REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-R-2014-005330.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-010092.
MOTIVO: APELACIÓN (DIVORCIO CONTENCIOSO).
PARTE RECURRENTE: FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.165.379.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RICHARD URANGA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373.
PARTE CONTRARECURRENTE: MARTIN RANGEL RIVERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.018.256.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: JAIRO RODRIGUEZ y MARTIN JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 153.615 y 136.989, respectivamente.
SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 10/03/2014.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON, debidamente asistida por el abogado RICHARD URANGA RIVERO, ambos plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 10/03/2014.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la oportunidad para la formalización del recurso, la contestación a la formalización y la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), la parte recurrente consignó su escrito de formalización constante de tres (03) folios útiles.
En fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), la parte contrarecurrente consignó su escrito de formalización constante de seis (06) folios útiles, sin sus vueltos.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), se llevo a cabo la audiencia de formalización del presente recurso, contándose con la presencia de la parte recurrente ciudadana FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON, así como de su apoderado judicial el abogado RICHARD URANGA RIVERO, y de la parte contrarecurrente ciudadano MARTIN RANGEL RIVERA, y de sus apoderados judiciales abogados JAIRO RODRIGUEZ y MARTIN JIMENEZ, todos identificados supra.
En esa misma fecha se procedió a dictar el dispositivo del fallo.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE:
Señala la parte recurrente a través de su escrito de formalización presentado en fecha 08/04/2014, que la parte demandante no probó nada que sustentara la sentencia del Juez de Merito, con respecto a las causales 2da. y 3ra. del articulo 185 del Código Civil.
Que el Juez a quo había incurrió en el vicio de incongruencia positiva al declarar el divorcio de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidemdum, no estando su sentencia apegada a lo dispuesto en el articulo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal a quo no debió pronunciarse en base a la doctrina del Divorcio Solución, toda vez que la misma no constituye una causal de disolución del vínculo, sino una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Por ultimo, solicitó que el presente recurso de apelación fuese declarado con lugar por no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, y declarado sin lugar, la causa principal signada con el número AP51-V-2012-010092.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA
POR LA PARTE CONTRARECURRENTE:
Aduce la parte contrarecurrente a través de su escrito de contestación presentado en fecha 14/05/2014, que la sentencia dictada por el Juez a quo en fecha 10/03/2014, no se apegó a lo previsto en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, el cual prevé que: “toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún momento pueda absolverse la instancia ”
Alegó igualmente, que el escrito de formalización consignado por la parte recurrente no se encontraba ajustado a la realidad de los autos, ni a la verdad procesal, toda vez que la sentencia recurrida si cumplía con todos los requisitos exigidos por el articulo 243 ejusdem.
Que la parte recurrente en ningún momento del informe integral realizado en fecha 02/07/2013, por el Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial, negó su voluntad y deseo absoluto de querer disolver el vínculo conyugal, por lo contrario, se apreciaba de forma clara su deseo de que con el fallo impugnado se pusiera fin al matrimonio, puesto que había sido imposible la reconciliación y así ambas partes podrán hacer su vida independiente.
Que la Juez a quo había tomado en consideración tales manifestaciones para aplicar la doctrina del divorcio remedio o divorcio solución, con base a la causal 2° del articulo 185 del Código Civil, aunado a que la recurrente dejó de asumir las responsabilidades en el matrimonio como lo son los deberes de asistencia y socorro, siendo evidente que la parte contrarecurrente también asumió una conducta de abandono hacia su conyugue, demostrándose así el abandono voluntario.
Por último, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar, y en consecuencia se confirmara en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 10/03/2014.
