07/2013, por las sumas de Bs. 3520,00, Bs. 2640,00, Bs. 4.400,00, Bs 1.760,00, Bs. 2.880,00, Bs. 1.440, 00, respectivamente, por concepto de Psicopedagogía. (folios 257 al 259).
3.- Facturas originales Nos 000031, 000043, 0489, 000012, 0459, 04640379, 0396, 0376, 00282, 000250, de fechas 15/06/2012, 04/07/2012, 20/04/2012, 25/05/2012, 02/03/2012, 07/03/2012, 09/11/2011, 30/11/2011, 02/11/2011, 10/07/2013, 15/05/2013, por las sumas de Bs. 500,00, Bs. 1.100,00, BS. 2.480,00, Bs. 300,00, Bs.1.240,00, Bs. 1.600,00, Bs. 400,00; Bs. 1.300,00, Bs. 350,00, Bs. 1.050,00, Bs. 1.750,00, por concepto odontología Dra. ROSALBA SIGILLO GIANNETTO. ( folios 260 al 265)
4.- Factura No 20131, de fecha 03/10/2011, por concepto de radiología odontologa. (folio 264)
5.- Facturas Nos 159568, 15913, y 157912 de fecha 09/07/2013, por las sumas de Bs 78,00, y Bs 922, 00, Bs. 659,00 por concepto de prueba de Laboratorio. (folio 266)
6.- Conjunto de facturas por concepto de compras en distintos comercios: Importadora Gran Bretaña 7020, C.A., Comercializadora PPL Concresa C.A., Grupo los principitos C.A., Farmatodo, Puma Sport Concresa C.A., Librería y Papelería El Morichal II. C.A, Comercializadora PPL El Tolon C.A., Comercializadora PPL CCCT2 C.A., Inversiones ALPRAFAR C.A., Inversiones ONE STAR C.A., Tiendas VALEO El Tolon, Farmacia Veramed C.A., Inversiones Pijigua C.A, de fechas 03/10/2013, 02/11/2013, 02/10/2013, 25/06/2013, 14/09/2013, 17/09/2013, 14/09/2013, 21/09/2013, 15/06/2013, 18/05/2013, 05/08/2013, 23/12/2013, 11/08/2013, 20/11/2013, 30/05/2013, 03/12/2013 y 16/01/2014, cuyos montos serán debidamente detallados y especificado en el cuadro de análisis a los fines de determinar el pago realizado por cada progenitor. (folios 269 al 274).
7.- Recibos Nos. 118, 66, de fecha 03/07/2013 y 02/05/2013, por la suma de Bs. 2.775,00, y Bs. 2.752,00, no indica el concepto. (folio 275).
8.- factura No 055, 718, de fecha 27/09/2011 y 08/05/2012, por la suma de Bs. 2.515,00 y Bs. 5.495,00, por concepto de Comisión de Fútbol. (folios 275 y 276).
9.- Factura No 005234, de fecha 14/05/2013, por la suma de Bs. 897,70,00, por concepto de pago de mensualidad de Representaciones Deportiva Gamboa, C.A.. (folio 276).
10.- Facturas Nos 00342187, 00312188, 00342652, 00337945, 00337944, 00342651, 00346372, y 00346373, de fechas 19/11/2013 (1° y 2° factura), del 28/11/2013 (3ra factura), del 25/09/2013 (4° y 5° facturas), del 28/11/2013 (6° factura), del 21/01/2014 (7° y 8° facturas) (folios 277 al 284).
11.- Relación de gastos efectuada por la ejecutante (folio 285).
PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA- RECURRENTE
En el escrito de contestación presentado en fecha 22/10/2013 consignó:
1.- Copias de 22 facturas Nos 52751, 52752, 52883, 52884, 54066, 54067, 54068, 54069, 58251, 58252, 58253, 58254, 62245, 62246, 62250, 62247, 62248, 62249, 62252 y 62251, de fechas 24/01/2013 (las 1° y 2° facturas) del 30/01/2013, (la 3° y 4° facturas), del 05/03/2013 (la 5°, 6°, 7° y 8° facturas), de fecha 01/07/2013 (9°, 10°, 11° y 12° facturas), de fecha 21/10/2013 ( 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18° , 19° y 20° facturas), respectivamente, todas emanadas del Instituto Escuela S.A. ( folios 81 al 90 y 93)
2.- Dos (02) copias de las facturas Nos 00016518 , 000022943 y 00022942, de fechas 14/09/2013 y 27/08/2013 , por la suma de Bs 4.790,00, Bs 1985,00, y Bs 5.723,00, respectivamente por concepto de ropa y útiles escolares, (folios 91 y 92).
