REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AH53-X-2014-000004.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-019742.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
JUEZA RECUSADA: Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero de la presente recusación interpuesta por el ciudadano JONAS ROLANDO CAMACARO ALZURO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.349.817, debidamente asistido por la abogada WIMAIKA ZURITA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.570, contra la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-019742.
En fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la presente causa, ordenando la notificación de la ciudadana Jueza, Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, ciudadano LUIS MARTINEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Jueza recusada, con resultado positivo, dejando constancia de dicha actuación, el secretario de este Tribunal de Alzada, mediante acta de fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014).
En fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), día y hora fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia del ciudadano JONAS ROLANDO CAMACARO ALZURO, debidamente asistido por la abogada WIMAIKA ZURITA SOLORZANO, antes identificados, quien expresó sus alegatos de forma oral.
En este estado, estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Primeramente, observa esta Alzada que la abogada WIMAIKA ZURITA SOLORZANO, indicó:
Que la Jueza recusada se encuentra parcializada con la contraparte, por cuanto en el momento que la Abg. JUDITH MOROS, evacuó la declaración del ciudadano ISAAC LEÓN BECERRA MORALES, la prenombrada Abogada insistió reiteradamente en que dicho testigo enmendara y reformara la testimonial aportada en su declaración, sin que la Jueza interviniera para realizar la correspondiente observación por la improcedencia de la conducta asumida por la representante de la contraparte, a pesar de las observaciones y reclamos presentados formalmente por la abogada WIMAIKA ZURITA SOLORZANO, ampliamente identificada, tal y como consta en la grabación de dicha audiencia.
Que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil determina con meridiana claridad, el deber de inhibirse del funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, sin aguardar a que se le recuse de conformidad con la Ley.
Que el comportamiento de la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, prueba que la misma se comporta como enemiga personal de la Abogada WIMAIKA ZURITA SOLORZANO, parcializada en la dirección del proceso a favor de la parte actora, lo que conlleva a un sentimiento de enemistad reciproco que impide a la Juez recusada, continuar conociendo del proceso.
Finalmente, solicitó que el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2012-019742, sea remitido inmediatamente a otro Tribunal de Juicio, previa emisión del informe que ha de constar en autos, con la finalidad que la Juez recusada presente a consideración de la Instancia Superior, sus argumentos relacionados con las actuaciones parcializadas en que ha incurrido y que han motivado la presente recusación.
Ahora bien, por su parte la Juez recusada en su acta de descargo adujo en su defensa lo siguiente:
“(…)Señala la parte recusante en su escrito, como punto PRIMERO; que en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, se dirigió a mi persona a fin de solicitar la evacuación de un testigo, específicamente, el ciudadano JONAS CAMACARO PACHECO. En este estado, le señale que no podía evacuar dicha testimonial, en virtud que la misma, no había sido promovida en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el cual se encontraba vencido en esa etapa procesal, así como se le indicó que la Audiencia de Juicio, no era la oportunidad para promover dicha prueba.
…Omisis…

Que es facultativo o potestativo del Juez, la evacuación de cualquier medio probatorio, en búsqueda de la verdad, es decir, que ello no debe ser impuesto por una de las partes, como pretende hacer el recusante y su abogada, aunado al hecho, que si bien la parte consideraba fundamental dicho testigo, mal podría esta Juzgadora, en la audiencia de juicio, imponérsele un testigo, cuando el mismo no fue convocado o solicitado por quien decide; en consecuencia, considero que el fundamento objeto de ésta recusación, no tiene razón de ser; sin embargo, es de resaltar que se trata de algo netamente jurisdiccional que bien la parte recusante se ve lesionada en su derecho, puede hacer uso de los medios recursivos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y demás leyes vigentes.
Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por el recusante en su escrito numerados SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, por ser falso lo alegado, por cuanto mis actuaciones en la referida causa, así como, mi actitud como Juez, son totalmente acordes y ajustadas a derecho.
Igualmente niego, rechazo y contradigo la afirmación del recusante por ser absolutamente falso que entre él y mi persona exista enemistad que me inhabilite mi capacidad subjetiva para conocer de la presente causa. Por lo que siguiendo con la afirmación temeraria de que la recusación se fundamenta en la supuesta “enemistad manifiesta” que presuntamente existe entre el recusante y quien suscribe, debo resaltar que tal aseveración constituye una falsa declaración. Ni conozco al ciudadano JONAS CAMACARO y menos a su abogada; de tal manera que, como también lo ha pautado la lógica elemental, resulta imposible que pueda ser enemigo de alguien desconocido o de quien no se es – ni siquiera- amigo. De esta manera dejo plasmado mi rechazo a la infundada y temeraria recusación interpuesta en mi contra por el referido ciudadano y su abogada con el único propósito de separarme del conocimiento de la presente causa, ya que tal como sostuve, no existe enemistad manifiesta entre mi persona y el ciudadano recusante ya que ni siquiera lo conozco; razón por la cual con fundamento en este informe solicito del Juez Superior de esta misma Circunscripción Judicial que conozca de esta incidencia declare, en la sentencia a dictarse, la INADMISIBILIDAD de la temeraria recusación que nos ocupa, con todos los pronunciamientos de ley, en virtud de la extemporaneidad de la interposición de la recusación, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 36…
Omisis