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, considera importante emitir pronunciamiento con relación a las incidencias surgidas en la audiencia de formalización, y así tenemos:
En cuanto a la incidencia planteada por el Abogado RICHARD URANGA, quien indicó que el escrito de contestación a la formalización consignado por los abogados JAIRO RODRIGUEZ y MARTIN JIMENEZ, plenamente identificados, no se ajustaba a lo previsto por nuestro legislador en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no tener el referido escrito seis (06) folios útiles, y no tres (03) como lo establece la precitada norma, esta Juzgadora con el objeto de dilucidar la incidencia, pasa de seguidas a visualizar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/11, que bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, dispuso lo siguiente:
“(…) Así, esta Sala aprecia que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo alegaron la parte actora y la representación del Ministerio Público, sacrificó la justicia por la omisión de una formalidad que, en criterio de esta Sala, no resulta esencial, puesto que la Defensora Pública de la niña de autos efectivamente formalizó el recurso de apelación, pero lo hizo en seis (6) folios continuos, es decir sin sus vueltos, y no como expresamente lo ordena el artículo 488-A eiusdem, en tres (3) folios y sus vueltos. Dicha norma preceptúa lo siguiente:
…omissis…
Ello así, es evidente para esta Sala, a través de una simple operación matemática, que la formalización del escrito de apelación en seis (6) folios continuos equivale a tres (3) folios y sus respectivos vueltos, por lo cual erró el Juzgado Superior cuando determinó que el escrito de formalización excedió del límite cuantitativo de folios que exige la norma que se citó (tres folios y sus vueltos).
Esta Sala estima necesario recordar la sentencia N° 4674 del 14 de diciembre de 2005 -que dictó en un caso asimilable al de autos-, que declaró que había lugar a la revisión de una decisión de la Sala de Casación Social que declaró perecido el recurso extraordinario de casación en materia laboral, porque había sido formalizado en cinco folios sin sus vueltos y no en tres folios y sus respectivos vueltos. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional indicó:
…omissis…
En efecto, la disposición constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución, y bien puede considerarse que una ilustración de excesivo formalismo no esencial ha sido la forma en que la Sala de Casación Social aplicó la norma contenida en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar el recurso de casación interpuesto por considerar que el escrito contentivo del mismo no cumplía con la exigencia “de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, cuando es evidente que bajo ningún supuesto su solicitud excedió de los tres (3) folios que dicha norma exige, pues de una simple operación matemática se deduce que cinco (5) folios, sin sus vueltos, equivalen a dos (2) folios completos con sus vueltos, y otro simple (sin su vuelto), es decir, dos folios y medio, cumpliendo así definitivamente con la citada disposición. (…)” (Destacado de esta Alzada)
Del criterio jurisprudencial antes citado se desprende con meridiana claridad, que el escrito en el cual las partes expongan los fundamentos del recurso enunciado, bien sea formalizándolo o contestando, el mismo deberá contener los requisitos a que se contrae el artículo 488-A de nuestra especial Ley, y que no obstante a que el escrito posea más de tres (03) folios útiles sin los vueltos, pudiera en todo caso constar de seis (06) folios sin sus vueltos, de ser éste el caso dichos escritos se tendrán como válidos, ello en virtud que cada folio contiene dos (02) caras, y realizando una simple operación matemática, se obtiene, que tres (03) folios por ambas caras arrojan un total de seis (06) folios sin sus vueltos, y por cuanto en el caso que nos ocupa, la parte contrarecurrente consignó su escrito de contestación a la formalización constante de seis (06) folios sin sus vueltos, considera quien aquí decide, que se cumplieron con los requisitos previstos en nuestra especial Ley, por lo que forzosamente debe declarase la improcedencia de la incidencia planteada por el abogado RICHARD URANGA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ciudadana FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON, ambos plenamente identificados, y así se decide.
En relación a la incidencia planteada por la representación judicial del ciudadano MARTIN RANGEL RIVERA, en la cual indicó que el abogado RICHARD URANGA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON, no poseía la facultad expresa para intervenir en nombre de su representada en la audiencia de formalización conforme a lo previsto en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora a los fines de brindar una mejor ilustración se permite traer a colación lo que dispone el precitado artículo, el cual dispone:
Articulo 154:
“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer, en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)”
Del contenido de la norma antes citada se observa de manera diáfana, que el instrumento poder faculta al apoderado, dentro de las limitaciones en que le fue otorgado el mismo, a cumplir con todos los actos del proceso.
