REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 24 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003044
ASUNTO : NP01-S-2014-003044
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a una Orden de Aprehensión que fue librada por este Juzgado de Control Audiencia y Medidas competente para conocer los delitos de Violencia Contra La mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 23 de mayo 2014 de conformidad con lo que establece el artículo 236, primer aparte, del Código Orgánico procesal Penal del Estado Monagas, en consecuencia de la captura se le practicara al ciudadano solicitado: JONARDITH JOSE MUÑOS TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, 29 años de edad, nacido en fecha 28 de enero 1985, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 17.651.979, residenciado en la FRENTA A LA URBANIZACION BELLA VISTA, casa n.- 10, calle 10 por la presunta comisión del delito: ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, de conformidad con el articulo 259 en relación al artículo 260 de la L.O.P.N.N.A., encabezamiento primer y último aparte, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77, numerales 1, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 217 y 218 de la L.O.P.N.N.A., en perjuicio de Una Adolescente de 15 años (se omite la identidad de conformidad con lo que dispone el artículo 65 LOPNNA). La representación Fiscal con fundamento en la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Audiencia l celebrada imputa al Ciudadano JONARDITH JOSE MUÑOS TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, 29 años de edad, nacido en fecha 28 de enero 1985, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 17.651.979, por los delitos según cursan investigaciones ante el Ministerio Publico al mismo imputado, siendo el numero de investigación K140074002002, de fecha 30 de mazo del 2014, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, de trece (13) años, cuyos elementos se detallaran por autos separados, la cual consigno expediente de catorce (14) Folios útiles en este acto. E investigación ante el Ministerio Público al mismo imputado, siendo el número de investigación K14007402569, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, de 17 años cuyos elementos se detallaran por autos separados, la cual consigno expediente de NUEVE (9) Folios útiles en este acto. La representante Fiscal solicitó en base a los elementos recabados en el Asunto penal signado alfanumérico NP01-S-2014-003044 PRIMER LUGAR, se ratifique la orden de aprehensiòn, emanada de este Juzgado en fecha 21 de mayo 2014 SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. TERCER LUGAR en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se ratifique la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el articulo 237 ordinales 1º ,2° y 3° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que existe un riego manifiesto, peligro de fuga y la magnitud del daño causado a la Victima y de los Elementos antes aludidos; Así mismo la representación fiscal solicitó la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 1°, y 6° de la Ley Especial que rige la materia.
HECHOS PRESENTES EN EL ASUNTO PENAL SIGNADO
NP01-S-2014-003044
1.- Cursa al folio uno (1) DENUNCIA de fecha 12-05-2014 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones de la subdelegación Maturín, a una adolescente de 15 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, víctima en la presente investigación quien manifestó: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy como a las 7:00 horas de la mañana iba caminando hacia el liceo Escuela Granja Virgen del Valle, por la vía principal del sector plantación de esta ciudad , de pronto se me paró un carro al lado y el tipo que iba manejando me preguntó si yo quería que me llevara al liceo, yo le dije que si y me montó en el carro, subió los vidrios del carro y de inmediato me apuntó con una pistola diciéndome que no le viera la cara, agarró y manejó el carro hasta un camino que está cerca del liceo, me dijo que me quitara la ropa, entonces yo misma me quité la ropa, me dijo que me pasara al asiento trasero, yo me pasé para el asiento trasero , luego se pasó él, se bajó los pantalones y abusó de mi, después me dijo que me pusiera la ropa, me pasé para el asiento delantero y luego él me llevó al liceo…”.
2.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 13-05-2012 suscrita por los funcionarios DETECTIVE OFICIAL AGREGADO JIMENEZ OSCAR, adscrito al área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, donde hace contar que se trasladó al lugar señalado por la víctima denunciante con la finalidad de entrevistar alguna persona que tuviera conocimiento de los hechos.
3.- INSPECCION TECNICA Nº.- 1774 de fecha 13-05-2014 suscrita por los funcionarios Detectives WILKELLY GONZALEZ y JIMENEZ OSCAR adscrito al área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, quienes practicaron la misma en la vía PRINCIPAL DEL SECTOR PLANTACIÓN VÍA PÚBLICA, Maturín Estado Monagas, siendo caracterizado un sitio ABIERTO.
