REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Dos (02) de Mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2010-007508
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL LUNAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.993.831
ABOGADO ASISTENTE: ABG. YALIRA GRANDA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.920.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representada por su madre la ciudadana YOHEMY MARTINEZ RONDON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.541.452
ABOGADO ASISTENTE: ABG. DARIO GARCIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.650
NINA: (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 11 de abril de 2014
LECTURA DEL DISPOSITIVO 23 de abril de 2014


Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 05 de mayo de 2010 por el ciudadano JESÚS RAFAEL LUNAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.993.831, contra la niña (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de Única y Universal Heredera del De Cujus CARLOS ENRIQUIE SALAZAR FEBRES, debidamente representada por su madre, la ciudadana YOHEMY MARTÍNEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.541.452.
Quien suscribe tiene que denotar que el presente procedimiento fue sentenciado en fecha 11 de Julio de 2012 por el Tribunal Segundo de juicio de este Circuito Judicial, la cual declaró SIN LUGAR el presente procedimiento tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente Litigio. Posteriormente la parte actora antes identificada, ejerció recurso de apelación contra la precitada sentencia, declarando parcialmente con lugar dicho recurso y reponiendo la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda conocer, se sirva ordenar nueva experticia que deberá ser practicada en los mismos términos solicitados por el demandante en el escrito libelar

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la parte actora expuso lo siguiente. “…Que por documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 16/12/2008, anotado bajo el Nº 64, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, le vendió al ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES, hoy fallecido, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-C, ubicado en la segunda planta del Edificio “B”, tercera etapa del Conjunto Residencial El Paraíso.Que el precio acordado fue por la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00), los cuales recibió del comprador en un cheque personal por la relación de amistad que tenía con el comprador, el cual al ser presentado al banco para su cobro salió sin fondos.Que el de cujus CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES, le informó que otro socio que manejaba conjuntamente la cuenta, dispuso de los fondos sin su conocimiento por lo que no tenía disponibilidad para hacerlo efectivo, por lo que por iniciativa del de cujus CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES suscribieron un documento privado en el cual acordaron dejar sin efecto el documento firmado en fecha 16/12/2008 y el ciudadano JESÚS RAFAEL LUNAR MARQUEZ le devolvió el cheque carente de fondos al ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES.Que el de cujus CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES, falleció en fecha 23/01/2010, dejando como única y universal heredera a la niña (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que procedió a demandar a la niña antes mencionada, en la persona de su madre, la ciudadana YOHEMY MARTINEZ RONDON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.541.452, la resolución del contrato de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 16/12/2008, anotado bajo el Nº 64, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría…”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la ciudadana YOHEMY MARTINEZ RONDON, antes identificada, debidamente asistida por el abogado DARIO YGORT GARCÍA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 95.650, en su escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha 27/04/211, dentro del lapso procesal expreso lo siguiente. “…Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente rechazó, negó y contradijo que el ciudadano JESÚS RAFAEL LUNAR MARQUEZ seas el propietario del inmueble objeto de la presente demanda y finalmente rechazó, negó y contradijo que el de Cujus CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES le adeudare a la parte actora la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00). Niego y rechazo y contradigo que el de Cujus haya escrito Documento Privado alguno, donde se deja sin efecto el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador, el cual quedo anotado bajo el Nº 64, tomo 130 de fecha 16 de diciembre de 2008…”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y PASADAS A JUICIO POR EL TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgador a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas Documentales
1. Copia certificada del documento de compra venta protocolizado en la Oficina de Registro Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 09/05/2008, registrado bajo el Nº 30, Tomo 13, Protocolo Primero. Esta Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia certificada de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Copia fotostática del documento de compra venta notariado en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16/12/2008, el cual se encuentra anotado en el Libro de Autenticaciones llevados por dicha notaria bajo el Nº 64, tomo 130. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3. Acta de Defunción del de cujus CARLOS SALAZAR FEBRES, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, signada con el Nº 230, Libro 01, Folio 230, año 2010. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la muerte del referido ciudadano en fecha 23/01/2010, y así se declara.
4. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llevada por el Hospital Universitario de Caracas donde se evidencia el vinculo filiatorio entre el De Cujus CARLOS SALAZAR FEBRES y la niña de autos. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5. Copia Certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos tramitada ante la extinta Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial, en fecha 08/02/2010, signada AP51-S-2010-001957, donde se evidencia que la niña (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es la Única y Universal Heredera del de cujus CARLOS SALAZAR FEBRES. Esta Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia certificada de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6. Copia certificada de la cédula catastral Nº 01-01-08-401-016-0005-001-003-002-02C, de fecha 05-02-2010, expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, de la cual se aprecia la identificación y ubicación del inmueble objeto de la presente causa. Esta Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
7. Copia fotostática de documento privado suscrito por el ciudadano JESÚS RAFAEL LUNAR MARQUEZ y el de cujus CARLOS SALAZAR FEBRES, en fecha 16/02/2008. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara, en virtud de las resultas de la experticia realizadas por los expertos adscritos al cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas División Lofoscopia, ciudadanos Detectives CONTRERAS RONALD y LOVERA HECZUL JOSÉ y los expertos de la División de Documentologia, Detectives RODELO ALEJANDRO Y BENITEZ JESUS, en la cual concluyeron en dicho estudio, que fue igualmente ratificado en la audiencia de Juicio por dichos expertos, determina la autoría de la firma acreditada al ciudadano CARLOS SALAZAR FEBRES así como su huella dactilar, y así se declara.
Pruebas de la parte demandada
Documentales
8. Copia certificada del Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la presente demnada, autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 64, Tomo 130, de fecha 16/12/2008 e inscrito en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2010-3541, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.552 y correspondiente al libró de folio real del año 2010, de fecha 07/06/2010, inserto en los folios Nº 155 al 159. Esta Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia certificada de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
9. Copia certificada del Titulo de Únicos y Universales Herederos emanada de la extinta Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial, en fecha 08/02/2010, signada AP51-S-2010-001957. Este Ju8zgador hace del conocimiento que dicha prueba ya fue valorada en el punto Nro cinco (5) de las pruebas documentales de la parte actora, y así se declara.
10. Copia certificada del documento de venta suscrito por la ciudadana VESTALIA JOSEFINA MEJIAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.201.559 al de cujus CARLOS SALAZAR FEBRES, plenamente identificado en autos, debidamente registrado por el Registro Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 02/05/2008, registrado bajo el Nº 23, Tomo 11, Protocolo Primero. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia certificada de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
11. Copia certificada del documento de venta del de cujus CARLOS SALAZAR FEBRES al ciudadano JESÚS LUNAR MARQUEZ, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 09/05/2008, registrado bajo el Nº 30, Tomo 13, Protocolo Primero. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia certificada de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
12. Copia certificada del documento de venta del ciudadano JESÚS LUNAR MÁRQUEZ al de cujus CARLOS SALAZAR FEBRES, debidamente autenticado en la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 64, Tomo 130, de fecha 16/12/2008. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia certificada de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA:
1.- Resulta de la experticia consignada en fecha 29/07/2013, realizada por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, División LOFOSCOPIA realizado por los funcionarios CONTRERAS TORRES RONALD EDUARDO y LOVERA VELASQUEZ HECZUL JOSE al documento privado suscritos por los ciudadanos JESÚS LUNAR MÁRQUEZ al de cujus CARLOS SALAZAR FEBRES, donde después de varios estudios y comparaciones con otros documentos firmados por el de Cujus se evidencio que el mismo si firmo el precitado documento privado. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.- Resulta de la experticia consignada en fecha 07/08/2013, realizada por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, DIVISION DE DOCUMENTOLOGÍA realizado por los funcionarios adscritos a dicha Institución Policial, RODELO ALEJANDRO y BENITEZ JESUS al documento privado suscritos por los ciudadanos JESÚS LUNAR MÁRQUEZ al de cujus CARLOS SALAZAR FEBRES, donde se desprende que el mismo plasmo sus huellas dactilares en dicho documento privado. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.