3.- Copias simples del escrito de solicitud d e divorcio 185-A, de fecha 26/09/2012, copia de la sentencia de divorcio de fecha 08/11/2012, y del auto que decreta la ejecución de fechas 19/11/2012 (folios 94 al 104). Se desechan por impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento, en virtud que no se pretende determinar la capacidad económica del obligado si no verificar el cumplimiento o no de la obligación de manutención ya establecida, y así se decide.
5.- Estado de Cuenta del Banco Venezolano de Crédito, donde consta transferencias realizadas en fechas 30/11/2012, 31/12/2012, 31/01/2013, 28/02/2013, 31/03/2013, realizadas por el ciudadano VICTOR ARTIS, a favor de la progenitora. ( folios 107 al 119)
En la Articulación probatoria, en fecha 04/11/2013 presento:
1.- Facturas originales Nos 52751, 52752, 52883, 52884, 54066, 54067, 54068, 54069, 58251, 58252, 58253, 58254, 62245, 62246, 62250, 62247, 62248, 62249, 62252 y 62251, de fechas 24/01/2013 (las 1° y 2° facturas) del 30/01/2013, (la 3° y 4° facturas), del 05/03/2013 (la 5°, 6°, 7° y 8° facturas), de fecha 01/07/2013 (9°, 10°, 11° y 12° facturas), de fecha 21/10/2013 ( 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18°, 19° y 20° facturas), respectivamente, todas emanadas del Instituto Escuela S.A. ( folios 125 al 146).
2.- Copias certificadas del expediente No AP51-J-2012-017422, donde consta: A) escrito de solicitud de las partes, B) tres (03) actas de matrimonio, actas de nacimiento Nos 138, 139, y 20, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, correspondiente a los niños ANDRES, VICTOR, y JAVIER, respectivamente, C) auto que fija la audiencia única, D) acta de fecha 17/10/2012 donde las partes comparecen y solicita se declara con lugar la solicitud de divorcio y homologue las instituciones familiares, E) sentencia de fecha 08/11/2012, que declara disuelto el vínculo conyugal y homologa las instituciones en los mismos términos establecido en el escrito libelar, F) solicitud de ejecución de la sentencia, G) auto que decreta la ejecución, H) diligencia donde consigna las copias a fin de librar los oficios, I) auto que ordena librar oficio a las autoridades, con los Oficios Nos 2935, 2936 y 2937. (folios 147 al 181).
3.- Original Certificación de Ingreso del ciudadano VICTOR ARTIS donde consta que durante el mes de septiembre percibió un ingreso de Bs 22.000,00, (folios 182 y 183)
4.- Estado de Cuenta del Banco Venezolano de Crédito, donde consta transferencias realizadas en fechas 30/11/2012, 31/12/2012, 31/01/2013, 28/02/2013, 31/03/2013, realizadas por el ciudadano VICTOR ARTIS, a favor de la progenitora. (foios 184 196)
5.- Dos (02) depósitos bancarios Nos 2690086 y 2689062, de fecha 06/01/2013 y 10/01/2013, por la suma de Bs 7.000,00, y Bs. 5.040,00. (folio 197).
En la 2da articulación probatoria, en fecha 27/01/2014 presentó
1.- Facturas originales Nos 65488, 65489, 65490, 65492, 65493, 65494, 65495, 65496, 65497, 65498 todas de fecha 27/01/2014, por la suma de Bs. 8314,00, (1°, 2° y 3° factura), Bs 3.909,00 (4° factura), Bs. 2.606,00 (5° factura), Bs 2.250,00 (6° factura), Bs. 1.410,00 (7° factura), Bs 1.360,00 (8° factura) y Bs 1.410,00 ( 9° factura), correspondiente a las mensualidades correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, clase de bilingüe noviembre, octubre, y septiembre, diciembre 2013, clase de música noviembre diciembre de 2013, y enero de 2014, clases deportiva noviembre y diciembre de 2013, y enero de 2014.
Si bien existe sobreabundancia probatoria en le presente asunto, puesto que existe documentación consignada doblemente por ambas partes, tanto en copia simple como en originales, a los efectos de determinar si existe incumplimiento o no por parte del obligado en manutención se valorará las documentales de facturas, depósitos, puesto que los resúmenes consignados por la madre sólo pueden probarse a través de las facturas consignadas y no de sus dichos, por lo que las mismas no aportan fundamento alguno al momento de dictar el presente fallo. Tal valoración a las facturas se describirá, y valorarán más adelante. Y así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Argumenta la recurrente en su escrito de solicitud de cumplimiento de la Obligación de manutención, que aún cuando el ciudadano VICTOR ARTIS cancela con retardo la obligación de manutención establecida en SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, presenta incumplimiento en cuanto al 50% de los gastos compartidos los cuales ascienden a la sula de TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. 35.055,64) que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de los gastos compartidos; más la suma de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BS.50.300,0) que corresponde a los meses de mayo, junio, junio, julio y agosto de 2013, la reinscripción del año escolar 2014 y el mes de septiembre de 2013, con el aumento del año escolar de la unidad educativa INSTITUTO ESCUELA SA; más CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 4300,0), por concepto del medico Psicopedagoga, siendo un total de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 89.675, 64) más los intereses calculados mediante experticia complementaria y así debe declararse.