4.- RETRATO HABLADO de fecha 13-05-2014 DE FECHA 13-05-2014 elaborado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, quienes mediante descripciones de la víctima adolescente elaboraron las posibles características fisonómicas del presunto autor material.
5.- ENTREVISTA de fecha 21-05-2014 realizado a una Adolescente de 15 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.
6.- INFORME MEDICO LEGAL Nº.- 1655 de fecha 21-05-2014 realizado a la una Adolescente de 15 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Donde se evidencia traumatismo genital reciente.
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, relacionada con la aprensión del ciudadano denunciado: JONARDITH JOSE MUÑOZ TOVAR, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.651.979 residenciado en la Urbanización Bella Vista, Calle 11, casa Nº.- 10 Maturín del Estado Monagas de fecha 22 de mayo 2014.
DE LOS HECHOS. EN EL ASUNTO PENAL SIGNADO ALFANUMÉRICO NP01-S-2014-003044
1.- Cursa al folio uno (1) DENUNCIA de fecha 12-05-2014 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones de la subdelegación Maturín, a una adolescente de 15 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, víctima en la presente investigación quien manifestó: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy como a las 7:00 horas de la mañana iba caminando hacia el liceo Escuela Granja Virgen del Valle, por la vía principal del sector plantación de esta ciudad , de pronto se me paró un carro al lado y el tipo que iba manejando me preguntó si yo quería que me llevara al liceo, yo le dije que si y me montó en el carro, subió los vidrios del carro y de inmediato me apuntó con una pistola diciéndome que no le viera la cara, agarró y manejó el carro hasta un camino que está cerca del liceo, me dijo que me quitara la ropa, entonces yo misma me quité la ropa, me dijo que me pasara al asiento trasero, yo me pasé para el asiento trasero , luego se pasó él, se bajó los pantalones y abusó de mi, después me dijo que me pusiera la ropa, me pasé para el asiento delantero y luego él me llevó al liceo…”.
2.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 13-05-2012 suscrita por los funcionarios DETECTIVE OFICIAL AGREGADO JIMENEZ OSCAR, adscrito al área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, donde hace contar que se trasladó al lugar señalado por la víctima denunciante con la finalidad de entrevistar alguna persona que tuviera conocimiento de los hechos.
3.- INSPECCION TECNICA Nº.- 1774 de fecha 13-05-2014 suscrita por los funcionarios Detectives WILKELLY GONZALEZ y JIMENEZ OSCAR adscrito al área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, quienes practicaron la misma en la vía PRINCIPAL DEL SECTOR PLANTACIÓN VÍA PÚBLICA, Maturín Estado Monagas, siendo caracterizado un sitio ABIERTO.
4.- RETRATO HABLADO de fecha 13-05-2014 DE FECHA 13-05-2014 elaborado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, quienes mediante descripciones de la víctima adolescente elaboraron las posibles características fisonómicas del presunto autor material.
5.- ENTREVISTA de fecha 21-05-2014 realizado a una Adolescente de 15 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.
6.- INFORME MEDICO LEGAL Nº.- 1655 de fecha 21-05-2014 realizado a la una Adolescente de 15 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Donde se evidencia traumatismo genital reciente.
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, relacionada con la aprensión del ciudadano denunciado: JONARDITH JOSE MUÑOZ TOVAR, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.651.979 residenciado en la Urbanización Bella Vista, Calle 11, casa Nº.- 10 Maturín del Estado Monagas de fecha 22 de mayo 2014.
