REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 1 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002620
ASUNTO : NP01-S-2014-002620
ORDEN DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 29 de Abril 2014 para oír a al ciudadano: HERNAN JOSE RODRIGUEZ HERRERA , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.545.910, casado, albañil, natural de Mata Negra, Estado Monagas, Estado Monagas, de 42 años, nacido el 04-01-1972, hijo de la ciudadana LUISA HERRERA ( F) y del ciudadano HERBNEN RODRIGUEZ (V), domiciliado en el Sector Mata Negara, Calle Principal, Casa Sin Número, Detrás de la Iglesia, Municipio Libertado, Estado Monagas. Por la presunta comisión del Delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del ARTÍCULO 42, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), (Identidad omitida) de conformidad con lo que establecen los artículos 3, 4, y 7 de la ley Para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales.
LOS HECHOS
.- Acta de Denuncia Común de fecha 12 de Abril 2014, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas Procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del Estado Monagas, hacen constar que la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre HERNAN HERRERA , ya que el día de hoy me agredió físicamente dándome varios golpes con un palo de escoba, asimismo me cortó en pie izquierdo con una botella. ES Todo”.
.- Orden de inicio de fecha 28 de abril 2014 que riela al folio tres (3 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
.- Acta de Investigación penal de fecha 26-04-2014, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto, de las actas procesales, donde se hacen constar que funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación temblador del Estado Monagas, quienes actuando de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley “In Comento”, practican la aprehensión del Ciudadano: HERNAN JOSE RODRIGUEZ HERRERA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.545.910.
.- Acta de Inspección técnica Policial Nº.- 239 de fecha 26 de Abril 2014 que riela al folio cinco (5 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo ABIERTO
.- Memorandun Nº.- 9700-213-098 que riela al folio ocho (8) de las actas procesales, expedido por Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del Estado Monagas donde se hacen constar los antecedentes del ciudadano: HERNAN JOSE RODRIGUEZ HERRERA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.545.910.
.- I563.554 de fecha 12-11-2010 Subdelegación Temblador DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
.- I783.052 de fecha 22-05-2011 Subdelegación temblador DELITO DE DROGA.
.- E684148 AVERIGUACION POR MUERTE de fecha 10-04-1997 (indiciado).-
.- Acta de Investigación penal de fecha 27-04-2014, que riela al folio catorce (14) y su vuelto, de las actas procesales, donde se hacen constar que funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador, hace constar que la Ciudadana lesionada: (SE OMITE IDENTIDAD), quienes hacen constar que la ciudadana no fue localizada en su vivienda para ser trasladada al Municipio Maturín para la práctica de la Evaluación Médica Legal.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.-La Existencia de un Hecho Punible tipificado como VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 en su encabezamiento con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
En el caso de marras se observa que no se encuentra consignada a las actas procesales la evaluación médico legal de la víctima, no obstante se verifica el dicho de la víctima: “…mi pareja de nombre HERNAN HERRERA, ya que el día de hoy me agredió físicamente dándome varios golpes con un palo de escoba, asimismo me cortó en pie izquierdo con una botella…” riela al folio uno (1) de las actas procesales.
Explica Sentencia Nº 179, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
La Ley en el artículo 91 parágrafo único: Si la urgencia del caso lo amerita, no será requisito para imponer la medida el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
Pa esta Juzgadora idóneamente el dicho de la víctima se confirma con acta de INVESTIGACIÓN PENAL, suscrito por funcionarios actuante que reciben la denuncia correspondiente, quienes luego de verificar los hechos denunciados actúan al amparo del artículo 93 para practicar la aprehensión al ciudadano denunciado y señalado por la Mujer agredida. Asimismo riela a las actuaciones la Inspección Técnica que reconoce el sitio del Suceso por funcionarios donde se suscitaron los hechos.
Consta en las actas procesales que el Órgano de Investigación Científica no localizó a la víctima en su lugar de residencia, la cual está ubicada en el Municipio Libertador, para conducirla a otro Municipio como es Maturín a los fines de que se le realizara la Evaluación Médica Legal, ya que en el Municipio Libertador no se realiza es tipo de Evaluación Médico Forense.