Ahora bien, esta Juzgadora después de haber realizado una revisión exhaustiva al instrumento poder que riela al folio 59 del asunto principal, pudo evidenciar que la ciudadana FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON, facultó al abogado RICHARD URANGA para que la representara en: “(…) el presente juicio hasta su total decisión definitivamente firme; darse en mi nombre por citada o notificada en todos aquellos actos o asuntos en que sea necesaria mi presencia o comparecencia personal. (…)”.
Se observa de lo anteriormente expuesto, que en efecto el precitado profesional del derecho, si está facultado expresamente para actuar en defensa de la parte demandada, en tal virtud considera quien aquí decide, que la incidencia planteada por la parte contrarecurrente no prospera en derecho y debe en consecuencia declararse improcedente la misma, y así se decide.
-II-
Resueltas como fueron las incidencias surgidas en la audiencia de apelación y luego de un estudio minucioso realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa, que en la sentencia dictada por el a quo en fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), fueron valorados todos los medios de prueba promovidos por ambas partes y con fundamento a la normativa legal dispuesta para ello, en virtud que la Jueza a quo tomó en consideración todo lo establecido en la ley para valorar dichos medios probatorios, de manera que esta Alzada pasa por lo decidido y únicamente emitirá pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, tomando en cuenta la valoración del a quo efectuada a dichos medios de pruebas, así como a lo alegado por las partes en la audiencia de apelación y en su respectivos escritos de formalización, y en consecuencia procede a dilucidar los puntos controvertidos objetos del presente recurso de apelación, a fin de determinar si era procedente o no la disolución del vinculo conyugal entre los ciudadanos MARTIN RANGEL RIVERA y FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON, plenamente identificados, o si por el contrario, la aplicación de la doctrina del divorcio solución utilizada por el a quo, estuvo ajustada a derecho, siendo éste el thema decidendum objeto del presente recurso de apelación, y así tenemos:
En este sentido tenemos que la parte recurrente manifestó, que la motivación de la decisión de la Juez a quo, se basó en una mera incongruencia, en virtud que la misma se no se apegó a lo alegado y probado en autos, ni mucho menos encontró en estos, elementos de convicción que respaldaran su decisión, sino que por el contrario, suplió a las partes en cuanto a excepciones y argumentos de hecho no alegados por ellos, en contravención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su juicio constituía el vicio de incongruencia positiva.
A tal efecto, y a los fines de analizar el presunto vicio denunciado por la parte recurrente, resulta importante para esta Juzgadora traer a colación lo que prevé el artículo 243 ejusdem, ordinal (5°), el cual dispone:
Articulo 243:
“(…) Toda sentencia debe contener:
…omisiss…
Ordinal 5: Decisión Expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (…)”
De la norma anterior se desprende con meridiana claridad, que toda decisión debe ser clara, precisa y lacónica, debiendo establecer una solución a la controversia, resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos que forman parte de la litis, y así garantizarle al justiciable un fallo que pueda ser ejecutable, siendo que de no ser así, se podría incurrir en el vicio de incongruencia.
En este orden de ideas, y a los fines de profundizar más sobre el vicio denunciado, es importante observar lo previsto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/10/2010, que bajo la ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:
“(…) La congruencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse solo sobre lo alegado y sobre todo lo probado.
En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se situé fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos facticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.(…)” (Destacado de esta Alzada)
Del anterior criterio jurisprudencial pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia se observa claramente, el significado del término congruencia, el cual representa la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados o excepciones opuestas oportunamente por las partes, y sólo sobre tales alegatos y excepciones es que debe producirse el fallo objeto de la controversia planteada o si por el contrario, la aplicación de la doctrina del divorcio solución aplicada por el a quo, estuvo ajustada a derecho.
