REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)
203° y 155°
RECURSO: AP51-R-2014-007329
ASUNTO PRINCIPL: AP51-V-2013-011403
MOTIVO: Regulación de Competencia por Territorio.
PARTE DEMANDADA Y SOLICITANTE: SIMÓN JEAN PIER CARREÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.970.586.
ABOGADA APODERADA DEL SOLICITANTE: OLYMAR D. ZURITA P, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138.
PLANTEADA POR ANTE: El Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del Recurso de Regulación de Competencia por el Territorio planteado por la abogada OLYMAR D. ZURITA P, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SIMÓN JEAN PIER CARREÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-16.970.586, por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo del juez WILLIAM PÁEZ JIMENEZ, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-011403, contentivo del procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano SIMÓN JEAN PIER CARREÑO RIVAS, antes identificado, contra la ciudadana ROSA ANDREINA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-18.679.896.
En fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal Superior Segundo dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto dándosele entrada al mismo, y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
“ (...)
Que en fecha 12 de Junio de 2013, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibió demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano SIMÓN JEAN PIER CARREÑO RIVAS, contra la ciudadana ROSA ANDREINA MEJIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.970.586 y V-18.679.896, respectivamente, y documentos anexos.
Que en fecha 17 de junio de 2013, dictó auto de admisión de la demanda e instó a la parte actora a consignar los fotostatos a objeto de proceder a librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandada en la dirección siguiente: Centro Comercial Chacaito , Locales LM 129 y LM 130. Caracas. (Subrayado de esta alzada).
Que cumplidos todos los actos procesales en el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
Que en fecha 29 de noviembre de 2013, el abogado FREDERICK SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.571, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ANDREINA MEJIAS, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare la incompetencia por el territorio y se decline el mencionado asunto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia, la cual quedó en los siguientes términos:
“. (...)
......este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer del presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la causa en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con Sede en El Tigre. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, líbrese oficio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con Sede en El Tigre, transcurrido como haya sido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de remitir el presente asunto contentivo de la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano SIMON JEAN PIER CARREÑO RIVAS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.970.586, representado judicialmente por la Abogada OLYMAR ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.138, contra la ciudadana ROSA ANDREINA MEJIAS, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.679.896, en beneficio de su hija, la niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial) (sic) de tres (03) años de edad. (...)”.
Que en fecha 14 de febrero de 2014, la abogada OLYMAR ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMON JEAN PIER CARREÑO RIVAS, consignó escrito mediante el cual solicitó la Regulación de Competencia, siendo que por auto de fecha 17 de febrero de 2014, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordenó la apertura de dicho cuaderno........”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La regulación de competencia es un trámite procesal especial, que puede ser planteada como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales o a solicitud de una de las partes ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio; o para resolver los conflictos de competencia funcional, que se hayan suscitado entre dos Tribunales de igual jerarquía.
La competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, se considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.
Por otra parte, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
Esta figura debe resolverse sumariamente, y tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia, pero también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces.
Ahora bien, las reglas de la competencia constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente y esté comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa, y como consecuencia de tal declarativa se debe determinar cuál sería el juez competente para tramitar, conocer y decidir la misma. En este sentido, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.
Es de observar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de Jurisdicción voluntaria: (omisis.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.(…).
Establece, el artículo 453 de la referida Ley Especial determina la competencia territorial del juez para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, el cual dispone:
“Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.” (Subrayado y negrillas nuestras).
Entonces, en virtud que los citados artículos consagran el marco de referencia para poder hablar de competencia territorial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el domicilio es determinante para la unión de elementos objetivos y subjetivos que vinculan a un niño, niña y adolescente a ese espacio territorial y no a otro, y ello tiene que ver con la protección de niños, niñas y adolescentes y la Tutela Judicial Efectiva materializada en nuestra Constitución del año 1999, contenida en los artículos 26, 49 y 257.
Al hilo de lo anterior, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1887, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉREZ, de fecha 06/11/2006 el cual dictaminó lo siguiente:
“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de la residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.
