REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003074
ASUNTO : NP01-S-2014-003074


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a una Orden de Aprehensión que fue librada por este Juzgado de Control Audiencia y Medidas competente para conocer los delitos de Violencia Contra La mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 27 de mayo 2014 de conformidad con lo que establece el artículo 236, primer aparte, del Código Orgánico procesal Penal del Estado Monagas, en consecuencia de la Aprehensión que se le practicara al ciudadano solicitado: JULIO JOSE ODREMAN SANDOVAL”, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.538.603, mayor de edad, de 21 años, nacido el 12-08-1992, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, hijo de la ciudadana Ángela Rosa Sandoval (V) y del ciudadano José Julio Odreman Jiménez (V), Profesión Obrero, residenciado en la Lagunita, Calle 02, Casa S / N, del Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, TELÉFONO: 0426-6920095 por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, con agravantes previstos en el Art. 65, Numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, Previsto y sancionado en el Art. 41, encabezamiento, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ARTICULO 458, encabezamiento del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo174, del Código Penal, en su encabezamiento, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), El Ministerio Público haciendo uso de la sentencia 1389 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2009, con ponencia del Magistrado Carrasquero, procede a imputar la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el art. 41, encabezamiento, tercer aparte, de la citada Ley especial, según acta Nº.- K-140214-0014 C.I.C.P.C PUNTA DE MATA y Nomenclatura del Ministerio Público MP-12390, la cual consigna actuaciones constantes de Nueve (09) folios en perjuicio de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD).

HECHOS PRESENTES EN EL ASUNTO PENAL SIGNADO
NP01-S-2014-003074
1.- Cursa al folio uno (1) y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de mayo 2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones de la subdelegación Punta de Mata, del estado Monagas, donde se deja constancia que funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Monagas, estación Santa Bárbara trayendo oficio sin número de fecha 24 de mayo 2014 remiten al Ciudadano aprehendido JULIO JOSE ODREMAN SANDOVAL titular de la cédula de identidad Nº V- 23.538.603 y demás actuaciones , asimismo remiten una cadena de acero inoxidable y una arma blanca tipo cuchillo, y demás actuaciones.

2.- INSPECCION TECNICA Nº.-596 de fecha 25- 05-2014 que riela al folio dos (2) de las actas, suscrita por funcionarios adscritos al área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, quienes practicaron el reconocimiento al sitio del suceso, siendo caracterizado un sitio ABIERTO.

3.- ACTA POLICIAL de fecha 24-05-2012 que riela al folio nueve (9), diez (10) y su vuelto, de las actas procesales, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, Estación Santa Bárbara donde hacen contar como obtienen conocimiento de los hechos denunciados por la víctima: “… siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada del día sábado 24 de mayo 2014 encontrándome en labores se presentó una ciudadana de contextura delgada cabello negro… indicando que había sido despojada de una cadena de acero inoxidable de color amarillo y plata con una Cruz, además de cometer abuso sexual contra ella, por parte de un ciudadano quien vestía un pantalón de color blanco y una franela de color gris con una franja azul a la altura de los hombros y una gorra de color negro con rojo y dibujos en la parte frontal… quien la amenazó con un cuchillo y comenzó a golpearla con las manos y los pies, teniéndola cautiva bajo amenzas durante varias horas…. En la misma fecha 24-05-2014 siendo las 1:00 de la tarde…. Logrando visualizar a un ciudadano quien transitaba por la calle principal del sector en mención, el mismo se encontraba vestido pantalón de color blanco y una franela de color gris con una franja azul a la altura de los hombros, fue señalado por la víctima …tomando este una actitud agresiva en contra de la comisión…se procedió a someterlo a la fuerza, se realizó la revisión corporal al ciudadano y afirmativamente poseía adherido a su cuerpo un arma blanca (cuchillo),… y tenía en su poder una cadena de metal de acero inoxidable de color amarillo y plata con una cruz, la cual fue descrita por la víctima…”.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de mayo 2014, que riela al folio doce (12) y su vuelto de las actas procesales, donde consta que la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), expone: “Como a las 11:00pm me encontraba caminando por la vía principal de brisas del Cierno ya que venía de una fiesta en la calle 05 al final de las brisas del Cierno cuando un ciudadano de contextura gruesa color piel morena de estatura mediana que vestía un pantalón blanco con una franela de color gris con una franja azul a la altura de los hombros y una gorra negra… me amenazó con un cuchillo diciéndome que si no me dejaba hacer todo lo que quería me iba a matar y fue cuando comenzó a golpearme en la cara y en varias partes de cuerpo con los pies y las manos lanzándome al suelo y durante varias horas abusó sexualmente de mi reviéndome que si lo denunciaba me mataría, logré pararme y pude salir corriendo hasta el centro de salud y luego me trasladé hasta el puesto policial donde los funcionarios comenzaron a buscarlo…”.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de mayo 2014 que riela al folio trece (13) y su vuelto de las actas procesales, realizada a un funcionario Policial quien expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos.-
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de mayo 2014 que riela al folio catorce (14) y su vuelto de las actas procesales, realizada a un funcionario Policial quien expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos,
7.- Registro de cadena de custodia de fecha 25-10-2014 que riela al folio quince (15) y su vuelto donde se hace constar la evidencia colectada de un cuchillo con empañadura de madera y hoja de metal…