En el caso que nos ocupa, luego de un análisis minucioso de la sentencia recurrida se observa, que la Juez a quo, no incurrió en el vicio de incongruencia positiva, toda vez que la misma adoptó su decisión tomando en consideración la controversia acaecida entre las partes y la existencia plena de los hechos alegados por éstos, aunado al hecho que el objeto de la causa era la disolución del vinculo conyugal, lo cual en apegó a los medios de pruebas cursantes en la causa principal, le generaron suficientes elementos de convicción a la Jueza a quo para emitir el fallo correspondiente, disponiendo en su pronunciamiento una clara, precisa y lacónica explicación del por qué tomo la decisión de disolver el vinculo conyugal que unía a los ciudadanos MARTIN RANGEL RIVERA y FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON, bajo la doctrina del Divorcio Solución, por lo que a criterio de esta Juzgadora el vicio denunciado por el recurrente, no se ajusta con lo previsto en la normativa legal y el reiterado criterio jurisprudencial supra mencionado, lo cual hace que la denuncia formulada no prospere en derecho, y así se decide.
Dilucidado como fue el anterior punto, esta Alzada entra a verificar si se cumplieron con los extremos establecidos por nuestro Máximo Tribunal, para que la Jueza del Tribunal a quo disolviera el vinculo conyugal con fundamento en la doctrina del Divorcio Solución, por lo cual se pasa de seguidas a analizar dichos extremos, previa la lectura del criterio jurisprudencial establecido por el Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, mediante sentencia Nº 1174, de fecha 17/07/2008, en el expediente 08-719, en la cual se estableció lo siguiente:
“…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ata los ciudadanos en represalia por su conducta , sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener…Omissis…solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio….”
“…la corriente doctrinaria del divorcio remedio, también llamado divorcio solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge –previamente demostrada en juicio-haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge,
…Omissis…
Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, es menester acotar lo que prevé la doctrina civil patria en cuanto al divorcio solución, (Grisanti Aveledos 1997, 284), la cual sostiene lo siguiente:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284). (Subrayado nuestro).
En este mismo orden de ideas, se trae a colación el criterio previsto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que bajo la ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente N° 00-297, estableció lo siguiente en cuanto al divorcio solución:
“(…) Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad. (Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. N° 00-297.(…)” (Subrayado nuestro).
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, queda completamente claro el significado y la finalidad de la doctrina del Divorcio Solución, por lo que el estado tiene la imperiosa necesidad de dar una solución al problema y disolver el vínculo marital siempre y cuando se encuentren llenos los extremos exigidos por el legislador para que sea aplicable la doctrina del divorcio remedio; toda vez que, no obstante el matrimonio es la base principal de la sociedad, mantener atados a los cónyuges en represalia o castigo por su conducta, resultaría perjudicial no sólo para los cónyuges, sino también para sus hijos y todo el grupo familiar.
De manera que, cuando es evidente la imposibilidad de la vida en común de los conyugues, no se busca sancionar a éstos con la doctrina del divorcio solución, sino por el contrario, se busca la disolución del vínculo por no existir otra solución al conflicto que viven los cónyuges, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, ello en virtud de observarse de las evaluaciones psicológicas realizadas en fecha 02/07/2013, por el Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial, tanto a la adolescente de autos, como a los progenitores y que de dichas resultas se constató, que el ciudadano MARTIN RANGEL, al momento en que abandonó el hogar común, lo hizo en virtud de la hostilidad existente entre el núcleo familiar, específicamente entre éste y la ciudadana FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON, su conyugue, lo cual llegó al estado que los conflictos, discrepancias y desacuerdos conllevaron a que la Fiscalía Centésima Quincuagésima (150°) del Ministerio Público decretara medidas de Protección y Seguridad contra el ciudadano MARTIN RANGEL, en virtud de las denuncias que realizara en su contra la ciudadana FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON, por lo que es evidente que al decretarse tales medidas de seguridad, el precitado ciudadano tuvo la necesidad de migrar del hogar conyugal con su menor hija, la cual también afrontaba serios problemas con su progenitora, lo cual deja en evidencia que ante tales hechos dejó de operar entre ambos cónyuges los deberes inherentes al matrimonio, como son la asistencia, la cohabitación y el socorro mutuo, y así se establece.