MOTIVA
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio este Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Se observa que el contrato de compra y venta encuentra su consagración legal en el artículo 1.474 del código civil el cual establece. “….La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.” Es de allí que, el contrato de compra y venta tenga como caracteres los siguientes: consensual, sinalagmático, oneroso y conmutativo y además es principal. De este modo se considera consensual puesto que se requiere el acuerdo de voluntades entre dos o más personas, transfiriéndose la cosa por el solo consentimiento de ellas; sinalagmático, porque surgen obligaciones reciprocas para ambas partes; oneroso y conmutativo, puesto que se requiere la reciprocidad entre la cosa y el precio, es principal, toda vez que se presume que tiene que autonomía propia, por lo que no depende de ningún otro contrato.
De esta manera considera este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del código Civil vigente, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: 1) consentimientos de las partes, el cual es un elemento común a todo contrato e involucrar la capacidad civil de quienes contratan, 2) objeto que pueda ser materia de contrato, es decir son todas aquellas cosas que se encuentran en el comercio, 3) causa lícita, que es el fin virtud de la cual una persona se obliga hacia otra, siendo ésta lícita cuando se ajusta a la Ley o las buenas costumbres. Estos tres elementos deben tener una vinculación entre sí, siendo el elemento predominante en el contrato, viene dado por el consentimiento de ambas partes.
También es denotar por quien suscribe, que la parte demandante sustenta su demanda en los artículos 1.474, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil vigente, además esgrime el contenido de los artículos 1.361, 1.362 y 1.370 eiusdem, como reafirmación de su petición.
En este sentido, los artículos 1.474, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil vigente, establecen:
“Artículo 1.474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir entre ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Por otra parte, los artículos 1.361, 1.362 y 1.370 eiusdem, establecen:
“Artículo 1.361: Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el documento privado, entre las partes, aún de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal de que la enunciación tenga una relación directa con el acto.
Las enunciaciones extrañas al acto solo pueden servir de principio de prueba.”
“Artículo 1.362: Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumentos públicos, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.”