Investigación K140074002002, de fecha 30 de mazo del 2014,
.- Denuncia común de fecha 30 de marzo 2014, donde la Niña de 13 años de edad (identidad omitida por razón de la Ley según artículo 65 de la Ley Para al Protección del Niño, Niña y Adolescente) expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que para el momento que iba caminando por la calle principal del sector viboral de esta ciudad, hacia la casa de mi tía cuando de pronto voy pasando por el lado de un carro y allí estaba un muchacho que estaba como arreglando su carro ya que tenía el capo abierto, en ese momento me agarra de la mano y me pone una pistola en la cabeza, me dice que es funcionario me empujó y me metió en el carro en la parte del copitolo, arrancó el carro hacia un carretera que es sola, se estacionó allí y empezó a preguntarme que si yo vendía droga, yo le dije que no, entonces me mandó a quitarme la ropa para revisarme, pero yo le dije que no porque yo le había dicho que yo no vendía drogas, me dijo que no importa se puso como molesto y me dijo que me quitara la ropa, empecé a quitarme la ropa y él se dio cuenta que tenía un mode puesto, y me preguntó si yo tenía el periodo, yo le dije que si y él me dijo que no importaba, él empezó a quitarme la ropa y luego me tapó la cara con mi camisa, me obligó a que le chupara su pene y que se lo besara, luego me pasó para el asiento trasero y me empezó abusar sexualmente por delante y por detrás, como yo me quejaba porque me dolía el sujeto me ponía la pistola la cabeza, yo le decía que no me hiciera daño, luego empezó a tomarme fotos, y me dijo que si yo decía algo me iba a matar, le dije que me llevara a la casa de mi tía, me puse mi ropa y me dejó cerca.
.- Orden de inicio de la Investigación expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas de fecha 20 de marzo 2014.
.- Acta de Investigación que describe actuación de Funcionarios actuantes quienes practican la Inspección técnica Nº.- 1895 de fecha 30 de marzo 2014 y describen el sitio del suceso ABIERTO.
.- Examen Médico legal de fecha 31 de marzo 2014, realizado a la niña víctima de 13 años de edad Identidad omitida) practicado por la Dra. BARBARA GONZALEZ experta Forense adscrita al Servicio de Ciencias Forenses y medicina Legal quien expone del Interrogatorio que un sujeto desconocido la toma de la mano obligándola con una pistola y la violó GINECOLOGICO: Laceración en labios mayores, en labios menores, himen anular con desgarros recientes a las 7 :00 y 4:00. Así como un Edema del mismo. ANO RECTAL: Esfínter dilatado. Pliegues conservados. CONCLUSIONES: Ginecológico; Desfloración reciente signos de trauma reciente. Ano Rectal; Esfínter dilatado Signos de trauma reciente.
.- Testimonio realizado por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida, Todo de conformidad con lo que establece la Ley Para la Protección de la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos: “…veo un carro parado con el capó abierto y una persona revisándolo…”
.- Testimonio realizado por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida, Todo de conformidad con lo que establece la Ley Para la Protección de la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos: “…veo un carro estacionado un corolla gris placas AAA87F como estacionado encendido a mi me pareció extraño y anoté la placa, al rato se mueve el carro y lo paran más adelante….”.
.- Retrato hablado de fecha 30 de marzo 2014 realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, donde la víctima de 13 años aporta las características generales del sujeto.
.- Informe PERICIAL nº.- 9700-128 m-0312-14 de fecha 31-03-14 suscrito por el órgano de investigación científica, subdelegación maturín como órgano de instrucción arrojó: Antiguo Prostático Positivo: Semen positivo.
Investigación K14007402569 de fecha 24 de Abril del 2014
.- Denuncia Común de fecha 24 de Abril 2014 comparece por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín una Adolescente de 17 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) quien expone: “vengo a denunciar que un sujeto desconocido me abordó mientras iba caminando por la entrada del barrio del maco de la cruz , justamente después del simoncito veo que un carro pasa lento y dio la vuelta como para devolverse, cuando yo vi eso me dio mala espina y salí corriendo en eso se bajó del carro un chamo y me apuntó con una pistola y me dijo que me metiera en el carro, después que me meto en el carro que veo que el da la vuelta para montarse por la otra puerta , yo abrí para salir corriendo, y me agarró por el brazo y me dio por la pistola por la cabeza, me agarró por la cabeza y me tenía agachada, me decía quédate tranquila que no te voy a hacer nada, pero después me dijo que me quitara la camisa, me la quité y él estaba dando vueltas en el maco, después me dijo quítate los zapatos, yo medio me levanté y es cuando veo que estábamos cerca de mi casa, intenté salirme del carro y me dijo