Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-007935
SOLICITANTE: GONZALO CARRERO MORENO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-11.665.232.
ABOGADA ASISTENTE: JENNY AZOCAR, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Novena (19°) de Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Cumplida la distribución legal, en fecha 28 de Abril de 2014, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano GONZALO CARRERO MORENO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-11.665.232, actuando en su carácter de padre y representante legal del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante la cual solicitó se evacuaran los testigos de Ley a fin de que el adolescente antes mencionado, sea declarado como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la De Cujus DAISY LILIANA IBARRA MOLINA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.331.402, la cual falleció AB-INTESTATO, el día 21 de Febrero de de 2014.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia única llevada a cabo en fecha 15 de Mayo de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el solicitante, ciudadano GONZALO CARRERO MORENO, antes identificado, ratificó en todas y cada una de sus partes lo requerido en la pretensión a que contrae el presente asunto.
Asimismo, evacuados los testigos, ciudadanos SONIA DEL CARMEN ADRIAN y GABRIEL RAMON CORDONES TOVAR, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.953.733 y V-6.105.788, respectivamente, tomándose las declaraciones correspondientes y analizando el contenido del Acta de Defunción, de donde se desprende que el Único y Universal Heredero de la De Cujus DAISY LILIANA IBARRA MOLINA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.331.402, a su descendiente, el adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Estando dentro de la oportunidad legal, a objeto de complementar la dispositiva del fallo dictado en el Acta de fecha 15 de Mayo de 2014, de conformidad con lo previsto en el acápite tercer o del artículo 513 de la Ley Especial que rige la materia; este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cumplidas como fueron las formalidades exigidas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO D de la De Cujus DAISY LILIANA IBARRA MOLINA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.331.402, a su descendiente, el adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASÍ SE DECIDE.-
Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias a los interesados con inserción de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación por Secretaría. Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,
Abg. EDELWIS GARCÍA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. EDELWIS GARCÍA.-
ASUNTO: AP51-J-2014-007935
Curatela
RVP/EG/Inés*
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