Con respecto a la Ejecución de la Obligación de Manutención que ésta es debido a incumplimiento parciales, por parte del progenitor, en este sentido considera pertinente esta Alzada, traer a colación el convenio realizado por el padre y la madre del adolescente de marras en cuanto a la obligación de manutención, mediante escrito convenio de su solicitud de divorcio 185-A , el cual es del tenor siguiente:
“(…) TERCERO: SIENDO LA OBLIGACION DE MANUTENCION, CORRESPONDIENTE EN PARTE IGUALES, AL PADRE Y A LA MADRE, RESPECTO A SUS HIJOS Y QUE ESTA …SUJETA A LOS GASTOS PROPIOS DE LOS HIJOS MENSUALMENTE, LAS …RECONOCEN QUE EL MONTO DE LA OBLIGACION DE SUS HIJOS NO CORRESPONDE A LA CANTIDAD DE CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,00)…PERO EL PADRE VICTOR ANDRES ARTIS M, SE COMPROMETE A PAGAR A LA MADREEN SU OBLIGACION, DEPOSITANDO, EN LA CUENTA CORRIENTE DEL BANCO VENEZOLANO DE CREDITO N° 0104 0045 79 045 …. LA CUAL SE ENCUENTRA A NOMBRE DE LA MADRE ALESSANDRA MUICCIO PUERTAS Y DEL PADRE VICTOR ANDRES ARTIS M, COMO PENSION ALIMENTARIA PAR SUS HIJOS, LA CANTIDAD DE SIETE MIL BOLIVARES CON CERO (BS. 7.000,OO) MENSUALES, LO QUE EQUIVALE A UNA CIFRA MAYOR A ..SU OBLIGACION. A PESAR DE QUE LA OBLIGACION DE MANUTENCION COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACION, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACIONY DEPORTES (ART 365 LOPNNA); EL PADRE SE COMPROMETE A CUBRIR EL 50% DE TODO ESTOS GASTOS Y LOS RELATIVO A LA VESTIMENTA DOS (2) VECES AL AÑO, ES DECIR EN LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO; ASUMIRÁ EL PAGO TOTAL DE LO RELATIVO A LA MATRICULA DE EDUCACION DE SUS HIJOS; A MANTENER PARA SUS HIJOS, COMO HASTA AHORA LO HA HECHO, UN SEGURO DESTINADO A TEMAS DE SALUD, CUALQUIE EMERGENCIA QUE SE PRESENTE, GASTOS MÉDICOS, DE HOSPITALIZACIÓN Y CIRUGÍA Y CUALQUIER OTRA EVENTUALIDAD MÉDICA QUE PUDIERA PRESENTARSE. LA OBLIGACION DEL PADRE ESTAR PENDIENTE DE SUS HIJOS EN EL CASO DE QUE …ELLOS PRESENTARE QUEBRANTOS DE SALUD, ENTENDIENDOSE, QUE LA OBLIGACION DE ASISTENCIA CORRESPONDE A AMBOS PADRES POR IGUAL. CUARTO: CON RELACION A LA PARTE RECREACIONAL, CADA PADRE LA ASUMIRÁ LOS GASTOS, CUANDO LOS MENORES ESTÉN ESE FIN DE SEMANA CON ELLOS, VACACIONES O CUANDO SALGAN DE PASEO. ..”
De la sentencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2012, se evidencia que lo Homologado fue:
“…El padre se compromete aportar mensualmente la cantidad de Siete mil Bolívares (Bs 7.000,00), por concepto de obligación de manutención, el cual será depositado en la cuenta corriente de banco Venezolano de Crédito N° 01040045790450001155, a nombre de la progenitora, asimismo el padre se compromete a cubrir el 50% de todos los gastos relativos a vestimentas de dos veces al año es decir en los meses de agosto y diciembre de cada año, igualmente asumirá el pago total de la matrícula escolar de sus hijos, un seguro destinado a temas de salud, con relación a la parte recreacional cada padres asumirá los gastos…” (Subrayado mío)”
Del acuerdo trascrito anteriormente se desprende la fehaciente existencia de una Obligación de Manutención, debidamente homologada por el Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, adquiriendo carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando establecido como quantum la cantidad de novecientos bolívares (Bs.7.000,00) mensuales que serán depositados en la cuenta de la madre, además de los otros acuerdos.