tu eres boba, creí yo que el carro no tenía seguro, me dijo que si volvía intentar salir del carro me iba a dar un tiro, luego me agarró de nuevo y me hundió la cabeza para que no viera nada, me decía que él nunca había violado a nadie que él si había matado y robado, que él acaba de salir de la cárcel, después me dijo que era policía, yo le dije que si era policía por qué me hacía esto y se quedaba callado, me hundía la cabeza hacia el piso del carro, siguió dando vueltas hasta que se paró cerca de una casa que tiene un paredón blanco, apagó el carro y me dijo que me quitara el pantalón, me dijo también que tenía tiempo que no estaba con una mujer, yo me quité el pantalón y él inclinó el asiento del carro donde yo estaba sentada lo echó hacia atrás y es que me dice que me quite la pantaleta yo me desnudé y él me dice pásate para el asiento y te tapas la cara yo me la tapé con mi misma blusa y fue cuando comenzó a decirme que abriera las piernas que él quería tener relaciones, se me montó encima y me decía que abriera las piernas con las pistolas en la mano, hasta que empezó a penetrarme y yo empecé a orar en mi mente hasta que ya no aguanté y lo decía y él lo escuchaba, entonces vino y me dijo que me callara que no se podía concentrar, hasta que me dijo bueno ya te voy a dejar ir, que dejara la chillería, también me dijo no te voy a terminar de hacer nada, pero eso si se me vas a dar tu número de teléfono, yo me puse a llorar y me decía que me quedara tranquila, empezó a preguntarme como yo me llamaba y que le diera mi número, como yo no le decía nada agarró mi cartera y lo revisó, cuando vio que yo andaba sin cédula empezó a decirme que porqué yo andaba sin cédula yo le dije que estaba en mi casa yo le dije que me llamaba…. Empezó a pedirme el número hasta que se lo di y él lo anotó en su teléfono luego prendió el carro dio otra vuelta y me dejó más o menos cerca de la casa donde había estacionando antes, me dijo te vas a bajar voy a contar hasta cinco después que te bajes del carro te voy a lanzar el teléfono yo me bajé y él lo lanzó yo lo agarré y salí corriendo para mi casa…. A la pregunta.
.- orden de inicio de la Investigación expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas de fecha 24 de abril 2014.
.- Informe PERICIAL nº.- 9700-128 m-0391-14 de fecha 21-04-14 suscrito por el órgano de investigación científica, subdelegación maturín como órgano de instrucción arrojó: Antiguo Prostático Negativo : Semen negativo.
.- Examen Médico legal de fecha 25 de abril 2014, realizado a la niña víctima de 17años de edad Identidad omitida) practicado por el DR. ELIAS BACHOUR experto Forense adscrita al Servicio de Ciencias Forenses y medicina Legal quien expone del Interrogatorio que un sujeto desconocido con un arma de fuego la amenaza y la viola la toma de la mano obligándola con una pistola y la violó GINECOLOGICO: Himen con desgarros antiguos con signos inflamatorios recientes ANO RECTAL: Pliegues anales conservados, esfínter tónico. Desgarros antiguos del himen, signos recientes de relación sexual.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
De las Actas de Denuncias, se evidencia claramente que se perpetró un ABUSO SEXUAL a dos (2) adolescentes una de quince (15) años y la otra de diecisiete (17) años y a una niña de trece (13) años, calificado por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, de conformidad con el articulo 259 en relación al artículo 260 de la L.O.P.N.N.A., encabezamiento primer y último aparte, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77, numerales 1, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 217 y 218 de la L.O.P.N.N.A., en perjuicio de Una Adolescente de 15 años (se omite la identidad de conformidad con lo que dispone el artículo 65 LOPNNA).
ARTÍCULO 259 L.O.P.N.N.A.: Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal, vaginal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.
ARTICULO 260 L.O.P.N.N.A. Abuso sexual a Adolescente Quien realice actos sexuales actos sexuales con adolescentes contra su consentimiento o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior.
Artículo 77 Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
1º.- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
7º.- Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito.
8º.- Abusar a la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que débil.
ARTICULO 217 Agravante Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima niño o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.
ARTICULO 218 Aplicación preferente, cuando una Ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicarán aquélla con preferencia a las aquí contenidas.
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar los dichos de las partes denunciantes, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado, tal violencia sexual en su contra, tal como consta en actas de denuncias que riela a las presentes actuaciones.
