REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003071
ASUNTO : NP01-S-2014-003071


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día sábado 24 de mayo 2014 para oír al Ciudadano: ABEL JOSE CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V15.045.789 de 34 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1980, soltero de oficio Vendedor de Cocos, Hijo de Sexta Carrera (f) y Eufemio Flores (v), domiciliado en la Calle la arena sector Monte Cristo de la Parroquia Boquerón Maturín Estado Monagas por la presunta comisión del Delio de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una Adolescente de 15 años de edad, Identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 L.O.P.N.N.A.
DE LOS HECHOS.
.- Acta de Investigación penal de fecha 23 de mayo 2014, que riela al folio uno (1) y su vuelto, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas subdelegación Caripito, del estado Monagas, dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Monagas, estación Caripito trayendo oficio Nº.-062 de fecha 23-05-14 remiten actuaciones y al Ciudadana ABLE JOSE CARRERA, en calidad de aprehendido.


.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 258 de fecha 23 de mayo 2014 que riela al folio dos (2) de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas subdelegación Caripito, del estado Monagas, dejan constancia del sitio del suceso y lo determinan ABIERTO


Acta Policial de fecha 22 de mayo 2014, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, estación Caripito dejan constancia de lasa circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano ABEL JOSE CARRERA.

.- Acta de entrevista de fecha 22 de mayo 2014, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales realizada a la Adolescente de 15 años (identidad Omitida) quien expuso: “l siendo aproximadamente las 5:45 de la tarde me encontraba camino a mi casa por la calle de punceres … cuando vi que venís el señor a quien llaman el “diablito” , que se la pasa por las calles de Quiriquire, cuando me vio desde la otra acera se detuvo y me quedó viendo…empezó a decirme morbosidades, se iba acercando a mi, en eso medio una crisis de nervios, le dije que no se acercar que lo iba a golpear con el paragua, pasó una moto taxi vio lo sucedido…”.

.- Examen Médico legal de fecha 23 de mayo 2014 que riela al folio ocho (8) de las actas procesales, realizado por el DR. ELIAS BACHOUR adscrito al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal Región Monagas, quien evaluó a la víctima adolescente de 15 años.



.- Orden de Averiguación Penal de fecha 22 de mayo 2014, que riela al folio once (11) de las actas procesales, expedida por la fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de un Hecho Punible; como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente de 15 años de edad (identidad Omitida)
Ahora bien el delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados de Autos ha sido los autores de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a sus Agresores, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman en el acta de investigación suscritos por los funcionarios actuantes quienes avistaron a los ciudadanos aprehendidos en forma agresiva vociferando palabras obscenas. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, del Ciudadano: ABEL JOSE CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V15.045.789 de 34 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1980, soltero de oficio Vendedor de Cocos, Hijo de Sexta Carrera (f) y Eufemio Flores (v), domiciliado en la Calle la arena sector Monte Cristo de la Parroquia Boquerón Maturín Estado Monagas por la presunta comisión del Delio de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una Adolescente de 15 años de edad, Identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 L.O.P.N.N.A. Con fundamento en lo que dispone el artículo 93 de la LOSDVLV.- SEGUNDO Se acuerda seguir la aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia TERCERO: en cuanto a la medida de coerción personal se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 242 ordinal 3° de la Ley, quedando obligados a presentarse cada sesenta (60) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, iniciando su régimen de presentación el día 26-05-2014 y con esta decisión recobrarán su libertad desde las Instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. CUARTO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en 5.) Prohibición de acercarse a las victimas y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y 6.-) No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica y de la Representación Fiscal. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARLOS VENTURA CARRION