Del mismo modo evidenció esta Juzgadora de las actas procesales, que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION), de diecisiete (17) años de edad, manifestó ante quien aquí suscribe lo siguiente: “que vive con su progenitor y madrastra VICTORIA ALVAREZ DEL ROCIO, desde el año 2012 aproximadamente y que tiene conocimiento de su madre tiene una pareja en la actualidad”, opinión a la que esta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo a la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal “k” del articulo 450 de la Ley que rige la materia, en conjunto con el informe integral elaborado con los expertos, por considerar quien suscribe, que la edad de la adolescente es suficientemente demostrativa de su capacidad evolutiva, lo cual refleja una madurez suficiente para percibir su entorno y realidad familiar, opinión que dejó evidenciada la existencia de la ciudadana VICTORIA ALVAREZ DEL ROCIO como pareja actual del ciudadano MARTIN RANGEL RIVERA, hecho no enervado por la demandada, quedando como cierto, que al menos desde el año 2012, la pareja conyugal no cumple con sus deberes maritales de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y aunado a que tampoco enervo la demandada el dicho de su hija sobre tener en la actualidad una nueva pareja.
Al hilo de lo señalado considera quien suscribe, que ciertamente ha quedado demostrada la causal segunda (2da) del articulo 185 del Código Civil, pero no por las razones aducidas por la parte actora, sino en virtud de que el ciudadano MARTIN RANGEL RIVERA, se vio obligado en abandonar el hogar en razón de la conducta de la demandada, incurriendo de éste modo ambos, en el abandono de los deberes conyugales antes enunciados, y así se establece.
Aunado a lo anterior, constituye un hecho cierto no desvirtuado, que el precitado ciudadano mantiene una relación sentimental con la ciudadana VICTORIA DEL ROCIO, tan cierto es ello, que en la actualidad los mismos conviven juntos, lo cual quedó demostrado en la manifestación de la adolescente mediante acta de fecha 24/04/2014, folio (24) del presente recurso de apelación, así como en el informe técnico integral supra mencionado, folio (175) del cuaderno separado de Medidas Cautelares signado con el Nº AH52-X-2012-000756, efectuado por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
Igualmente observa esta Juzgadora, que de las actas procesales no se evidencia en la presente causa, la intención del demandante de volver a su hogar para cumplir con los deberes que impone el matrimonio, así como tampoco se vislumbra el deseo de la demandada de continuar con el vinculo matrimonial, por lo cual concluye ésta Juzgadora, que el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio fue voluntario por parte de ambos cónyuges, por tanto, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la conducta de ambos cónyuges se subsume dentro de la tesis del divorcio remedio o divorcio solución fundamentado en la doctrina civil patria y el reiterado criterio jurisprudencial supra transcrito, por lo que a todas luces resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta por la recurrente ciudadana FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON, y ratificar el fallo dictado en fecha 10/03/2014, por el Tribunal Segundo (2do) de Primera instancia Juicio de este Circuito Judicial de Protección, y así de decide.
Con respecto a las Instituciones Familiares esta Juzgadora ratifica las instituciones familiares dictadas por el Juez a quo, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, Esta JUEZA SUPERIOR TERCERA (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado RICHARD URANGA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.165.379, contra la sentencia dictada en fecha 10/03/2014, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2013-010864, y así se decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 10 de marzo de 2014, por el Tribunal a quo, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-010092, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, en consecuencia, se disuelve el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON y MARTIN RANGEL RIVERA, plenamente identificados, en fecha 26/02/2014, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital según acta Nº 128, del año 1999, con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la doctrina del divorcio solución, y así se decide.
TERCERO: Se ratifican las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION), conforme a lo dispuesto por la Juez a quo, en tal sentido las mismas se regirán en la forma en que se previeron en la resolución dictada en fecha 10 de marzo de 2014, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
ABG. JOSE CHIQUITO.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE CHIQUITO.
YYM/JCH
AP51-R-2014-005330