REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15º) De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación
Caracas, Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2013-006583
SOLICITANTES: YAMIR JOSE QUIROZ ROMERO y VIVIANNE WUINOKA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.614.256 y V-6.302.675, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 18/04/2013 por los ciudadanos YAMIR JOSE QUIROZ ROMERO y VIVIANNE WUINOKA CASTILLO, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y por resolución de fecha 09/05/2013, se decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 20/05/2014, comparecieron los ciudadanos YAMIR JOSE QUIROZ ROMERO y VIVIANNE WUINOKA CASTILLO a los fines de solicitar la conversión en divorcio, por cuanto no ha existido reconciliación entre ellos.
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YAMIR JOSE QUIROZ ROMERO y VIVIANNE WUINOKA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.614.256 y V-6.302.675, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 23 de Septiembre de 1994, ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta Nº 254, de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, de la niña ***, de nueve (09) años de edad, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente: La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) de la hija menor de edad, permanecerán bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su menor hija cualquier día de la semana pero dentro del horario comprendido entre las cinco de la tarde (05:00pm) y las nueve de la noche (09:00pm), en cuanto los fines de semana el padre cada 15 días tendrá derecho a visitar y salir con su hija retirándola del hogar el día viernes a las seis de la tarde (06:00pm) y retornándola el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), en relación a las vacaciones de Carnavales del año 2014 la niña estará con su padre y Semana Santa con su madre, alternándose cada año. Asimismo, en las vacaciones del fin de año escolar, la madre estará los primeros 15 días con la niña y posteriormente el padre estará con la menor los 15 días restantes. En lo referente al día del padre y de la madre la niña estará con el progenitor que corresponda. Finalmente el día 24 de diciembre la niña estará con su madre y el día 31 con su padre de igual forma alternándose cada año. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, por concepto de manutención.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA



ABG. MARJORIE DIAZ

AP51-J-2013-006583
LCD/MD/Maickel.-