Esta Alzada indica que los límites de la presente decisión serán los establecidos en el acuerdo, entre las partes, establecido en su escrito de divorcio, si bien en la sentencia homologada en fecha 08/11/2012, no quedó en los mismos términos que lo acordado por las partes, no es menos cierto que el padre en su escrito de contestación a la formalización señaló textualmente lo siguiente:
“…..Que esta perfectamente claro que su deber es pagar la totalidad de las matrículas, y las mensualidades corresponde a ambos padres en partes iguales tal como lo establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que en ningún momento quisiera desmejorar la educación de sus hijos, sino que ambos padres están obligados a cumplir con su educación integral….”
Asimismo, en su escrito de contestación presentado en fecha 22/10/2013 el progenitor aceptó lo siguiente:
“…… Dice la demandante que debo pagar la cantidad de CUATRO MI L TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.300,00) relativo a la consulta de la psicopedagoga. Al respecto insisto en que mi obligación corresponde sólo al 50%, es decir a la cantidad de 2.1500,bs. De igual manera presenta copia simple de facturas emitidas por “medico especializado en odontología, practica (sic) de tenis y fútbol (sic), médico pediatra, ropa examenes de sangre practicado a los morochos (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), campamento, farmacia, zapatos… por un monto TREINTA CINCO MIL CINCUENTA Y CINC BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.055,64)” que supuestamente corresponde al 50% pagadas con los ahorros de la demandante. Acepto como fue nuestro acuerdo que sobre éstos al igual que los gastos médicos y escolares tengo una obligación del 50%. Así como también Opongo y consignó en este acto, para su consideración, Ciudadana Juez, facturas , gastos de útiles, uniformes y mensualidades Escolares, cancelados por mi en su totalidad, asiendo un esfuerzo con uno u otro contratito que he logrado conseguir y que gracias a Dios con un poquito de atraso me han permitido cumplir con esta obligación, cancelando como ya dije el 100% de ello. Es decir he cubierto la parte de la obligación que le corresponde a la demandante, en la espera de que ella cubriera otros gastos y poder así ambos cumplir con nuestras obligaciones como padre.”
Es decir que el padre reconoce y acepta que es válido entre ellos su escrito convenido al momento de presentar la solicitud de divorcio 185-A, por lo que es en estos términos en que la obligación de manutención debe cumplir aun cuando se evidencia un error material al momento de homologar el mismo por parte del tribunal, por lo que debe tener en cuenta que las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, en el caso que nos ocupa la Obligación de Manutención fue previamente establecida, en consecuencia el cumplimiento de la misma se circunscribirá a lo estipulado en el citado acuerdo, al respecto, ilustra el artículo 1.264 del Código Civil de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención” (resaltados de esta sala).
En este sentido los límites de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo, serán los establecidos en el escrito de divorcio 185-A presentado en fecha 22/09/2012, cuya homologación fue de fecha 08/11/2012, sin poder constreñir judicialmente al Obligado de Manutención a cumplir con pagos no previstos en el acuerdo sin poder constreñir al obligado de manutención al pago de los gastos realizados con anterioridad a la fecha de convenimiento y mucho menos revisar lo estipulado en el mismo.
Por otra parte, no puede la recurrente pretender en base al Interés Superior de sus hijos modificar las condiciones y los términos en que fue estipulado el pago de la Obligación de manutención, pues, una vez homologado el mismo adquirió carácter de cosa juzgada formal y así debe cumplirse por ambos padres, hasta tanto exista otra sentencia firme dictada por una autoridad jurisdiccional que modifique dicho acuerdo según sea el caso, y así se decide.
En este sentido se establece que los gastos que a continuación se muestran no pueden ser exigidos en su pago al padre, y así se establece
1) En relación al cuadro siguiente, las facturas tiene fecha anterior al acuerdo de ambas partes.