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 25-10-2014 que riela al folio dieciséis (16) y su vuelto donde se hace constar la evidencia colectada constante de: pantalón Jean color blanco, franela de color gris, con franja azul y una gorra de color negro con rojo.

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 25-10-2014 que riela al folio diecisiete (17) y su vuelto donde se hace constar la evidencia colectada constante de: Vestido de color blanco, pantaleta de color blanco, cachetero de color agua sin talla ni marca aparente.
10. - INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 25-05-2014 realizado a la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por la DRA. TAHIRYS CEDEÑO DE FARIAS adscrita al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal donde se evidencia del INTERROGATORIO: Que la violó un muchacho. Examen Físico: Excoriaciones Región Frontal y Región Corporal. Equimosis en rodilla derecha, Laceración en pierna derecha EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración Normal, Carúnculas himeneales. Salida de líquido sanguinolentos (menstruación). Se recoge muestra y se coloca en lámina de vidrio. ANORECTAL: Normotónico sin laceraciones del esfínter anal. Se observa resto de arenas en Región Anal. Conclusión Desfloración Antigua. Ano Rectal sin lesiones.

11- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 25-10-2014 que riela al folio veinticinco (25 y su vuelto donde se hace constar la evidencia colectada constante de una muestra vaginal.

12.-ORDEN DE AVERIGUACIÓN PENAL DE FECHA 25 DE MAYO 2014, que riela al folio veintiséis (26) de las actas procesales, expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

13.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 25-05-2014 realizado a la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por la DRA. BARBARA GONZALEZ adscrita al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal donde se evidencia del INTERROGATORIO: Refiere que un desconocido “muchacho” la amenazó con un cuchillo en la garganta, la amenazó, le dio un golpe y abusó sexualmente de ella. Examen Físico: Múltiples excoriaciones lineales ubicadas en cara anterior de antebrazo izquierdo 1 ctm. Y 2 ctm. En la región pretibial derecha de 4 ctm. De long. En ambas rodillas de laterales interna de ambos antebrazos en su 1/3 medio tipo pefequiales). Excoriaciones que semejan arrastre en cara.- Zona media de región frontal de cmts. De largo x 2 cmts. de ancho Región Nasal izquierda de forma triangular de PTA. Hacia glabela de 1.6 cmts. X 1 ctm de base hacia zona media nasal, con contusión Equimotica de 2.5 x 1.5 ctm. Curación 8 días salvo complicaciones Se sugiere RX.- DE HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ. ANTIBIOTICOS TOPICO EN ZONA NASOGENIANA. Se acuerda Nuevo reconocimiento en 30 días.

14.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25 DE MAYO 2014 que riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de las actas procesales donde la ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIDAD), amplía en detalles como resultó agredida físicamente, privada de su libertad, abusada sexualmente, amenazada y robada “…después que terminó de abusar de mi yo salí llorando a buscar ayuda…”.

La Ciudadana fiscal del Ministerio Público consigna en la Audiencia las siguientes actas de experticias:
.- INFORME PERICIAL Nº.- 9700-128-M-0476-14 de fecha 25-05-14 realizada ala muestra se secreción vaginal colectada de la víctima: (SE OMITE IDENTIDAD) Resultado: Se observaron Células espermáticas (SEMEN).

.- INFORME PERICIAL Nº.- 9700-128-M-0471-14 DE FECHA 25-05-14 Experticia de reconocimiento legal, físico, hematológico y seminal a las evidencias que fueron colectadas en el momento del hallazgo. Observándose en estados generales signos evidentes de suciedad, y específicamente en la bluma, presentó rasgaduras a nivel de sus laterales…. Adherencias de restos de minerales de los que constituyen el suelo natural.

