REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2013-012964
DEMANDANTE: ADIL ENRIQUE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.066.200
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio VALMORE GARCIA GUERRERO ALMORE GARCIA GUERRERO e YRADIES LORENA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.429 y 181.179, respectivamente.-
DEMANDADA: MILAGROS ELENA MONTESINO CARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.777.545.
MINISTERIO PUBLICO: Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, Fiscal Auxiliar Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
NIÑA: (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
Este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el extenso el extenso del fallo cual hace en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Conoce este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, conforme a lo establecido en el Artículo 177, parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
DE LA CAUSA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 12 de marzo de 2013, por el ciudadano ADIL ENRIQUE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.066.200, debidamente asistido por los abogados en ejercicio VALMORE GARCIA GUERRERO e YRADIES LORENA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.429 y 181.179, respectivamente, contra la ciudadana MILAGROS ELENA MONTESINO CARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.777.545.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda: Que en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la unión matrimonial procrearon tres hijos, de nombres ANDERSON ENRIQUE, ADILEYDS MILAGROS y (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los dos primeros mayores de edad y la última nacida en fecha (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que durante los años iniciales de su relación matrimonial, todo transcurrió en perfecta armonía y formal comprensión, pero desde un tiempo para acá, la relación se deterioró, al punto que se presentaron una serie de hechos que afectaron gravemente la relación conyugal.
Que desde hace algún tiempo la comunicación entre la pareja ha sido difícil y se han mantenido en el tiempo una serie de excesos, que lo conllevaron a plantear su salida del hogar, con el fin de evitar confrontaciones que pudieran afectar a sus hijos. Que motivo a la conducta de la cónyuge, sin justificación alguna, se presentaron una serie de excesos que hacen imposible la vida en común, ya que la relación estuvo llena de dificultades, comenzaron las desatenciones, incumpliéndose los deberes conyugales, por lo que procede a demandar el Divorcio basado en la causal 3° del Código Civil.
En el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte actora consignó su escrito de promoción pruebas; por su parte la demandada, no contestó la demanda, ni consigno escrito de promoción de pruebas. Luego en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, sólo compareció la parte actora y se incorporaron al proceso las pruebas promovidas.
En fecha 15/10/2014, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio y sólo compareció la parte actora, donde se le otorgó el derecho de palabra, quien realizó sus exposiciones, indicó sus medios probatorios, y conclusiones; cabe resaltar que en dicha fecha este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escuchó la opinión de la ciudadana ADILEYDS MILAGROS RUIZ MONTESINOS, plenamente identificada en autos, quien es hija de los mencionados ciudadanos. Ahora bien, este Juzgador procederá a valorar las pruebas que considere pertinente y demostrativa para dilucidar la litis planteada, en consecuencia, pasa a realizarlo de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que en la presente causa todos los medios probatorios son legales y será valorados por la libre convicción razonada.-
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Cursa al Folio seis (06) del expediente, Marcada con la Letra “A”, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 10, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos ADIL ENRIQUE RUIZ y MILAGROS MONTESINOS, de la cual se evidencia que los mismos, contrajeron matrimonio en fecha 23/01/1993, ante dicha autoridad. Así se declara.-
• Cursa al Folio ocho (08) del expediente, Marcada con la Letra “B”, copia simple del acta de nacimiento N° 1723, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, correspondiente a la niña (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con lo que se demuestra la filiación de la misma, con los ciudadanos ADIL ENRIQUE RUIZ y MILAGROS MONTESINOS. Así se declara.-
• Cursa al Folio nueve (09) del expediente, Marcada con la Letra “C”, copia simple del acta de nacimiento N° 816, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, correspondiente a la Ciudadana (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con lo que se demuestra la filiación de la misma, con los ciudadanos ADIL ENRIQUE RUIZ y MILAGROS MONTESINOS. Así se declara.-
• Cursa al Folio diez (10) del expediente, Copia simple del acta de nacimiento N° 2956, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, correspondiente al ciudadano ANDERSON ENRIQUE RUIZ MONTESINOS, de veinte (20) años de edad con lo que se demuestra la filiación de la misma, con los ciudadanos ADIL ENRIQUE RUIZ y MILAGROS MONTESINOS. Así se declara.-
• Cursa a los Folios trece (13) al dieciséis (16) del expediente, Copia simple del documento de Compra Venta de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Mangos de la Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Folios Nros. Trece (13) al dieciséis (16), la cual es demostrativa del domicilio conyugal establecido entre los ciudadanos ADIL ENRIQUE RUIZ y MILAGROS MONTESINOS, durante el matrimonio. Así se declara.-
PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadano REYES RIVAS WILMER EGNIT, titular de la cédula de identidad N° V-10.821.154, quien una vez interrogado por la parte que la promovió manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanos ADIL ENRIQUE RUIZ y MILAGROS MONTESINOS; desde hace 20 años; que los conoce porque es su compadre; que a veces los visitaba. Que De su parte sentimental no sabe nada; que cuando hablaba con su compadre le comentaba de los problemas que tenía con su esposa; que su compadre le comentó que quería divorciarse por los problemas que tenían. Que no presenció las peleas entre la pareja. Que trabajó con el señor ADIL en una empresa de productos de limpieza y siempre le comentaba que tenía problemas con su esposa.
