REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO
(204° y 155°)
Maracay, catorce (14) de mayo del 2014

EXP.- JSAAC- 2014-0317

Visto el escrito probatorio presentado en fecha trece (13) de mayo del 2014, por el profesional del derecho Jorge Carlos Rodríguez Bayone, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.532.782, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.316, en representación de los ciudadanos PATRICIA MARGARITA VELASCO ARREDONDO, HÉCTOR IGNACIO VELASCO ARREDONDO, ROBERTO ANTONIO VELASCO ARREDONDO, PABLO ENRRIQUE BORDONES PUERTA y HENRY DE JESÚS CONTRERAS VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.024.042, V-5.376.531, V- 4.452.969, V-18.347.976 y V-7.102.196, este Juzgado Superior Agrario estima pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales y legales en cuanto a la naturaleza jurídica de lo establecido acerca de los medios probatorios señalados en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales nos indican que solo podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio y para ello es necesario verificar la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas en Segunda Instancia.
Determinado lo anterior, este Tribunal para resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas, acogerá al pacifico criterio sostenido en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, referido al sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes o impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Así también, el artículo 398 eiusdem, alusivo al principio de libertad de admisión, señala “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”
En ese sentido, el mencionado apoderado invocó el mérito favorable que surge de las actas que conforman el expediente, en especial las siguientes: “PRIMERO: LA SENTENCIA CONFUTADA. Valoración probatoria errónea: En el fallo recurrido se observa que la juzgadora desecha todos los medios probatorios promovidos por la parte solicitante, excepto la testifical del ciudadano Luís Fernando Vidal Pinto, así como utilizó como elemento de juicio su propia inspección realizada en el inmueble de marras. Por el contrario valoró todas las testifícales presentadas por la parte pasiva. Esta singularidad obliga al análisis cuidadoso del razonamiento judicial. SEGUNDO: DESVIACIÓN: La sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Carabobo, se funda sobre la inspección ocular (ante lítem) evacuada por ese tribunal en la cual se deja constancia de actividades agroproductivas en el lote de tierras objeto de esta disputa, sin embargo y, consta en la misma inspección, el tribunal atribuye el desarrollo de tales actividades al solicitante de la medida, ciudadano César Daniel Sánchez García. La situación anotada trae como consecuencia que tal inspección deba ser desechada, toda vez que la juzgadora-evacuante de la inspección ocular, va más allá de lo permitido para este medio probatorio al dar por demostrada una situación cuya apreciación le es imposible, ya que supone el análisis de situaciones fácticas ocurridas con anterioridad a la evacuación del medio probatorio, siendo posible sólo dejar constancia de las situaciones fácticas al momento de la evacuación de la prueba referida, nunca sobre acontecimientos previos…Omissis”. TERCERO: PROCEDENCIA DE LA CAUTELA: La jueza señala que está facultada por la ley para dictar medidas cautelares innominadas, de acuerdo al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 239 y 240). Establece que para la concesión de la cautela se deberán comprobar los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, a saber, olor a buen derecho, riesgo de inejecutabilidad del fallo y riesgo de daño durante el devenir del proceso. A pesar de lo antes anotado, en la sentencia observamos que se da por probado el bonus fumus iuris en base a: a) el solicitante se llama a si mismo poseedor del predio y haber realizado labores agrícolas, utiliza para esta conclusión su propia inspección judicial realizada el 22-11-2013. En ésta dejo constancia de la presencia de ganado porcino y siembras de hortalizas y árboles frutales y da por probado que es producto de la actividad del solicitante, porque el testigo (promovido por la parte pasiva) Gildardo de Jesús Santa Valencia, declaró que los accionados se habían ido para la ciudad, y la concatena con la testifical de la ciudadana Carmen María Henríquez Torrealba esta señala que tres (3) de los accionados viven en la ciudad de Valencia…Omissis” CUARTO: LA PROPIEDAD Y LA ACTIVIDAD DE NUESTROS PATROCINADOS: La juzgadora en primera instancia desecha todas las documentales, a pesar de considerarlas fidedignas, tendentes a demostrar la propiedad de nuestros patrocinados, propiedad que se alegó al momento de hacer oposición a la medida acordada. En verdad ha debido concordar la propiedad alegada y demostrada con las declaraciones de los testigos promovidos por nosotros, pues con ello se demostraba la actividad desplegada en primer término por el causante universal de nuestros patrocinados y posteriormente la de nuestros representados…Omissis”.
Con vista a lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al tratarse de copias cerificadas de actas publicas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo , este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, ADMITE las pruebas promovidas por el profesional del derecho JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, venezolano, de mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.532.782, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.316, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Patricia Margarita Velasco Arredondo, Héctor Ignacio Velasco Arredondo, Roberto Antonio Velasco Arredondo, Pablo Enrrique Bordones Puerta y Henry De Jesús Contreras Velasco, ya identificados, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose la valoración de las mismas en el fallo definitivo. Así se declara.
EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO






EXP. - JSAAC- 2014-0317
HBC/Dss/dn