En varias áreas antes del 08/11/2012
Folio Descripción Referencia Fecha Monto
32/264 radiografía 20131 03/10/2011 420,00
32/264 odontología 0376 02/11/2011 350,00
31/275 Fútbol 055 27/09/2011 2.515,00
31/276 Fútbol 0718 03/05/2012 5.495,00
33/263
Odontología
379 09/11/2011 420,00
396 30/11/2011 1300,00
34/262 0459 02/03/2012 1.240,00
0464 02/03/2012 1.600,00
35/261 0489 20/04/2012 2.480,00
000012 25/05/2012 300,00
36/260 000031 15/06/2012 500,00
000043 04/07/2012 1.100,00
37 Campamento 278490 24/08/2012 9.000,00
SUB TOTAL 26.720,00
2) Asimismo de las facturas que a continuación se describen tampoco serán objeto de pago por parte de padre: recibos sin concepto, notas de debido sin factura, y así se establece.-
Recibos Sin Concepto
Folio Descripción Referencia Fecha Monto
39/275 Sin Concepto 66 02/09/2013 2.725,00
44/275 Sin Concepto 118 03/07/2013 2.775,00
67 Librería PRESUESTO 007191 04/09/2013 762,01
SUB TOTAL 6.262,01
3) Notas de débito sin facturas con detalle de compra
Consumo en Restaurant
Folios Descripción Referencia Fecha Monto
210 Rest La Guacamayas Vargas 410170 29/09/2013 390,00
211 ¿? Nota de débito 0141 14/09/2013 366,00
211 ¿? Nota de débito 0141 14/09/2013 366,00
211 restaurante Nota de débito 0795 15/09/2013 347,70
211 Pto azul Nota de débido 1180 14/09/2013 375,00
212 Il bottegone otaliano Nota de débito 19/09/2013 92,00
214 Il bottegone Nota de débito 025 440,00
215 Inv. Gentilcores, c.a. Nota de débito 0136 06/09/2013 229,60
215 Inv. Gentilcores c.a. Nota de débito 0136 06/09/2013 100,00
217 Inv. API Nota de débito 01/09/2013 355,00
220 Il bottegone Nota débito 0795 23/10/2013 654,00
226 Distrib. LLO Todo Nota de débito 352 09/10/2013 764,00
226 Fte. De soda Lisola con N/D Nota de débito 0320 05/10/2013 653,57
227 Il bottegone Nota de débito 2844 02/10/2013 737,02
SUB TOTAL 5.869,89
4) En relación al cuadro de “comida” debe entender que debe ser descontado del pago mensual de SIETE MIL Bolívares SIN CENTIMOS (Bs.7.000,00) que cancela el padre por concepto de manutención, en este sentido, los gastos que se reflejan no deben ser cancelados nuevamente por el progenitor, y así se decide.
COMIDA
Folios Descripción Referencia Fecha Monto
208 supermercado 00224759 06/09/2013 70,21
208 supermercado 00225157 2013 173,96
212 automercado 00289904 30/09/2013 287,26
213 Auto. Plaza c.a. 49027 23/09/2013 1.053,58
213 Auto. cha cha 00286847 17/09/2013 1.065,01
214 Auto. cha cha 00176807 14/09/2013 196,00
214 Auto. cha cha 00358954 09/09/2013 190,28
215 panadería 00217039 11/09/2013 94,30
215 Auto. plaza Nota de débito 2830 23-09-2013 123,00
216 automercado 00357747 04/09/2013 71,66
216 Autom. unicasa 00120476- nota de debito 2015 02/09/2013 918,39
216 Unicasa N/D 647262 02/09/2013 281,55
217 Autom. plaza 34872 02/09/2013 161,56
218 Autom. Cha cha 00293458 15/10/2013 353,41
218 Autom. Cha cha 00228728 16/10/2013 224,63
218 Autom. Cha cha 00294528 18/10/2013 56,50
218 Mariene Center shop c.a. Chucherias Nota de débito 00294336 26/10/2013 265,00
219 Autom. Cha cha 00368122 21/10/2013 203,83
219 Autom. Cha cha 00290981 04/10/2013 109,04
219 Unicasa Nota de débito 2391 24/10/2013 297,00
219 unicasa Nota de débito0151 27/10/2013 231,80
220 Unicasa 00077362 24/10/2013 297,00
220 unicasa Nota de débito 0795 23/10/2013 243,54
221 Autom. Cha cha Nota de débito2844 30/10/2013 279,42
221 Auto,. Cha cha Nota de débito 2844 22/10/2013 247,92
223 Autom. Cha cha Nota de débito 2844 14/10/2013 415,00
224/225 Autom. plaza 55009027 06/10/2013 2.787,72
225 Excelsior gama 00183474 13/10/2013 383,14
226 Yaya refresco 00226913 06/10/2013 35,00
226 Distrib. LLO Todo Nota de débito 352 09/10/2013 764,00
226 unicasa Nota de débito 2015 07/10/2013 252,89
227 unicasa 0014615 07/10/2013 252,89
227/228 Autom. Cha cha 00364300 02/10/2013 375,70
228 Autom. Cha cha 00296945 30/10/2013 279,25
229 Autom. Cha cha 00296579 28/10/2013 381,00
229 Autom. Cha cha 00368723 23/10/2013 337,58
230 Autom. Cha cha 00371364 01/11/2013 361,22
230 Autom. plaza 58588 22/10/2013 3.643,94
231 Mac Donald’s N/D 2015 02/11/2013 20,00
SUB TOTAL 17.785,18
5) En relación a los gastos que se reflejan por concepto de “Recreación en Puerto Azul”, éstos tampoco pueden ser objeto de reclamo por parte de la recurrente en virtud del acuerdo establecido en el escrito de solicitud de divorcio donde quedó establecido lo siguiente:
“CUARTO: CON RELACION A LA PARTE RECREACIONAL, CADA PADRE LA ASUMIRÁ LOS GASTOS, CUANDO LOS MENORES ESTÉN ESE FIN DE SEMANA CON ELLOS, VACACIONES O CUANDO SALGAN DE PASEO.”