• Ciudadana ADILEYDS MILAGROS RUIZ MONTESINOS, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.211.277, quien es hija de los ciudadanos antes mencionados, quien manifestó: que desde que comenzó a entender el matrimonio todo le parecía excelente. Pero que desde un tiempo para acá comenzaron las discusiones entre sus padres, por el trabajo de mi papá. Que su mamá siempre le comentaba sobre los problemas que tenían. Que habían muchas discusiones entre ellos. Que desde que se separaron la comunicación entre ellos ha mejorado un poco porque, está de por medio, su hermanita que tiene siete años. Que su papá es un buen padre, que siempre ha cumplido con sus obligaciones para con ellos.
Quien suscribe, considera que los testigos fueron congruentes en sus deposiciones y merecen plena fe; en consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
MOTIVACION
Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es necesario poner de relieve el significado de la misma:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vínculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del Principio de Autonomía de la Voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del Principio de la Autonomía de la Voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vínculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de la misma.
Causal tercera, los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de excesos, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el presente procedimiento, se evidenció mediante la prueba testimonial, así la declaración emitida por la ciudadana ADILEYDS MILAGROS RUIZ MONTESINOS,, quien es hija de los referidos ciudadanos, y las deposiciones de la parte actora en la Audiencia de Juicio, que ambos cónyuges sostenían discusiones y desavenencias. Asimismo, quedó demostrado que las discusiones y el trato de la demandada para con su cónyuge tenían como objeto la intención de agraviarlo, desprestigiarlo, en plenitud de sus facultades intelectuales; siendo dichos actos injustificados, puesto que no había motivos para generar tales situaciones, no cumpliendo esta con sus deberes conyugales y de asistencia y socorro, entre otros; es por ello que la presente demanda, en base a la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, debe prosperar, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
Este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, presentada por el ciudadano ADIL ENRIQUE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.066.200, debidamente asistido por los abogados en ejercicio VALMORE GARCIA GUERRERO e YRADIES LORENA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.429 y 181.179, respectivamente, contra la ciudadana MILAGROS ELENA MONTESINO CARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.777.545, con base al Ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ADIL ENRIQUE RUIZ y MILAGROS ELENA MONTESINO CARRERA, antes identificados, el cual fue contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29/01/1993.
En este mismo sentido, quien suscribe se pronuncia sobre las Instituciones Familiares a favor de la niña (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en lo que respecta a Régimen de Convivencia familiar, Responsabilidad de Crianza y obligación de manutención, en los términos siguiente:
1. LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos progenitores
2. DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres.
3. DE LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora.
4. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:: cada quince (15) días el padre retira a la niña del hogar materno, los días viernes y la regresará el día domingo a las seis de la tarde (06:00PM), respecto a las vacaciones escolares serán de por mitad, carnaval correspondiente a la madre, semana santa correspondiente al padre, diciembre 23, 24 y 25 le tocará al padre y 30, 31 y 01 de enero del año 2014, corresponderá a la madre, se alternarán en los años sucesivos.
5. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: Se fija la cantidad de en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), más una bonificación especial adicional a la obligación fijada por la cantidad CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), para el mes de Agosto de cada año, para sufragar gastos escolares, y una bonificación especial para cubrir gastos decembrinos por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), de cada año para cubrir gastos de la niña de autos, dichas cantidades deberán canceladas por el ciudadano ADIL ENRIQUE RUIZ, y entregadas a la ciudadana MILAGROS ELENA MONTESINO CARRERA, una vez se vayan causando. Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos mensuales de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Liquídese la comunidad de gananciales adquiridos durante el matrimonio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL PEREZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión. EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL PEREZ.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
WP/MP/Yoel
|