REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
COORDINACION
Maturín 26 de mayo 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003062
ASUNTO : NP01-S-2014-003062
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día VIERNES 23 de mayo 2014 para oír al Ciudadano: HERNESTO JONAS BENAVENTE ZORRILLA, no cedulado , Indocumentado, edad 52 años , fecha nacimiento 02-09-1952 , Albañil, Residenciado en la Calle Bolívar del Sector Nuevo temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, aprehendido por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, y el delito de AMENEZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de su hermana la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida de conformidad con lo establecido en la para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales).
DE LOS HECHOS.
.- Acta de Investigación penal de fecha 22 de mayo 2014, que riela al folio uno (1) y su vuelto, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas subdelegación Temblador, del estado Monagas, dejan constancia que funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Monagas, estación Temblador trayendo oficio signado 311-2014, de fecha 21-05-2014 , remiten actuaciones y al Ciudadano: HERNESTO JONAS BENAVENTE ZORRILLA, no cedulado, en calidad de aprehendido.
.- Acta de Investigación penal de fecha 21 de mayo 2014, que riela al folio cinco (5) al siete (7) de las actas procesales donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas estación temblador dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano HERNESTO JONAS BENAVENTE ZORRILLA, no cedulado al verificar de que se encontraba incurso en un delito de Violencia Contra La Mujer , actuaciones que se fundamentan al amparo de lo `previsto en el artículo 93 LOSDVLV.-
Acta de entrevista de fecha 21 de mayo 2014, que riela al folio ocho (8) y su vuelto de las actas procesales realizada a la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida de conformidad con lo establecido en la para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) quien expuso: “ el mismo llega muy tomado y llega discutiendo y empezó a decirme palabras obscenas que me iba a matar fue cuando le dije que se quedara tranquilo porque sino iba a buscar a la policía…se alteró hasta que se me encimo y me agredió con un palo de escoba y me pegó con el palo en la espalda y en varias partes de mi cuerpo, en la cabeza, en el cuello, me lanzó al suelo y me dio con los pies… no es la primera vez que me hace esto sucede cada vez que llega a la casa molesto….”
.- Orden de Averiguación Penal de fecha 22 de mayo 2014, que riela al folio doce (12) de las actas procesales, expedida por la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.
.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 385 de fecha 22 de mayo 2014 que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas subdelegación Temblador, del estado Monagas, dejan constancia del sitio del suceso y lo determinan CERRADO.
.- Examen Médico legal de fecha 22 de mayo 2014 que riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales, realizado por la DRA. BARBARA GONZALEZ adscrita al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal Región Monagas, quien evaluó a la víctima: (SE OMITE IDENTIDAD) Del Interrogatorio refiere: Que su hermano la golpeó con un palo refiere mareos. Examen Físico: Contusión Equimotica amplia en región lateral de omoplato izquierda semejante a objeto contuso lineal. Contusión lineal en 1/3 medio de brazo derecho en su cara anterior.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, y el delito de AMENEZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de su hermana la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Que a criterio de la que aquí juzga la violencia física es un delito doloso, la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones, tal como se confirmó de las lesiones que presentó la ciudadana víctima en su área corporal suscrita por la Experta Forense quien practicó la evolución Médico Legal a la Víctima.
Ahora bien el delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a sus Agresores, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman en el acta de investigación suscritos por los funcionarios actuantes quienes avistaron a los ciudadanos aprehendidos en forma agresiva vociferando palabras obscenas. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, y el delito de AMENEZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con lo que establece el artículo 92 numeral 7º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Presente ley.3º.- Se ordena la Salida del presunto agresor de la residencia en común con la mujer agredida queda autorizado para que se lleve sus cosas personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.- Cualquier otra medida necesaria par la protección de la mujer agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, del ciudadano: HERNESTO JONAS BENAVENTE ZORRILLA, no cedulado , Indocumentado, edad 52 años , fecha nacimiento 02-09-1952 , Albañil, Residenciado en la Calle Bolívar del Sector Nuevo temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, aprehendido por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de su hermana la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida de conformidad con lo establecido en la para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales). Todo de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la LOSDVLV.- SEGUNDO Se acuerda seguir la aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia TERCERO: en cuanto a la medida de coerción personal se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 242 ordinal 3° de la Ley, quedando obligados a presentarse cada sesenta (60) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, iniciando su régimen de presentación el día 26-05-2014 y el 26-05-2014 recibirá una charla de orientación al ciudadano Imputado. Con esta decisión recobrarán su libertad desde las Instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. CUARTO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en 5.) Prohibición de acercarse a las victimas y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y 6.-) No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia. 13.- En fecha 26-05-2014 se le practicará una Experticia social-Educativa al Ciudadano imputado por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer Monagas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica y de la Representación Fiscal. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARLOS VENTURA CARRION
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