No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando)o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del determinado por la ley), más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.
Ahora bien, ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?
La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente árbitro del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.
Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en el ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al Tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratitud de la justicia, especialmente consagrada en esta materia porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional).
Visto que la causa versa sobre la solicitud de pensión alimentaria y la residencia del niño beneficiario de la misma pasó del estado Lara donde se ubica para la fecha de presentación del escrito libelar al estado Portuguesa, sin que se evidencie de autos que esa modificación haya respondido a una conducta fraudulenta de su madre, se concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a la Juez Unipersonal Nº 1 de la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado portuguesa. Así se decide…”
En el caso que nos ocupa trata de un conflicto de competencia planteado por una de las partes, es decir la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada OLYMAR ZURITA, solicitud que hace en virtud que, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en El tigre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de nuestra norma especial, toda vez que la ciudadana ROSA ANDREINA MEJIAS, progenitora de la niña (se omite nombre, de conformidad con el artículo 65 de la Ley especial), manifestó que cambio de domicilio al estado Anzoátegui.
Es de hacer notar, que se desprende de las copias certificadas consignadas por la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/11/2013, en el asunto principal AP51-V-2013-011403, que se evidenció de las Planillas cursantes a los folios 67, 68 y 78, levantadas por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06/05/2013 y 07/05/2013, respectivamente, relativas a solicitud de Restitución de Custodia de la niña de autos, que la dirección de habitación señalada por su progenitora ciudadana ROSA ANDREINA MEJIAS, fue la del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, así como del Acta de Nacimiento de la niña de autos, la cual se lee también que fue expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Simón Rodríguez, Parroquia Edmundo Barrios del estado Anzoátegui, de fecha 10 de febrero de 2012, Acta N° 237, inserta a los folios 69 y 70; la constancia de inscripción de fecha 22 de octubre de 2013, expedida por la Guarderia Mis Pollitos C.A., y la constancia de residencia de fecha 18 de octubre de 2013, emanada por Consejo Comunal de San Francisco de Asís II del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui con sede el Tigre, respectivamente, consignadas por la demandada, en fecha 29/11/2013, que corren insertas a los folios 84 y 85, respectivamente, y al no ser impugnadas dichas documentales por la contra parte en su oportunidad correspondiente, considera esta Sentenciadora que merecen pleno valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, toda vez que demuestran que la niña de marras se encuentra domiciliada en el estado Anzoátegui, con sede en el Tigre.
No obstante a ello, es de resaltar que aún cuando consta de autos que la madre fue notificada en el Centro Comercial Chacaito, Locales LM 129 y LM 130 en Caracas, tal situación no es un indicativo para presumir que la niña viva en Caracas, pues vale decir, que el actor tenía la carga de probar su aseveración, tal como señalan los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, quedó plenamente comprobado con los medios probatorios aportados por la parte demandada, que la niña de marras se encuentra residenciada en el estado Anzoátegui con sede en el Tigre. Y así se decide.
Entonces, por todo lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe no debe prosperar el presente de Recurso de Regulación de Competencia por el Territorio planteado por el ciudadano SIMON JEAN PIER CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.970.586, debidamente representado por su apoderada judicial OLYMAR ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138, por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo del Juez WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-011403, contentivo del procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano SIMON JEAN PIER CARREÑO, contra la ciudadana ROSA ANDREINA MEJIAS, antes identificados. Y así se establece.
III
DISPOSITIVO
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Regulación de Competencia por el Territorio planteado por el ciudadano SIMON JEAN PIER CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.970.586, debidamente representado por su apoderada judicial OLYMAR ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138, por ante Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo del Juez WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-011403, contentivo del procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano SIMON JEAN PIER CARREÑO, contra la ciudadana ROSA ANDREINA MEJIAS, antes identificados. SEGUNDO: Se declara competente para conocer del asunto signado con el Nº AP51-V-2013-011430, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en el Tigre. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal correspondiente, y así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA
ABG. SOBEIDA PAREDES
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. SOBEIDA PAREDES
YLV/SP/Briggitte
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