Adolescente de 15 años de edad: “…de pronto se me paró un carro al lado y el tipo que iba manejando me preguntó si yo quería que me llevara al liceo, yo le dije que si y me montó en el carro, subió los vidrios del carro y de inmediato me apuntó con una pistola diciéndome que no le viera la cara, agarró y manejó el carro hasta un camino que está cerca del liceo, me dijo que me quitara la ropa, entonces yo misma me quité la ropa, me dijo que me pasara al asiento trasero, yo me pasé para el asiento trasero , luego se pasó él, se bajó los pantalones y abusó de mi…”
Niña de 13 años de edad: “…de pronto voy pasando por el lado de un carro y allí estaba un muchacho que estaba como arreglando su carro ya que tenía el capo abierto, en ese momento me agarra de la mano y me pone una pistola en la cabeza, me dice que es funcionario me empujó y me metió en el carro en la parte del copitolo, arrancó el carro hacia un carretera que es sola, se estacionó allí y empezó a preguntarme que si yo vendía droga, yo le dije que no, entonces me mandó a quitarme la ropa para revisarme, pero yo le dije que no porque yo le había dicho que yo no vendía drogas, me dijo que no importa se puso como molesto y me dijo que me quitara la ropa, empecé a quitarme la ropa y él se dio cuenta que tenía un mode puesto, y me preguntó si yo tenía el periodo, yo le dije que si y él me dijo que no importaba, él empezó a quitarme la ropa y luego me tapó la cara con mi camisa, me obligó a que le chupara su pene y que se lo besara, luego me pasó para el asiento trasero y me empezó abusar sexualmente por delante y por detrás, como yo me quejaba porque me dolía el sujeto me ponía la pistola la cabeza, yo le decía que no me hiciera daño, luego empezó a tomarme fotos, y me dijo que si yo decía algo me iba a matar…”
Adolescente de 17 años de edad : “…cuando yo vi eso me dio mala espina y salí corriendo en eso se bajó del carro un chamo y me apuntó con una pistola y me dijo que me metiera en el carro, después que me meto en el carro que veo que el da la vuelta para montarse por la otra puerta , yo abrí para salir corriendo, y me agarró por el brazo y me dio por la pistola por la cabeza, me agarró por la cabeza y me tenía agachada, me decía quédate tranquila que no te voy a hacer nada, pero después me dijo que me quitara la camisa, me la quité y él estaba dando vueltas en el maco, después me dijo quítate los zapatos, yo medio me levanté y es cuando veo que estábamos cerca de mi casa, intenté salirme del carro y me dijo tu eres boba, creí yo que el carro no tenía seguro, me dijo que si volvía intentar salir del carro me iba a dar un tiro, luego me agarró de nuevo y me hundió la cabeza para que no viera nada, me decía que él nunca había violado a nadie que él si había matado y robado, que él acaba de salir de la cárcel, después me dijo que era policía, yo le dije que si era policía por qué me hacía esto y se quedaba callado, me hundía la cabeza hacia el piso del carro, siguió dando vueltas hasta que se paró cerca de una casa que tiene un paredón blanco, apagó el carro y me dijo que me quitara el pantalón, me dijo también que tenía tiempo que no estaba con una mujer, yo me quité el pantalón y él inclinó el asiento del carro donde yo estaba sentada lo echó hacia atrás y es que me dice que me quite la pantaleta yo me desnudé y él me dice pásate para el asiento y te tapas la cara yo me la tapé con mi misma blusa y fue cuando comenzó a decirme que abriera las piernas que él quería tener relaciones, se me montó encima y me decía que abriera las piernas con las pistolas en la mano, hasta que empezó a penetrarme y yo empecé a orar en mi mente hasta que ya no aguanté y lo decía y él lo escuchaba, entonces vino y me dijo que me callara que no se podía concentrar, hasta que me dijo bueno ya te voy a dejar ir, que dejara la chillería, también me dijo no te voy a terminar de hacer nada….”
. Aunado a ello; las víctimas resultaron con traumatismos recientes como signos de del abuso sexual.
Adolescente de 15 años de edad: Himen con desgarros recientes en horas 3 y 9. Lesión Equimotica en labios menores.
Niña de 13 años de edad: GINECOLOGICO: Laceración en labios mayores, en labios menores, himen anular con desgarros recientes a las 7:00 y 4:00. Así como un Edema del mismo. ANO RECTAL: Esfínter dilatado. Pliegues conservados. CONCLUSIONES: Ginecológico; Desfloración reciente signos de trauma reciente. Ano Rectal; Esfínter dilatado Signos de trauma reciente.