Por tal motivo nada adeuda el progenitor toda vez que no se evidencia de las actas que estos gastos se hicieron el Puerto Azul en compañía del progenitor , y así se decide.
Recreación Puerto Azul
Folios Descripción Referencia Fecha Monto
222 Club Puerto Azul 125940 16/10/2013 585,12
223 Club Pto. azul 070840 19/10/2013 139,89
228 Club Pto. Azul 013252 27/10/2013 12,01
229 Club Pto. Azul 021870 26/10/2013 54,03
207 Merienda CPTO Azul 004812 06/09/2013 15,68
207 Merienda Edo. Vargas 008228 05/09/2013 75,70
207 Merienda Edo. Vargas 061061 06/09/2013 34,51
207 Merienda Edo. Vargas 041736 06/09/2013 14,00
208 Club Pto Azul 004114 06/09/2013 10,00
209 merienda 014929 28/09/2013 121,04
209 merienda 006913 28/09/2013 15,01
209 Merienda 044603 14/09/2013 88,82
209 Merienda-cerveza 006912 28/09/2013 72,02
210 restaurante Nota de debito 4852 29/09/2013 390,40
210 agua 006409 14/09/2013 22,00
210 refrescos 0444659 14/09/2013 15,01
210 Sillas 003845 14/09/2013 8,00
211 Cafetería C/Nota Déb 064163 15/09/2013 98,50
222 Pto. Azul 00125940 16/10/2013 85,12
222 Inversiones MNZ 2011 004791 20/10/2013 597,53
222 cafeteria Nota de débito 3640 19/10/2013 139,89
223 Club pto azul 071085 19/10/2013 341,86
223 Club pto azul 070840 19/10/2013 139,89
228 Club pto azul 013252 27/10/2013 12,01
229 Club pto azul 021870 26/10/2013 54,03
SUB TOTAL 3.142,07
Total de pagos no exigibles al padre cuadros: 1) al 5) 59.779,15
6) En los siguiente cuadros se refleja los gastos que por motivo de salud, deporte, colegio y recreación, campamento debe ser cancelados el 50% por el progenitor conforme al acuerdo.
En el área salud
Folio Descripción Referencia Fecha Monto
22/259 pieza 1
picopedagoga 000109 25/06/2013 2.880,00
psicopedagoga 000111 10/07/2013 1.440,00
24 /271 pieza 1 Farmacia Inv. Alprafar 68616 05/08/2013 292,60
39/265 pieza 1 odontología 000250 15/05/2013 1.750,00
40/273 Farmacia Veramed 64982 S/F 595,29
41/269 Farmacia 00159663 25/06/2013 193,50
42 /267 Laboratorio 157913 17/06/2013 922,00
43/268 Laboratorio 0143483 17/06/2013 659,00
45266 Laboratorio 159568 09/7/2013 78,00
46/265 odontología 00282 10/07/2013 1.050,00
66/258 psicopedagoga 000457 26/09/2013 1.760,00
66/257 psicopedagoga 000458 01/10/2013 3.520,00
psicopedagoga 000113 20/01/2014 2.640,00
258
psicopedagoga 000112 13/11/2013 4.400,00
psicipedagoga 000457 26/09/2013 1.760,00
SUB TOTAL 23.940,39
7) En el área de Deporte
Folios Descripción Referencia Fecha Monto
23/273 Zapatos fútbol 59830 11/08/2013 2.229,81
24/273 Ropa fútbol 44843 11/08/2013 4.359.80
38/276 Tenis 005234 24/05/2013 897,70
40/271 Ropa Calceta 006532 18/05/2013 464,80
71/280 fútbol 337945 25/09/2013 1.120,00
72/281 fútbol 00337944 25/09/2013 1.120,00
75 Instituto Escuela Deporte 61136 01/10/2013 1.450,00
Instituto Escuela Música 61137 01/10/2013 3.000,00
SUB TOTAL 14.642,11
8) Colegio
Folios Descripción Referencia Fecha Monto
41/271 EPK Chemise 016865 15/06/2013 777,00
68 Útiles S/N 04/09/2013 1.465,00
69/270 Ropa (boxer) 010394 11/09/2013 910,00
69/270 Útiles (pinceles) 00023512 17/09/2013 779,50
69/270 zapatos 00076541 14/09/2013 1.975,00
70/271 zapatos 00001679 21/09/2013 726,88
70/270 zapatos 00001989 21/09/2013 693,28
73/269 Ropa interior 011026 03/10/2013 1.148,00
73/269 Zapatos 00004089 02/10/2013 2.394,56
74//272 útiles s/n 09/10/2013 764,00
SUB TOTAL 11632,11
9) Área de Recreación de los hijos
Folios Descripción Referencia Fecha Monto
25 Plan vacacional 334421 06/06/2013 5.927,04
26 Plan vacacional 335229 13/08/2013 4.021,92
27 Plan Vacacional 335618 21/08/2013 2.11
6,80
28 Plan Vacacional 335835 25/08/2013 4.233,60
47 Plan Vacacional 333276 18/07/2013 5.927,04
SUB TOTAL 20.118,51
TOTAL A PAGAR POR EL PADRE Cuadros 6) al 9) 70.334,23
