REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-019819

ASUNTO: AH53-X-2014-000317

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ INHIBIDO: Abg. WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Dr. WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 13 de mayo de 2014, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2013-019819 tras considerar que se encontraba incurso en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el acta de fecha 13 de mayo de 2014, el Juez inhibido expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:

“…Ahora bien quien suscribe, manifiesta que para el día 25 de febrero de 2014, publique el extenso del fallo declarando CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA, siendo apelada por la parte actora y resuelta por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial que Declaró Parcialmente Con Lugar la Apelación Interpuesta, como consecuencia Anuló la sentencia antes mencionada y Repuso la causa al estado de que se realice nuevamente la Audiencia de Juicio y revise los hechos sobrevenidos en la presente causa. Siendo así las cosas ya habiendo manifestado obviamente mi opinión sobre el asunto , lo que me hace incurso en el supuesto del ordinal 5°, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo. 31: Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…Omissis…
5° Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.(Resaltado de este Juzgador)
…Omissis…
Ahora bien, se evidencia, que al haberme pronunciado no podré sentencia, en virtud de haber manifestado opinión al fondo. Es por lo antes expuesto, que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo del asunto signado bajo el No AP51-V-2013-019819, en los términos previstos en los artículos 31 ordinal 5 y el artículo 32, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, de conformidad con lo establecido , en el ya mencionado artículo 32 específicamente, donde señala que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia se inhibición o recusación, según sea el caso; es por lo que este Tribunal a partir de este fecha no podrá realizar actuación en el presente asunto hasta tanto sea resuelto la incidencia por el Tribunal Superior que decida la misma y así se hace saber Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.”

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Puede evidenciarse en el acta anteriormente transcrita que, en el asunto contentivo de RESTITUCION INTERNACIONAL , interpuesto por el ciudadano FABIO BAVIERA de nacionalidad italiana, documento de identidad No AS22511858, la cual proviene de la Autoridad Central de Italia por la vía Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así con todos los extremos legales establecidos en la “Convención de la haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del 25 de Octubre de 1980, y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores”, acción ésta intentada en nombre, representación y beneficio del Interés Superior de la niña GIULIA BAVIERA DÁVILA, nacida el 27/11/2007, actualmente de siete (07) años de edad; contra la ciudadana YIDARETH DEL CARMEN DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V.-12.071.969. Ahora bien, en fecha 22/04/2014, la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, Jueza del Tribunal Superior Cuarto del este Circuito Judicial dictó sentencia en el asunto signado con el No AP51-R-2014-004985, contentivo del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Dr. WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ, en fecha 25/02/2014, declarando dicha Alzada Parcialmente con Lugar el recurso de apelación, la nulidad de la sentencia dictada en fecha 25/02/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio realice nuevamente la Audiencia de Juicio y revise los hechos sobrevenidos en la presente causa, dictándose nueva sentencia en la demanda de Restitución Internacional signada con el No AP51-V-2013-019819.
Dado a la decisión del Tribunal Superior Cuarto, el Juez Inhibido indicó las razones de hecho y de derecho por los cuales consideró que debe apartarse del conocimiento de la presente causa; en tal sentido, este Tribunal Superior Segundo, luego del análisis efectuado, se desprende que efectivamente que el Dr. WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ en su carácter de Juez de Primera Instancia de Juicio, ya emitió pronunciamiento de fondo sobre la causa, lo cual indiscutiblemente repercute en su apreciación sobre el recurso ejercido, y que es considerado como un adelantamiento de opinión, que causaría inestabilidad en el equilibrio. Motivado a ello, tal situación sanamente apreciada configura razón suficiente para que el juez inhibido decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo concluye que, en el presente caso se configura el supuesto contemplando en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que la inhibición es un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como juez, y así se decide.
En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente de donde se verifican las actuaciones del acta de fecha 13/05/2014, por el Juez inhibido, la sentencia de Restitución Internacional de fecha 25/02/2014, y la sentencia del tribunal Superior Cuarto de fecha 22/04/2014, se indica que la actual pretensión ha prosperado en derecho. En relación a lo anterior, esta Superioridad declara CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 13/05/2014, de conformidad con el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir a al Dr. WILLIAN PAEZ, copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 08-1497.
Del mismo modo, se ordena oficiar al Juez Inhibido con el objeto que remita la totalidad del asunto signado bajo el N° AP51-V-213-019819, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su redistribución.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
LA SECRETARIA,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. SOBEIDA PAREDES RIVERA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. SOBEIDA PAREDES RIVERA
AH53-X-2014-000317