Ahora bien, del contenido del Libelo de demanda, se desprende que la presente causa versa de la resolución del contrato de venta de un inmueble distinguido con el número y letra 2-C, ubicado en la segunda planta del Edificio “B”, Tercera Etapa del Conjunto Residencial El Paraíso, autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 16/12/2008, anotado bajo el Nº 64, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente registrado el la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 2010-3541, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.552 y correspondiente al libró de folio real del año 2010, de fecha 07/06/2010, inserto en los folios Nº 155 al 159.
En este sentido, analizamos lo antes expuesto con el caso que nos ocupa y observamos que el contrato privado suscrito por el ciudadano JESÚS RAFAEL LUNAR MARQUEZ y el de cujus CARLOS SALAZAR FEBRES, en fecha 16/02/2008, cumple con el requisito fundamental para la realización del mismo, que no es otro sino el consentimiento de las partes, en este caso en particular los otros elementos del contrato antes mencionados, no se dieron, en virtud de que la esencia del mismo es la resolución del contrato suscrito por la parte actora y el de Cujus CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES, ya identificados, ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se procedió a la venta del inmueble ya mencionado. Tenemos que traer a colación el artículo 1.370 del código civil vigente el cual es del tenor siguiente: El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampilla correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.”. Para este Juzgador dicho contrato privado si tiene validez jurídica, en virtud de que fue demostrado en autos y ratificado en la audiencia de juicio por los expertos que realizaron la experticia sobre dicho documento, llegando a la conclusión que si fueron los ciudadanos JESÚS RAFAEL LUNAR MARQUEZ y el de cujus CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES quienes suscribieron el mismo, en tal sentido este Juzgador considera que la voluntad de dichos ciudadanos en dejar sin efecto el contrato de compra y venta del precitado inmueble, lo hicieron de forma conciente y sin apremio. Teniendo también como en consideración este Juzgador el artículo 1.159 del Código Civil vigente establece que los contratos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. En el caso de marras, se demostró que si existió mutuo consentimiento en dejar si efecto por lo tanto revocar el documento otorgado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, entre ambas partes, a saber, el ciudadano JESÚS RAFAEL LUNAR MARQUEZ en su carácter de vendedor y el de cujus CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES como comprador del inmueble ya mencionado, y así se establece.
Por otra parte, el artículo 1.368 del Código Civil establece:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos, en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”

Del artículo anteriormente citado, se desprende la observancia de una formalidad sine qua non como lo es la manifestación del consentimiento a través de la firma del obligado, sin la cual, con la excepción planteada en el párrafo segundo de artículo antes citado, dicho instrumento no tendrá validez alguna, y así se declara.
Lo anterior se verifica del contenido de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales coinciden al establecer que los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos tendrán el mismo valor del original sino fueren impugnadas o si su certeza no pudiese constatase con auxilio de otro medio de prueba, y así se declara.
Se observa entonces de las actas procesales que conforman el presente asunto que el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial mediante sentencia de fecha 03 de septiembre del año 2012, repuso el presente litigio en el estado que el Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente practicara nueva experticia al documento privado, que hoy nos trae a este litigio, las cuales se realizaron por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Divisiones de Documentologia y de Lofoscopia, las cuales fueron confirmadas por los funcionarios que realizaron la misma, en la audiencia de Juicio los cuales discernieron las conclusiones de dichos estudios, afirmando que efectivamente la firma y la huella plasmada en dicho documento privado corresponde a los ciudadanos JESÚS RAFAEL LUNAR MARQUEZ y el de cujus CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES quedando demostrado con esto la voluntad de los referidos ciudadanos en dejar sin efecto el documento otorgado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 16/12/2008; es por lo que este Juzgador considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se declara.
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano JESÚS RAFAEL LUNAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.993.831, contra la niña (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de Única y Universal Heredera del De Cujus CARLOS ENRIQUIE SALAZAR FEBRES, debidamente representada por su madre, la ciudadana YOHEMY MARTÍNEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.541.452. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara RESUELTO el Contrato de Compra y venta autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 16/12/2008, anotado bajo el Nº 64, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, en tal sentido se suspende los efectos jurídicos del mencionado contrato; celebrado entre el ciudadano JESÚS RAFAEL LUNAR MARQUEZ, y el De Cujus ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro V-12.074.058, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra DOS-C-(2-C), situado en la segunda Planta del Edificio Everest Torre “B” que forma parte de la tercera etapa del Conjunto residencial El Paraíso, ubicado en la avenida principal de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; tiene una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (87,54 M2). Y ASÍ SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria,
Abg. William Paez jimenez

Abg. Yusmery Angulo


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria


Abg. Yusmery Angulo