REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2012-006973

Motivo: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO) -REPOSICIÓN-

Parte Demandante: ESPERANZA MARTÍNEZ TAPIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.954.982.

Abogado Asistente: ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Partes Demandadas: KATHERIN JOHANA PÉREZ ESCORCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.966.735, en su carácter de progenitora de la niña WUILIANA ALEXANDRA y el ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRANDA CHAVE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.182.230, en su carácter de padre reconocedor de la niña WUILIANA ALEXANDRA.

Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad.

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto contentivo de la demanda de FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO), presentada por el Abogado ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la ciudadana ESPERANZA MARTÍNEZ TAPIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.954.982, quien actúa en resguardo de los derechos e intereses de su nieta, la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, este Tribunal en atención al contenido de las mismas observa que:

En fecha 18/04/2012 fue presentado escrito de demanda por Impugnación de Reconocimiento en contra de los ciudadanos KATHERIN JOHANA PÉREZ ESCORCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.966.735, en su carácter de progenitora de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y JOSÉ GREGORIO MIRANDA CHAVE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.182.230, en su carácter de padre reconocedor de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por la solicitante supra identificada.

En fecha 27/04/2012 se dictó auto de admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se acordó notificar al ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRANDA CHAVE y la representación fiscal del Ministerio Público. Del mismo modo, se ordenó librar Edicto. Así mismo, se acordó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el fin que remitieran el último domicilio y los movimientos migratorios de la ciudadana KATHERIN JOHANA PÉREZ ESCORCIA.

En fecha 03/07/2012 fue consignado ejemplar del Edicto que se libró en fecha 03/05/2012; en el Diario Últimas Noticias, el cual fue publicado en dicho Diario en fecha 18/06/2012.

En fecha 12/11/2012 se ordenó librar Cartel Único de Notificación a la ciudadana KATHERIN JOHANA PÉREZ ESCORCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06/12/2012 se libró Cartel de Notificación a la ciudadana KATHERIN JOHANA PÉREZ ESCORCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18/04/2013 se libró Boleta de Notificación al ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRANDA CHAVE, y en virtud que según consta de oficio remitido por el Consejo Nacional Electoral (CNE), el mismo reside en el Estado Zulia, se ordenó practicar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa jurisdicción a fin que realizaran la entrega de la Boleta de Notificación.

En fecha 12/07/2013 mediante oficio N° 13-2072 fueron recibidas las resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con carácter negativo.

En fecha 22/10/2013 se libró Cartel de Notificación al ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRANDA CHAVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02/12/2013 fue consignado ejemplar del Edicto que se libró en fecha 22/10/2013 dirigido al ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRANDA CHAVE; en el Diario Últimas Noticias, el cual fue publicado en dicho Diario en fecha 26/11/2013.

En fecha 12/02/2014 se libró Boleta de Notificación al Abogado ORLANDO RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.046 a fin que aceptara o se excusara del cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRANDA CHAVE.

En fecha 21/02/2014 fue consignada diligencia por parte del Alguacil LUIS MARTÍNEZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial mediante la cual informa que la Boleta de Notificación dirigida al Abogado ORLANDO RAMOS, fue debidamente recibida en fecha 20/02/2014.

En fecha 05/03/2014 se levantó Acta por parte de la Secretaría de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a fin de dejar constancia de la Notificación del Abogado ORLANDO RAMOS, y se indicó que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes comenzaría a transcurrir el lapso para la aceptación o excusa del cargo de Defensor Ad-Litem para el cual había sido propuesto.

En fecha 07/03/2014 se recibió diligencia por parte del Abogado ORLANDO RAMOS mediante la cual manifestó su aceptación del cargo designado.

En fecha 11/03/2014 se ordenó notificar al Abogado ORLANDO RAMOS, con el fin de indicarle que dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia realizada por la Secretaría de haber sido practicada dicha notificación; debía presentar escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26/03/2014 fue consignada resulta por parte del Alguacil LUIS MARTÍNEZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial mediante la cual informa que la Boleta de Notificación dirigida al Abogado ORLANDO RAMOS, fue debidamente recibida en fecha 26/03/2014.

En fecha 03/04/2014 se levantó Acta por parte de la Secretaría de este Tribunal dejando constancia de la debida notificación del Abogado ORLANDO RAMOS en su carácter de Defensor Ad-Litem y se indicó que por auto expreso se procedería a fijar la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 07/04/2014 se dictó Auto mediante el cual este Tribunal fijó oportunidad para la llevar a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 05/05/2014 a las 10:30 a.m.

