REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-013638
ASUNTO: AH52-X-2014-000184
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: Dra. JUDIHT LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Vista la Solicitud de Aclaratoria de fecha 30/04/2014, de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo en fecha veintinueve (29) de abril de 2014, presentada por la abogada, RITA LUGO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.348, al respecto esta Superioridad observa:
En respaldo a la petición efectuada, es imperante para esta Alzada señalar que actúa conforme a lo ordenado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (03) días, después de dictada al sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltados de esta sala).
En tal sentido, solicita la diligenciante aclaratoria en relación al punto SEGUNDO, del dispositivo del fallo, indicando que el artículo 83 del Código Procesal Civil, sólo opera en el caso que hubiese sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, alguna de las causales expresadas en el artículo 82 ejusdem.
Bajo estas premisas, este Tribunal Superior Segundo procede aclarar lo peticionado de la siguiente forma:
Se le indica a la abogada solicitante que sí existe previamente una declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Jueza inhibida, Dra. JUDTIH LOBO, mediante sentencia de fecha 10/04/2014, dictada por este Tribunal Superior, sentencia que obró en contra de las abogadas RITA LUGO SALAZAR y PATRICIA PARRA, de acuerdo a la causal genérica, fundamentada en el criterio jurisprudencial asentado en sentencia N° 2140, dictada en fecha 07/08/2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ahora bien ciertamente el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, establece una declaratoria previa de inhibición de acuerdo a las causales contenidas en el artículo 82 ejusdem, sin embargo, la declaratoria de inhibición de acuerdo a la causal genérica, viene dada de acuerdo a un criterio jurisprudencial generalmente aceptado en el foro, y dicha causal fue debidamente fundamentada de acuerdo a las apreciaciones subjetivas existentes en este caso concreto, entre la jueza inhibida y las abogadas RITA LUGO y PATRICIA PARRA, apreciaciones subjetivas que no van a cambiar en el transcurso del tiempo, en virtud que el ánimo de la juez inhibida se encuentra totalmente afectado, respecto a dichas abogadas, por lo cual lo procedente en justicia es la aplicación de dicho artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ya que mal podría este Tribunal exigirle a la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que siga conociendo de causas en las cuales sean apoderadas judiciales las mencionadas abogadas, o dando motivos a nuevas inhibiciones, en virtud de los desencuentros subjetivos ya apreciados en su oportunidad, lo cual perjudicaría el sano desarrollo del procedimiento en consonancia con preceptos constitucionales, entre otros la Tutela Judicial Efectiva.
Asimismo señala la abogada antes mencionada, en su solicitud de aclaratoria, de fecha 30/04/2014, lo siguiente: “ además del punto primero del dispositivo del fallo cuya aclaratoria hoy se pide, la inhibición fue declarada con fundamento a lo establecido en la causal genérica, con fundamento en criterio jurisprudencial, asentado en sentencia N° 2140, dictada en fecha 07/08/2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no existe una sentencia previa vigente que haya declarado con lugar una inhibición de la juez instancia, con fundamento a la causal contenida en el citado artículo 82 ejusdem, toda vez que no puede ser aplicada la sentencia dictada el 10 de Marzo de 2014, por el Tribunal Superior Tercero, habida cuenta que existe otra sentencia dictada ese mismo día 10 de Marzo de 2014, por el Tribunal Superior Tercero, y pretender fundamentarse en una de esas sentencias constituiría desconocer la otra sentencia, y ello solo le esta dado a un Tribunal de mayor jerarquía…”
En relación a este punto se aclara:
Primero: Para declarar con lugar una inhibición, de acuerdo a la causal genérica, conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, no se requiere la declaratoria previa de una inhibición, de acuerdo a las causales tipificadas en el artículo 82 ejusdem, ya que la declaratoria de esta causal genérica es autónoma en sí misma y tiene su origen precisamente en hechos no previstos en las causales del mencionado artículo 82, por lo tanto sería absolutamente contradictorio pensar, que, para la procedencia en derecho de la causa genérica, se requiera la declaratoria previa de una causal taxativa, cuando la casual genérica viene dada por otros motivos o hechos no incluidos en el artículo 82 ejusdem.
Segundo: A todo evento la presente inhibición fue fundamentada en la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 10/04/2014, la cual declaró con lugar la inhibición planteada conforme a la causal genérica, cuyo dispositivo obró a favor de la jueza inhibida y en contra de las abogadas, PATRICIA PARRA y RITA LUGO SALAZAR y en virtud de dicha sentencia es que viene dada la aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las abogadas antes mencionadas. Y así se establece.
Quedando en los presentes términos aclarada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2014, en consecuencia téngase el presente auto complementario como parte integrante de la misma.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
LA SECRETARIA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. SOBEIDA PAREDES.

AH52-X-2014-000184
YL/Genesis