Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-004520
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DEMANDANTE: ROSA MARIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.196.794.
DEMANDADO: JEAN KAUZE BRIM, sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-667.942.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DESISTIMIENTO.
Cumplida la distribución legal, en fecha 20 de abril de 1988, el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, conoce y admite la causa contentiva de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-3.196.794, contra el ciudadano JEAN KAUZE BRIM, titular de la cédula de identidad N° E-667.942.
Ahora bien, a través de diligencia suscrita en fecha 12 de mayo de 2014, la ciudadana ROSA MARIA MOLINA, ante identificada, expuso su voluntad de desistir de la pretensión incoada por su persona.
Respecto a la solicitud planteada, los artículos 263 y 265 de la norma adjetiva civil disponen:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del conocimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado de la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraría.”[negrillas y resaltado del Tribunal].
Así pues, siendo la accionante quien desiste de la demanda;
Por cuanto el desistimiento es interpuesto previamente al acto de contestación de la demanda, como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto;
Visto que no se requiriere del consentimiento de la parte contra quien obra la pretensión a que contrae el presente asunto; y,
Cubiertos como se encuentra las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico transcrito en el presente fallo.
Este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio contentivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por la ciudadana ROSA MARIA MOLIN, contra el ciudadano JEAN KAUZE BRIM, identificados en el presente fallo.
A objeto de la devolución de los documentos originales insertos en el presente asunto, se insta a la accionante consignar los fotostatos respectivos para tal fin.
Transcurridos noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación del presente fallo, la accionante podrá interponer nuevamente su pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 de la Ley Adjetiva Civil.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO.
ABG. EDELWIS GARCÍA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
LA SECRETARIA,
ABG. EDELWIS GARCIA.
AP51-V-2008-004520/Jairo.
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