Ahora bien, a continuación se explanará lo cancelado por el progenitor, a los fines de evaluar, de acuerdo a lo que debe cancelar como obligación de manutención, que no es más que:
Debe pagar a partir de la fecha 08/11/2012 fecha de la Sentencia de Divorcio:
1) 7.000,00 mensuales: Sobre esto no hay Disputas
2) 2.1) 50%: Mensualidades de colegio
2.2) 50% Gastos de medicina y asistencia
2.3) 50% Deporte
2.4) 50% Cultura
3) 100% Vestimenta Agosto (Época Escolar)
Diciembre (Época Navideña). No hay disputas al respecto
4) Matrícula: Año 2013-2014: Cancelado según documento emitido por el Instituto Escuela N° de Control Fiscal N° 52176de fecha 21/10/2013 Bs. 9.180,00 Folios 92/145. NO DEBE LA INSCRIPCIÓN
5) Seguro Médico: No hay desacuerdo que existe una póliza, la madre hace referencia a ésta en su escrito de formalización.
6) Recreación: Cada padre asume los gastos cuando cada uno esté con los hijos.
Siendo un hecho no controvertido, de acuerdo a las pruebas aportadas por el padre y las mismas no fueron en ningún momento impugnadas, ni desvirtuadas por la contraparte, quedó demostrado que el padre canceló:
1) Matrícula
Folios Descripción N° Control Fiscal Fecha Monto
93/146 P-1 Instituto Escuela Matrícula 52176 21/10/2013 9.180,00
SUB-TOTAL 9.180,00
2.1 Mensualidades de Colegio:
Folios Descripción N° Control Fiscal Fecha Monto
81/125 P-1 Instituto Escuela Mensualidad 42609 24/01/2013
6.114,00
81/126 P-1 Instituto Escuela 42610 961,00
82/127 P-1 Instituto Escuela 42741 30/01/2013
6.114,00
82/128 P-1 Instituto Escuela 42742 961,00
83/129 P-1 Instituto Escuela 43929
05/03/2013
6.114,00
83/130 P-1 Instituto Escuela 43930 6.114,00
84/131 P-1 Instituto Escuela 43931 1.922,00
84/132 P-1 Instituto Escuela 43932 1.120,00
84/133 P-1 Instituto Escuela 45669
01/07/2013
6.114,00
85/134 P-1 Instituto Escuela 45660 6.114,00
86/135 P-1 Instituto Escuela 45661 1.922,00
86/136 P-1 Instituto Escuela 45662 2.240,00
87/137 P-1 Instituto Escuela 52170
21/10/2013
6.114,00
87/138 P-1 Instituto Escuela 52171 6.114,00
88/139 P-1 Instituto Escuela 52175 2.240,00
88/140 P-1 Instituto Escuela 52172 6.114,00
89/141 P-1 Instituto Escuela 52173 6.114,00
89/142 P-1 Instituto Escuela 52174 3.844,00
90/143 P-1 Instituto Escuela Carnets 52177 150,00
08 Pieza 2 Instituto Escuela Mensualidad Sep. 55414 24/01/2014 8.314,00
09 Pieza 2 Instituto Escuela Mensualidad Oct. 55415
27/01/2014
8.314,00
10 Pieza 2 Instituto Escuela Mensualidad Nov. 55416 8.314,00
11 Pieza 2 Instituto Escuela Mensualidad Dic. 55417 8.314,00
12 Pieza 2 Instituto Escuela Mensualidad Ene. 55418 8.314,00
13 Pieza 2 Instituto Escuela Bilingüe Nov 55419 3.909,00
14 Pieza 2 Instituto Escuela Bilingüe Enero 55420 2.606,00
15 Pieza 2 Instituto Escuela Música Enero 55421 2.250,00
16 Pieza 2 Instituto Escuela Act. Dep Nov-Ene. 55422 1.410,00
17 Pieza 2 Instituto Escuela Act. Dep Nov-Ene. 55423 1360,00
18 Pieza 2 Instituto Escuela Act. Dep Nov-Ene. 55424 1.410,00
SUB-TOTAL 131.015,00
Pagos en útiles escolares
Folios Descripción Factura Fecha Monto
92/144 P-1 Útiles Escolares 22942
27/08/2013
5.723,00
92/145 P-1 Útiles Escolares 22943 1985,00
SUB- TOTAL 7.708,00
Vestimenta Escolar
Folios Descripción Factura Fecha Monto
91/145 P-1 Uniformes Escolares 16518 14/09/2013 4.790,00
SUB-TOTAL 4.790,00
Transferencias Bancarias a la demandante desde el Banco Venezolano de Crédito Distintas a la Obligación de Manutención (Bs. 7.000,00)
Folios Descripción Referencia Fecha Monto
107 / 184 Pieza 1 Pago a Terceros en BVC 751635151058 15/11/2012 720,00
Pago a Terceros en BVC 751682649165 23/11/2012 1.440,00
109 / 186 Pieza 1
Dep. AG Prados del Este 34051239308 05/12/2012 4.178,00
Dep. AG Av. Libertador 454061231010 06/12/2012 2.822,00
Pago a Terceros en BVC 751694533448 720,00