En virtud de lo antes expuesto nuevamente niego y rechazo las afirmaciones en las cuales el recusante y su abogada basan su Recusación, por ser temeraria y contraría a la ética y profesionalismo que deben tener los abogados litigantes en un juicio. Por lo que solicito respetuosamente a la Magistrada que ha de conocer la presente recusación que la misma sea declarada INADMISIBLE o en su defecto SIN LIGAR, por las razones antes planteadas, por cuanto no he incurrido en ninguna causa grave ni imparcialidad, lejos de ello he actuado con probidad, apegada al orden jurídico vigente, vale decir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se demuestra en todas y cada una de las actuaciones del proceso, de manera que es importante señalar que las decisiones adoptadas por este Tribunal se han dictado conforme a derecho, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por la Ley. Finalmente solicito la imposición del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de lo infamante y temeraria de la recusación (…)”
Se observa de los dichos de la Juez recusada, que su defensa se dirige a desvirtuar lo alegado por el recusante, por cuanto a su juicio la pretensión es temeraria y sin fundamento legal.
Igualmente, se observa, que cursan en autos copias certificadas y simples de algunas de las actuaciones cursantes al asunto signado con el número AP51-V-2012-019742, consignadas como medios probatorios por la parte recusante, las cuales se pueden constatar a través del sistema documental Juris 2000, por lo que este Tribunal de Alzada considera que debe hacer uso del “Hecho Notorio Judicial” para lo cual, es importante destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000), por el Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, cuando al referirse al “Hecho Notorio Judicial” dejó sentado lo siguiente:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el Juez…Omisis…
El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia .En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Perera Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad Judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta estos hechos.”
Establecido lo anterior y considerando dicho criterio para decidir la presente recusación, este Tribunal Superior Tercero toma en cuenta los datos e información obtenidos del caso a través del Sistema Juris 2000, y revisado como ha sido el contenido de las actas procesales, se evidenció que las mismas forman parte integra del expediente por lo cual dichos medios de pruebas se consideran como válidos para la resolución de la presente recusación.
-II-
Resulta importante para quien suscribe, destacar que la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse éste incurso en una de las causales de recusación previstas en la Ley, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido de la controversia.
En el presente asunto, el ciudadano JONAS ROLANDO CAMACARO ALZURO, tuvo como fundamento central de su recusación, el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se transcribe a continuación:
Artículo 82:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…).
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(…)
Descrito el contenido de la norma, este Tribunal Superior Tercero pasa de seguidas a determinar si los hechos señalados por la recusante, como causales de recusación, se subsumen dentro del contenido del mencionado numeral.
En este orden de ideas, tenemos que autores patrios ampliamente conocidos en el foro, como sería HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS, en su libro “Teoría General del Proceso” ; RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” y RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su texto “Código de Procedimiento Civil”, al analizar esta causal concuerdan en señalar que la procedencia de la misma, no puede estar basada en explicaciones vagas y abstractas sobre como se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones, deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el escrito de recusación o inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Igualmente, estos hechos deben ser de tal entidad que, en palabras del tratadista español PICO I JUNOY (citado por BELLO TABARES en la obra aquí mencionada), evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida.
En cuanto a este tema, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sala Plena, mediante sentencia de fecha 18 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, se pronunció sobre tres (3) elementos fundamentales que deben cumplirse para que prospere la causal de Enemistad Manifiesta, estableciendo lo siguiente:
“(…) Luego del análisis de los alegatos que fueron esgrimidos por la parte recusante en la presente causa con relación a la incidencia planteada, se observa:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)” ( subrayado y destacado nuestro).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto mediante sentencia de fecha 18 de Marzo de 2004, en el expediente número 04-475, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, señalando igualmente cuando se materializa la causal de Enemistad Manifiesta en los siguientes términos:
“(…) Por otra parte, tampoco es cierto que se encuentre configurada la causal preceptuada en el aludido numeral 18, esto es, que exista “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Al respecto es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. Así, ante tal solicitud de recusación, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.).
Expuesto lo anterior, resulta pertinente observar que yo no tengo ningún tipo de relación con los recusantes o solicitantes del avocamiento que evidencien una enemistad manifiesta, y menos aun con el Presidente de la República, ciudadano Hugo R. Chavéz Frías, que por demás no es litigante en el presente caso, como lo exige la norma, y que como tal no ha manifestado en autos su interés directo en el pleito.