A criterio de esta Juzgadora es importante señalar para una imputación formal elementos directas e indirectas, aunque en el inicio del proceso no se tenga esclarecido el hecho en su totalidad, lo importante es que la imputación no se sustente en aspectos subjetivos del Ministerio Público, sin posibilidad de ser verificado en el mundo real, con lo cual se infiere que definitivamente, en el proceso penal venezolano no tiene espacio la “sospecha como presupuesto de la imputación “
En la obra imputación formal del jurista HILDEMARO GONZALEZ MANZUR, explica doctrinalmente el primer acto procesal de la imputación formal, a manera de ejemplo cita lo siguiente: “… a título de ejemplo se pone de relieve que, el Fiscal del Ministerio Público, no puede iniciar una investigación porque sospecha que su vecino es un homicida en serie, pues como lo exige la norma procesal y las garantías constitucionales es preciso que tenga de cualquier modo conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública…”
Efectivamente en el caso de marras se evidencia que una víctima estando conteste jurídicamente orientada en tiempo espacio y persona, denuncia que fue agredida físicamente y cortada con una botella en el pie, que adminiculado idóneamente con otros elementos que fueron triados a sala por la vindicta pública, para este primer acto se considera que su suficiencia satisface a esta Juzgadora la instructiva de cargo realizada por el Ministerio Público. lo cual no es suficiente para acusar. No obstante es importante instar al Ministerio Público para que en el proceso de investigación se le practique la evaluación a la víctima y se describa la antigüedad de la lesiones, con fundamento jurídico en lo que dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 en su encabezamiento con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 236, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1, 3, 5 y 6 del mismo artículo. Más sin embargo de la revisión del sistema Juris 2000 se verifica en relación al imputado: sistema juris 2000: NP01-P-2010-009554 por el Juzgado segundo de control Audiencia y medidas de Violencia Contra la Mujer donde tienen impuesta una medida Cautelar con presentaciones cada 45 días ante el Alguacilazgo. y el Asunto penal NP01-P-2011-004383, por el Juzgado Quinto de Control penal Ordinario y mantiene impuesta una Medida cautelar con presentaciones cada 45 días ante el Alguacilazgo. en tal sentido se solicita con fundamento jurídico en el último aparte del artículo 242 del C.O.P.P, se le otorgue una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello solicito se ponga en conocimiento al Órgano Judicial requeriente Nº.- E-684148. 1997 de la ubicación del Ciudadano solicitado. Por lo que establece el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal: Que en ningún caso se podrá otorgar al imputado o imputada simultáneamente tres o más medidas cautelares. En consecuencia se acuerda la Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo que establece el artículo 236, numerales 1, 2, 3, y 237, numerales 4 y 5, y ultimo aparte del artículo 242 Todos del Texto Adjetivo penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º, de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: decreta: PRIMERO: La aprensión flagrante de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia del Ciudadano imputado: HERNAN JOSE RODRIGUEZ HERRERA , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.545.910, casado, albañil, natural de Mata Negra, Estado Monagas, Estado Monagas, de 42 años, nacido el 04-01-1972, hijo de la ciudadana LUISA HERRERA ( F) y del ciudadano HERBNEN RODRIGUEZ (V), domiciliado en el Sector Mata Negara, Calle Principal, Casa Sin Número, Detrás de la Iglesia, Municipio Libertado, Estado Monagas. Por la presunta comisión del Delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del ARTÍCULO 42, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), (Identidad omitida) de conformidad con lo que establecen los artículos 3, 4, y 7 de la ley Para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. Todo de conformidad con lo que establece la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. SEGUNDO: Se ordena continuar la Investigación penal de acuerdo a lo contemplado en el PROCEDIMIENTO ESPECIAL señalado en el artículo 94 de la Ley antes citada. TERCERO: Se le decreta a la victima la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 87 en sus numerales: 1º.- Remitir a la víctima al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer para que le sea practica una Experticia policial. Educativa, y orientarla a proceso en el cual se le identifica como víctima, para el día MIERCOLES 30 de ABRIL 2014, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, en atención al parágrafo único del artículo 91 en consonancia con el artículo 5 de la ley que regula la materia. Líbrese lo conducente, destacando la Juzgadora que a falta del examen médico legal en las actas procesales, se verifica que la víctima declara que días antes había ido a formular la denuncia en la policía y no se le habían tomado y que van varias veces que el ciudadano imputado la golpea, tal como se verifica en el Asunto penal NP01-P-2010-009554 por el Juzgado segundo de control Audiencia y medidas de Violencia Contra la Mujer donde tienen impuesta una medida Cautelar con presentaciones cada 45 días ante el Alguacilazgo, siendo esta la víctima en el Asunto penal. Aunado a que esta es una etapa incipiente siendo este el primer acto procesal, considera esta Juzgadora que el dicho de la víctima se corrobora idóneamente con otros elementos de interés criminalístico que ha traído a sala el Ministerio Público en las actas procesales. Siendo importante para el Juzgado observar el resultado de la experticia a practicarse a la víctima a falta del examen médico presente en las actas procesales. . 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de Cuarta s personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se le decreta al ciudadano HERNAN JOSE RODRIGUEZ HERRERA, una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el último aparte del artículo 242 del C.O.P.P, se acuerda como sitio de reclusión la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, con fundamento en la Disposición transitoria del la Ley que regula la materia, en atención a los registros el sistema juris 2000: NP01-P-2010-009554 por el Juzgado segundo de control Audiencia y medidas de Violencia Contra la Mujer donde tienen impuesta una medida Cautelar con presentaciones cada 45 días ante el Alguacilazgo. y el Asunto penal NP01-P-2011-004383, por el Juzgado Quinto de Control penal Ordinario y mantiene impuesta una Medida cautelar con presentaciones cada 45 días ante el Alguacilazgo Se acuerda en atención al artículo 2 y 43 librar oficio para la garantía de sus derechos fundamentales. Líbrese boleta de encarcelación. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado manifestando: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con las medidas impuestas y a realizarme el estudio acordado, y que el incumplimiento de las condiciones traerá como consecuencia la revocatoria de la medida cautelar de libertad acordada, es todo”.Líbrese y ofíciese lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman, dándose por concluido el presente acto, siendo las 12:14 horas del día.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL (DE GUARDIA)
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA MEJIA
|