Pago a Terceros en BVC 751672184800 13/012/2012 720,00
111/188/197 P -1 Dep. AG Av. Libertador 63100141584 10/01/2013 5.040,00
111/188 Pieza 1 Dep. AG Av. Libertador 751664726932 15/01/2013 2.000,00
112/189 Pieza 1 Dep. AG Av. Libertador 517060242376 06/02/2013 3.840,00
114/191 Pieza 1 Pago a Terceros en BVC 751645770655 11/03/2013 3.240,00
Pago a Terceros en BVC 751638805321 22/03/2013 3.470,00
115/192 Pieza 1 Pago a Terceros en BVC 751641974900 18/04/2013 2.160,00
116/193 Pieza 1 Pago a Terceros en BVC 751601389944
02/05/2013
2.750,00
Pago a Terceros en BVC 751692081065 2.770,00
Pago a Terceros en BVC 751694092360 2.160,00
118/195 Pieza 1 Pago a Terceros en BVC 751609539053 04/06/2013 2.160,00
SUB-TOTAL 40.190,00
TOTAL 192.883,00
De acuerdo a lo anterior, se observa que el padre ha cancelado desde noviembre 2012 hasta el 27 de enero 2014 la cantidad de Bs. 192.883,00; mientras que la madre ha cancelado Bs. 70.334,23; de considerar que con respecto al otro, cada padre debe asumir la mitad de los requerimientos en que incurrieron a favor de sus hijos, se tiene:
a) Con respecto a la madre:
El padre debía cancelarle de Bs. 70.334,23 el 50%, es decir: Bs. 35.167,12
b) Con respecto al padre:
La madre debía cancelarle de Bs. 192.883,00 el 50%, es decir: Bs. 96.441,50
Haciendo una simple suma aritmética, es evidente que es la madre quien debería compensar al padre la diferencia entre ambos montos, es decir: Bs. 61.274,38; lo cual como antes se señaló en este caso no es posible, pues ello sí iría en detrimento del interés superior de los hijos de las partes, no permitiendo la ley expresamente compensación alguna, máxime cuando el padre consiente como es ha cancelado los requerimientos educativos de sus hijos, teniendo presente que a lo que estaba obligado a pagar era sobre el 50% de los diversos aspectos convenidos con la madre de sus hijos, sin embargo, en interés y beneficio de éstos canceló el 100% de los mismos.
De acuerdo a todo el análisis anterior, queda demostrado que la solicitud de la progenitora, en relación a que el padre de sus hijos cumpla con el pago parcial del acuerdo de obligación de manutención con éste acordado en fecha 26/09/2012 y homologado en fecha 08/11/2012 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, no ha prosperado en derecho, puesto que el progenitor de sus hijos ha cancelado una cantidad mucho mayor a la que ella alega como incumplimiento de su parte, todo lo cual será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada, HAIDE D’ ELIAS GONZALEZ inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nros. 26.360, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, ciudadana ALESSANDRA MIUCCIO PUERTA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.918.269, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el asunto AP51-V-2013-016982.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/02/2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 160.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de ejecución de la sentencia de fecha 08/11/2012, solicitada por la ciudadana ALESSANDRA MIUCCIO PUERTA.
CUARTO SIN LUGAR la compensación opuesta por la el ciudadano VICTOR ANDRES ARTIS MIHALJEVIC, contra la ciudadana ALESSANDRA MIUCCIO PUERTA, ambos plenamente identificados, por los motivos de hecho y de derecho que serán explanados en el in extenso del presente asunto y que se dan aquí por reproducidos.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA
Abg. SOBEIDA PAREDES
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. SOBEIDA PAREDES
YLV/MJ/Genesis
ASUNTO: AP51-R-2014-004571
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-016982
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