REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Asunto Principal: AP51-V-2014-004893
Cuaderno Separado: AH52-X-2014-000185
Motivo: MEDIDA PREVENTIVA
Parte Demandante: OLDANIA MARIA MORALES TARNAWSKY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.086.072.
Apoderado Judicial: JORGE LUIS GIL GUTIÉRREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.314.
Parte Demandada: LUIS ANDRÉS GONZÁLEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.752.194.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad.
I
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento que se sigue por ante la pieza principal, la cual se encuentra signada bajo el N° AP51-V-2014-004893, contentivo de la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO presentada por el Abogado JORGE LUIS GIL GUTIÉRREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.314, a solicitud de la ciudadana OLDANIA MARIA MORALES TARNAWSKY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.086.072, en contra del ciudadano LUIS ANDRÉS GONZÁLEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.752.194 se observa que:
En fecha 17/03/2014 fue presentada demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial; y se observa del libelo de demanda que la parte actora solicita sea decretada medida preventiva los siguientes términos:
“Solicito a este tribunal DICTE la separación como cónyuge de mi persona y del ciudadano LUIS ANDRES GONZALEZ HIDALGO, además de las medidas que el tribunal considere necesarias. Para que posteriormente y en base a las pruebas que rielen en el expediente Proceda a dictar este tribunal LA NULIDAD DE MATRIMONIO solicitada con sus respectivos efectos jurídicos.”
En fecha 24/03/2014 fue admitida la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadano LUIS ANDRÉS GONZÁLEZ HIDALGO y del fiscal del Ministerio Público. De la misma manera, se ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas preventivas, de conformidad con el artículo 466 ejusdem; con la finalidad de decidir en relación a la medida solicitada, siendo éste el cuaderno signado bajo el N° AH52-X-2014-000185.
II
Ahora bien, con objeto de conceder oportuna y efectiva respuesta al petitorio anterior, constatado como ha sido el motivo de la demanda, tal como se evidencia de la pieza principal; vista así mismo la solicitud planteada por la ciudadana OLDANIA MARIA MORALES TARNAWSKY, hacen tener razón a este Tribunal para pasar a hacer pronunciamiento sobre la Medida Preventiva provisional que ha sido solicitada, en virtud de las facultades otorgadas mediante Ley. Así las cosas, este Tribunal procede a apreciar el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se dispone lo siguiente:
“Artículo 466. Medidas Preventivas
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Del artículo ut supra transcrito, se evidencia la facultad del Juez o la Jueza de Protección para decretar medidas preventivas, todas ellas con el objeto de proteger derechos fundamentales; y asegurar de este modo que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.
De la misma manera, se indica que para el tratamiento de determinados asuntos se aplican supletoriamente las disposiciones referidas por el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. A razón de ello, y en virtud que en el presente asunto se trata una demanda por nulidad de matrimonio, considera menester este Juzgador pasar a revisar lo que al respecto establece el artículo 125 del Código Civil Venezolano vigente, a saber:
“Artículo 125.-
Inmediatamente después que se demande la nulidad del matrimonio, el Tribunal puede, a instancia del actor o de cualquiera de los cónyuges, o bien de oficio cuando uno de éstos fuere menor de edad y en vista de las pruebas conducentes, dictar la separación de los cónyuges; y de las medidas provisionales que establece el artículo 191, las que fueren procedentes.”
En atención a lo expresado en el artículo anterior, se propone este Despacho analizar lo señalado por el artículo 191 del Código Civil Venezolano, específicamente lo relativo al ordinal primero; por lo que a continuación se transcribe lo siguiente:
“Artículo 191.-
La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.
2° Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.” (Negrillas del Tribunal).
De la disposición anteriormente observada, se evidencia claramente la potestad del Juez a fin de dictar las medidas provisionales en caso de divorcio o separación de cuerpos; y la presente causa se corresponde con un procedimiento por nulidad de matrimonio, el cual fue demandado por la ciudadana OLDANIA MARIA MORALES TARNAWSKY en contra de su cónyuge, el ciudadano LUIS ANDRÉS GONZÁLEZ HIDALGO indicando que el mismo se encontraba casado con la ciudadana BERNARDINA DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ MANRÍQUEZ, de nacionalidad chilena, R.U.N.: 8.445.094-4 en la Circunscripción de Las Condes de la República de Chile, antes de contraer nupcias con la demandante; razón por la que solicita sea declarada la nulidad de matrimonio; y así mismo, solicita sea decretada la separación de ella y su cónyuge mediante medida preventiva; y a tal efecto consigna las siguientes documentales:
1) Acta de Matrimonio N° 015 expedida por la Primera Autoridad Civil del Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, celebrado entre los ciudadanos OLDANIA MARIA MORALES TARNAWSKY y LUIS ANDRÉS GONZÁLEZ HIDALGO en fecha 24/07/1993.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1564 emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo perteneciente al adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad.
3) Certificado de Matrimonio emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile, Circunscripción Las Condes, celebrado entre los ciudadanos LUIS ANDRÉS GONZÁLEZ HIDALGO y BERNARDINA DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ MANRÍQUEZ en fecha 13/04/1977.
Vistos los documentos antes descritos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano vigente.
En tal sentido, de estos documentos anteriormente mencionados se verifica en primer lugar, la legitimación que tiene la ciudadana OLDANIA MARIA MORALES TARNAWSKY para actuar en el presente procedimiento y en consecuencia solicitar la medida preventiva antes indicada, en virtud del vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano LUIS ANDRÉS GONZÁLEZ HIDALGO; en segundo lugar, se hace posible evidenciar la competencia atribuida al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud que de la unión matrimonial entre los ciudadanos OLDANIA MARIA MORALES TARNAWSKY y LUIS ANDRÉS GONZÁLEZ HIDALGO fue concebido un hijo, que actualmente tiene la edad de diecisiete (17) años; determinándose en tal sentido y de conformidad con lo estipulado en el artículo 177, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa; aunado al hecho que en tercer lugar, visto el Certificado de Matrimonio emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile del cual se desprende la celebración de matrimonio entre los ciudadanos LUIS ANDRÉS GONZÁLEZ HIDALGO y BERNARDINA DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ MANRÍQUEZ; presume este Juzgador que el ciudadano LUIS ANDRÉS GONZÁLEZ HIDALGO contrajo una unión matrimonial anterior a la celebración de su matrimonio con la ciudadana OLDANIA MARIA MORALES TARNAWSKY; así las cosas, la solicitante aduce tal acontecimiento para solicitar la medida preventiva en cuestión.
De conformidad con las reflexiones antes expuestas, ha comprobado este Tribunal que han sido cumplido los requisitos establecidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente se han abarcado los supuestos contenidos en los artículos 125 y 191 del Código Civil, respectivamente; y en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte actora; son razones que hacen estimar a quien aquí suscribe que la medida preventiva de separación de los cónyuges solicitada, es ajustada a derecho; por lo que considera que la misma prospera en derecho. Y así se decide.
III
En virtud de lo anterior, este Despacho cuenta con las razones suficientes para decidir, en consonancia con la normativa ut supra transcrita. En virtud de ello, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 125 y 191 del Código Civil Venezolano vigente, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN DE SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES, ciudadana OLDANIA MARIA MORALES TARNAWSKY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.086.072 y ciudadano LUIS ANDRÉS GONZÁLEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.752.194 mientras dure el presente juicio. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
Se ordena la notificación de las partes con el fin de hacer de su conocimiento el contenido de la presente medida preventiva. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
AH52-X-2014-000185
RIC/AOD/Indira Grillo
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