REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-002345

SOLICITANTES: LEOVANNY RAFAEL COLMENARES PEREZ y OLEYDA COROMOTO MARRUFO MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.188.822 y V-17.194.199 y respectivamente, y de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. ANTONIO COLMENARES DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.953.

HIJAS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10), nueve (09) y siete (07) años de edad años de edad respectivamente.

MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 23 de Abril de 2014, los ciudadanos LEOVANNY RAFAEL COLMENARES PEREZ y OLEYDA COROMOTO MARRUFO MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.188.822 y V-17.194.199 y respectivamente; asistidos por el Abg. ANTONIO COLMENARES DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.953, solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijas de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10), nueve (09) y siete (07) años de edad años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de las hijas habidas en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Abril de 2014, y se ordenó oír la opinión de las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el mismo auto se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 05 de Mayo de 2014, siendo el día fijado para oír la opinión de las beneficiarias, el Tribunal dejó constancia que las mismas no comparecieron a manifestar su opinión, razón por la cual se declaró desierto el acto
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 12 de Mayo de 2014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de las beneficiarias: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de las mismas.

UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos LEOVANNY RAFAEL COLMENARES PEREZ y OLEYDA COROMOTO MARRUFO MORLES, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES SEMANALES, (BS. 300,00) los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los hijos en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres 50% cada uno.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de los niños. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre entre otros, serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos.
TERCERO: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre.
CUARTO: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001287-2014 y se publicó siendo las 12:58 p.m.
La Secretaria,

Abg. Olga Daal
LLA/OD/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-002345
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
19-05-2014
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