En fecha 10/04/2014 se recibió por parte del Abogado ORLANDO RAMOS, identificado anteriormente, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRANDA CHAVE, escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05/05/2014 siendo la oportunidad pautada para que tuviera lugar la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se verificó la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ESPERANZA MARTÍNEZ TAPIAS debidamente asistida por el Defensor Público 16° de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Abogado ABRAHAM BLANCO; así como la comparecencia del Abogado ORLANDO RAMOS, antes identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRANDA CHAVE, en su carácter de parte demandada, de quien se dejó constancia que no compareció a la referida audiencia.

En dicha oportunidad, se dejó constancia que se evidenció del contenido del presente expediente que no consta en autos la consignación de la publicación del Cartel de Notificación que fue ordenado librar a la ciudadana KATHERIN JOHANA PÉREZ ESCORCIA en fecha 06/12/2012; así como tampoco consta que se haya notificado a la representación fiscal del Ministerio Público, tal como se ordenó en el auto de admisión de fecha 27/04/2012; y en virtud de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva; es por lo que, forzosamente este Tribunal ordenó la reposición del presente procedimiento al estado en que fuere consignada por la parte actora la publicación del cartel de notificación que fue librado a la ciudadana KATHERIN JOHANA PÉREZ ESCORCIA en fecha 06/12/2012; y de la misma manera, a fin que sea librada Boleta de Notificación al Ministerio Público con el objeto de hacer de su conocimiento el contenido de la presente causa; e igualmente, se indicó que una vez conste en autos la resulta de su notificación, este Tribunal procedería a fijar oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta las observaciones realizadas, en aras de garantizar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, tal como se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como proteger el interés superior de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se dispone en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, considerando los argumentos anteriores, se hace menester reseñar que en fecha 03/04/2014 se ordenó fijar oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, sin percatarse previamente este Despacho que el Cartel de Notificación que se ordenó librar a la ciudadana KATHERIN JOHANA PÉREZ ESCORCIA no había sido debidamente publicado, así como tampoco se había cumplido con la notificación del Ministerio Público.

En tal sentido, observa así mismo este Tribunal que si bien es cierto se designó Defensor Ad-Litem para el ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRANDA CHAVE cumpliendo las formalidades de Ley, no es menos cierto que en el presente asunto existen dos demandados, y uno de ellos, quien es la ciudadana KATHERIN JOHANA PÉREZ ESCORCIA no se encuentra debidamente notificada, y aun cuando es causa imputable a la parte responsable de la publicación del Edicto que se ordenó librar a tal efecto; mal puede el Tribunal proceder a fijar una audiencia para la cual es imprescindible que las dos partes demandadas se encuentren debidamente notificadas; observándose de tal manera, que incurrió este Despacho en un error material involuntario; por lo que considera que procede en el presente asunto reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación una vez sea consignada la publicación del Edicto y conste así mismo en el expediente la notificación del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende acceso a la justicia, derecho a la defensa, debido proceso y celeridad procesal de conformidad con los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de lo cual señala el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 345, de fecha 31/03/2005 emanada de la Sala Constitucional en la que se estableció lo siguiente:

“…Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivas, y 2) que sean congruentes.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva –conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración mismo, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”.

A tal efecto, y en concordancia con la jurisprudencia ut supra indicada, estipula el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la reposición de la causa lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 206.-

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Negrillas del Tribunal.

Por los razonamientos anteriores, y en virtud de lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia nacional, visto que se está en presencia de un error en el curso del presente procedimiento; considera quien aquí suscribe que es procedente la reposición de la causa en la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento, con el fin de subsanar el error anteriormente indicado, el cual queda corregido por medio de esta Resolución. Y así se decide.-

En consecuencia, con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conlleva que se debe dar cumplimiento a las formalidades esenciales previstas en el mismo para su validez, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil la REPOSICIÓN de la presente demanda de FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO), presentada por el Abogado ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la ciudadana ESPERANZA MARTÍNEZ TAPIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.954.982, quien actúa en resguardo de los derechos e intereses de su nieta, la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la FASE de SUSTANCIACIÓN de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto, se declara la nulidad del acta de fecha 03/04/2014 por medio de la cual se deja constancia de la aceptación del cargo del Abogado ORLANDO RAMOS como Defensor Ad-Litem del ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRANDA CHAVE, solamente respecto de la constancia del inicio de la fase de sustanciación, siendo válida la designación y posterior aceptación del cargo del mencionado Defensor Ad-Litem; así mismo, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la referida acta. En consecuencia, se ordena la notificación del Ministerio Público y una vez conste en autos la debida notificación, así como la publicación y posterior consignación en el expediente del Edicto mencionado anteriormente; se fijará por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHO DÍAZ
AP51-V-2012-006973 (REPOSICIÓN)
RIC/AOD/Indira Grillo