Adolescente de 17 años de edad: GINECOLOGICO: Himen con desgarros antiguos con signos inflamatorios recientes ANO RECTAL: Pliegues anales conservados, esfínter tónico. Desgarros antiguos del himen, signos recientes de relación sexual.
A criterio de esta Juzgadora es concordante el resultado de los Exámenes Médicos Forenses con lo expuesto por las víctimas denunciantes.
En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de unas violencias sexuales, la cual el Ministerio Público ha calificado como: ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, de conformidad con el articulo 259 en relación al artículo 260 de la L.O.P.N.N.A., encabezamiento primer y último aparte, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77, numerales 1, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 217 y 218 de la L.O.P.N.N.A., en perjuicio de las tres víctimas denunciantes, con edades de 13, 15 y 17 (identidades Omitidas por razón de la ley ) y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano imputado JONARDITH JOSE MUÑOS TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, 29 años de edad, nacido en fecha 28 de enero 1985, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 17.651.979, residenciado en la FRENTA A LA URBANIZACION BELLA VISTA, casa n.- 10, calle 10 por la presunta comisión del delito: ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, de conformidad con el articulo 259 en relación al artículo 260 de la L.O.P.N.N.A., encabezamiento primer y último aparte, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77, numerales 1, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 217 y 218 de la L.O.P.N.N.A., en perjuicio de Una Adolescente de 15 años (se omite la identidad de conformidad con lo que dispone el artículo 65 LOPNNA). La representación Fiscal con fundamento en la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Audiencia l celebrada imputa al Ciudadano JONARDITH JOSE MUÑOS TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, 29 años de edad, nacido en fecha 28 de enero 1985, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 17.651.979, por los delitos según cursan investigaciones ante el Ministerio Público al mismo imputado, siendo el numero de investigación K140074002002, de fecha 30 de mazo del 2014, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, de trece (13) años, E investigación ante el Ministerio Público al mismo imputado, siendo el número de investigación K14007402569, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, de 17 años (identidad omitida). Tal presunción se desprende de los Elementos ante señalados que rielan a las presentes actuaciones consistentes de Acta de denuncias de las víctimas, Exámenes Médicos Forenses, Inspección Técnicas reconociendo el sitio de comisión de los hechos, órdenes de Averiguación Penal, experticias realizada expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas a través de lo órganos auxiliares.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 1º. Se refiere a las víctimas para que se le practique una experticias social por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer del estado Monagas de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122 de la ley “In Comento”, y 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal).
Siendo que en el presente caso, en virtud que el tipo penal precalificado la entidad de la pena a imponer si resultare culpable supera los diez (10) años por lo que se evidencia que existe un peligro de y asimismo la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.,Toda vez que se desprende de las actas procesales, que las víctimas fueron sometidas, amenazadas y en el caso de la Adolescente de 17 años fue golpeada con la pistola por la cual era sometida.
Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO.
“ (…) con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad Física, síquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual, y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, Reputación propia imagen, Vida Privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…).
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 1º 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto Constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y HACER TRATADO COMO INOCENTE MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA DE MANERA PLENA SU CULPABILIDAD, sin embargo; ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este moneto procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad;, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano: JONARDITH JOSE MUÑOS TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, 29 años de edad, nacido en fecha 28 de enero 1985, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 17.651.979, residenciado en la FRENTA A LA URBANIZACION BELLA VISTA, casa n.- 10, calle 10 por la presunta comisión del delito: ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, de conformidad con el articulo 259 en relación al artículo 260 de la L.O.P.N.N.A., encabezamiento primer y último aparte, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77, numerales 1, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 217 y 218 de la L.O.P.N.N.A., en perjuicio de Una Adolescente de 15 años (se omite la identidad de conformidad con lo que dispone el artículo 65 LOPNNA). La representación Fiscal con fundamento en la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Audiencia l celebrada imputa al Ciudadano JONARDITH JOSE MUÑOS TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, 29 años de edad, nacido en fecha 28 de enero 1985, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 17.651.979, por los delitos según cursan investigaciones ante el Ministerio Público al mismo imputado, siendo el numero de investigación K140074002002, de fecha 30 de mazo del 2014, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, de trece (13) años, E investigación ante el Ministerio Público al mismo imputado, siendo el número de investigación K14007402569, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, de 17 años (identidad omitida) de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 236, numerales 1º, 2º, y 3º , 237, numeral 1º,2º, 3º, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en los términos antes señalados, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone:
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.
DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS
Vista la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal cuando expone recoger de manera anticipada la declaración de la Adolescente de 15 años de edad (identidad omitida) a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa:
El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario confirmar lo reconocido y testimoniado por la Víctima de 15 años de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que este hecho aborrecible en su contra pudieran causarle, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD.
Asimismo se acuerda la rueda de reconocimiento de individuo solicitada por la Defensa Privada y el Ministerio Público para que las víctimas: niña de 13 años y Adolescente de 17 años puedan hacer un reconocimiento a su presunto agresor. Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO En el asunto penal signado alfanumérico NP01-S-2014-003044 Se declaró que el Ministerio Público calificó los hechos en los tipos penales: presunta comisión del delito: ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, de conformidad con el articulo 259 en relación al artículo 260 de la L.O.P.N.N.A., encabezamiento primer y último aparte, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77, numerales 1, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 217 y 218 de la L.O.P.N.N.A., en perjuicio de Una Adolescente de 15 años (se omite la identidad de conformidad con lo que dispone el artículo 65 LOPNNA). La representación Fiscal con fundamento en la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Audiencia l celebrada imputa al Ciudadano JONARDITH JOSE MUÑOS TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, 29 años de edad, nacido en fecha 28 de enero 1985, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 17.651.979, por los delitos según cursan investigaciones ante el Ministerio Público al mismo imputado, siendo el numero de investigación K140074002002, de fecha 30 de mazo del 2014, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, de trece (13) años, E investigación ante el Ministerio Público al mismo imputado, siendo el número de investigación K14007402569, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, de 17 años (identidad omitida)SEGUNDO: Se confirma la orden de aprehensión librada en fecha 21 de mayo 2014 por este Juzgado, en contra del ciudadano imputado JONARDITH JOSE MUÑOS TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, 29 años de edad, nacido en fecha 28 de enero 1985, titular de la Cédula de Identidad, N° V:- 17.651.979, residenciado en la FRENTA A LA URBANIZACION BELLA VISTA, casa n.- 10, calle 10 por la presunta comisión del delito: ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, de conformidad con el articulo 259 en relación al artículo 260 de la L.O.P.N.N.A., encabezamiento primer y último aparte, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77, numerales 1, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 217 y 218 de la L.O.P.N.N.A., en perjuicio de Una Adolescente de 15 años (se omite la identidad de conformidad con lo que dispone el artículo 65 LOPNNA).siendo procedente y ajustado a derecho decretar medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos, 229, 236, numerales 1º, 2º y 3º 237, numeral 1º, 2º , 3º, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas ordenándose librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal y Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA, ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a dicha Sede Judicial, así como al personal que labora en esa Dependencia, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física de los privados ciudadanos: puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de esta Juzgado, asimismo se Libra oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín para que resguarde de igual forma la vida e integridad física del ciudadano imputado, entre tanto se mantenga en ese sitio de reclusión provisorio, en espera de traslado al Internado Judicial, Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto al sitio de reclusión, ya que el acordado es el sitio idóneo donde se garantizan los Derechos penitenciarios a los procesados y procesadas, entre otros. Se acuerda Audiencia de PRUEBA ANTICIPADA el día martes 27 de mayo a las 02:00 horas de la tarde para la victima de 15 años del asunto penal NP01-S-2014-003044 y en relación al reconocimiento por las causas imputadas en facultad de la sentencia 1381 antes referida se declara con lugar y se efectuara el día 26 de mayo a las 10:30 horas de la tarde. En cuanto a la evaluación psiquiátrica solicitada por la Defensa privada se acuerda para el día viernes 30 de mayo a las 07:00 AM; al hospital Psiquiátrico DR. Luís Daniel Beaperthuy de la Ciudad de maturín del Estado Monagas, y en relación a las evaluaciones psicológicas a las victimas se acuerdan en su lugar una EVALUACIÓN SOCIAL para el día miércoles 28 de mayo 2014 a las 2:00 de la tarde por ante el equipo interdisciplinario de estos tribunales. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes.
Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AIUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARLOS VENTURA CARRION
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