Así como quien interpone una demanda requiere tener un interés actual, de acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y aquel que apela necesita haber sufrido un gravamen, según el artículo 297 eiusdem, o quien impugna un acto de efectos particulares requiere de un interés personal, legítimo y directo, de acuerdo con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quien recusa por enemistad debe encontrarse directamente relacionado con la causal que invoca, pues la lógica más elemental exige que nadie puede ir a cualesquier causa y en nombre de cualquier otro a solicitar que se declare enemistad, sino el propio enemistado que es el único que puede ostentar el interés en la realización de un acto tan especial y personalísimo como este. O acaso yo podría ir a una causa cualquiera que exista entre el lector y otra persona y recusar al juez que conozca de la misma, abrogándome una representación que no acredite. O es que acaso el ciudadano que ha venido aquí a recusarme se siente dueño y dispone de los intereses de aquel cuya enemistad supuesta plantea en su recurso. Puede consentirse entonces que el recusante actúa en nombre de aquel con quien supuestamente se interpone alguna enemistad. Acaso se cree tutor o curador, o cree que se trata de algún niño o adolescente, o entredicho o inhabilitado que requiera de su participación(…).” (Subrayado nuestro).
De igual forma, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 21/06/1990, bajo la ponencia del Magistrado RENÉ PLAZ BRUZUAL, estableció lo siguiente:
“(…) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido, … (…), tal enemistad consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar en autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el ordinal 18° de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosas las expresiones del Dr. X……. habría que tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente juiciio …..(…). En definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad;… (…)” (Subrayado nuestro)
Observa esta Juzgadora del criterio jurisprudencial antes citado, que para que proceda en derecho la causal invocada por la parte recusante, debe ser demostrada a través de los autos cuando tales afirmaciones hagan sospechable la imparcialidad del Juez con algunas de las partes en un proceso.
Al hilo de lo expuesto, observa esta Juzgadora que el recusante no estableció hechos concretos sobre la parcialidad y enemistad de la Juez recusada, ya que de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, se desprende que no demostró la causal de recusación alegada, significa entonces que no puede ser determinada de autos la circunstancia que permita considerar que la Jueza MAIRIM RUIZ RAMOS, deba ser separada para seguir conociendo de la causa por encontrarse subjetivamente impedida para ello, en virtud que no denota su actuación en sí, una parcialidad o falta de objetividad en su función de administrar Justicia, aunado a lo anterior, la parte recusante indicó entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 26 de noviembre de 2013, durante la celebración de la audiencia de juicio, la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, negó la evacuación de la testimonial del ciudadano JONAS SAMUEL CAMACARO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.755.833, por considerar que ello no era procedente, ya que su promoción debió haberse realizado durante la audiencia preliminar, lo cual debe ser calificado como una violación a la tutela judicial efectiva y el derecho a un debido proceso, garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de permitir que la contraparte evacuara un total de 16 pruebas documentales y 138 imágenes fotográficas, en virtud de lo cual considera parcialidad por parte de la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, lo que a su juicio demuestra enemistad manifiesta entre la mencionada Jueza hacia la abogada WIMAIKA ZURITA SOLORZANO, apoderada judicial del recusante.
Con referencia a lo anterior, se desprende que la recusación planteada se fundamentó en la causal de enemistad manifiesta con argumentos constitucionales y de naturaleza jurisdiccional, además de referirse a la impugnación de medios probatorios y argumentos que son materia objeto de recursos y otras acciones jurídicas, mas no materia de Recusación, toda vez que la recusación es una figura jurídica que solo prospera en derecho por encontrarse incurso el Juez en alguna de las causales taxativamente expresas en la Ley, siendo que en el presente caso los hechos alegados por la recusante se dirigen a demostrar un desacuerdo con las decisiones que la Jueza recusada tomó en plena audiencia, las cuales fueron todas de índole jurisdiccional, por lo que mal pueden subsumirse dentro de la causal de enemistad prevista tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil.
En el orden de las ideas anteriores, no observó esta Alzada del medio audiovisual que grabó la audiencia de juicio de fecha 26 de noviembre de 2013, que la Jueza haya incurrido en una actitud de enemistad manifiesta pues sólo se limitó a decidir incidentalmente las cuestiones jurisdiccionales que planteó la recusante en dicha audiencia; constituyendo los hechos señalados por el recusante, de índole jurisdiccional, los cuales escapan del procedimiento de recusación previsto en la Ley, de manera que, esta Juzgadora forzosamente llega a la libre convicción razonada que debe declarar sin lugar la recusación propuesta en contra de la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, tal y como se hará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación fundamentada en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por la abogada WIMAIKA ZURITA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.570, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JONAS ROLANDO CAMACARO ALZURO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.349.817, contra la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2012-019742, por no encontrarse la conducta de la Jueza recusada subsumida, dentro de la causal legal de recusación invocada por la parte recusante en virtud de los fundamentos de derecho señalados por esta Juzgadora en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 1270, 00), monto que deberá cancelar la abogada WIMAIKA ZURITA SOLORZANO, plenamente identificada en autos, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir la recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumida en la sanción establecida en la Ley.
TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Juez del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para su debida información.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente, a su Tribunal de origen con el objeto de que se continúe con la tramitación del asunto principal.
Igualmente, se hace del conocimiento del Juez del Tribunal a quo, que en el supuesto que aún no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta al momento de la recepción del presente asunto, deberá ser garante de que se dé cumplimiento a la misma.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,


Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

EL SECRETARIO,


Abg. JOSE CHIQUITO
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE CHIQUITO
YYM/JC/Richard Carrero
AH53-X-2014-000004