.- INFORME PERICIAL Nº.- 9700-128-M-0472-14 DE FECHA 25-05-14 Reconocimiento legal del cuchillo colectado.-

.- Informe pericial Nº.- 9700-128-m-0473-14 de fecha 25-05-14 Reconocimiento legal y barrido a las evidencias físicas colectadas en el momento del hallazgo., con evidentes signos de suciedad

Nº.- K-140214-0014 C.I.C.P.C PUNTA DE MATA y Nomenclatura del Ministerio Público MP-12390

El Ministerio Público haciendo uso de la sentencia 1389 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2009, con ponencia del Magistrado Carrasquero, procede a imputar la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el art. 41, encabezamiento, tercer aparte, de la citada Ley especial, según acta Nº.-K-140214-0014 C.I.C.P.C PUNTA DE MATA y Nomenclatura del Ministerio Público MP-12390, la cual consigna actuaciones constantes de Nueve (09) folios en perjuicio de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD).

.- DENUNCIA COMÚN DE FECHA 3 DE ENERO 2014, donde la víctima: (SE OMITE IDENTIDAD) expone: “Vengo a denunciara que el día de ayer 02-01-2014 como a las 6:00 horas de la tarde me encontraba dentro de mi residencia, fue cuando llegó un muchacho de nombre JOSE ODERMAN SANDOVAL quien utilizando un cuchillo me agredió físicamente en la mano izquierda, asimismo me amenazó con matarme o algún miembro de mi familia…”
.- ORDEN DE AVERIGUACIÓN PENAL DE FECHA 10 DE ENERO 2014, que riela al folio veintiséis (26) de las actas procesales, expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 3 DE ENERO 2014 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crimnalísticas Subdelegación Punta de mata donde identifican plenamente al Ciudadano denunciado.
Acta de Inspección Técnica nº.- 18 de fecha 3 de enero 2014, realizada por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crimnalísticas Subdelegación Punta de mata, donde hacen el reconocimiento al sitio del suceso.

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
De las Actas de Denuncias, se evidencia claramente que se perpetró un ABUSO SEXUAL al desprenderse de las actas en primer lugar lo denunciado por la víctima cuando expone que fue amezada con un cuchillo, sometida y privada de su libertad arbitrariamente desde las 1:00 horas de la noche del día 24-5-15 hasta las 4:00 horas de la madrugada del ya 25 de mayo 2014, cuando logra salir corriendo a pedir ayuda, horas esta donde expone la víctima denunciante que fue golpeada físicamente, amenazada con morir y abusada sexualmente. Tal como se evidencia de los antes elementos referenciados. Es importante referir que la víctima ha sido conteste en afirmar que una vez que ella pudo liberarse de su agresor salió a pedir ayuda: “…pude salir corriendo hasta el centro de salud y luego me trasladé hasta el puesto policial donde los funcionarios comenzaron a buscarlo…” Riela al folio doce (12) y “…después que terminó de abusar de mi yo salí llorando a buscar ayuda…”.Riela al folio veintinueve (29) dicho que es verificable en el acta policial cuando los funcionarios actuantes dejan constancia que la ciudadana víctima se presentó a solicitar el auxilio policial : “...siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada del día sábado 24 de mayo 2014 encontrándome en labores se presentó una ciudadana de contextura delgada cabello negro… indicando que había sido despojada de una cadena de acero inoxidable de color amarillo y plata con una Cruz, además de cometer abuso sexual contra ella, por parte de un ciudadano quien vestía un pantalón de color blanco y una franela de color gris con una franja azul a la altura de los hombros y una gorra de color negro con rojo y dibujos en la parte frontal…” Riela a los folios 9 y 10. Asimismo observa esta Juzgadora de que las características que da la víctima denunciante de cómo andaba vestido su agresor, fueron las mismas descritas en el acta policial cual el ciudadano señalado por la víctima fue aprehendido de modo flagrante: “…un ciudadano quien vestía un pantalón de color blanco y una franela de color gris con una franja azul a la altura de los hombros y una gorra de color negro con rojo y dibujos en la parte frontal…” Riela al folio. Riela a los folios 9 y 10 y las mismas fueron peritadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas Subdelegación “…pantalón de color blanco y una franela de color gris con una franja azul a la altura de los hombros y una gorra de color negro con rojo y dibujos en la parte frontal…” Asimismo refiere esta Juzgadora que de la experticia practicada a la Ciudadana Víctima “…Informe pericial Nº.- 9700-128-m-0476-14 de fecha 25-05-14 realizada ala muestra se secreción vaginal colectada de la víctima: (SE OMITE IDENTIDAD) Resultado: Se observaron Células espermáticas (SEMEN)…”. Evidentemente la ciudadana presentó lesiones con signos de arrastre en la cara, múltiples lesiones, le fue hallado restos de tierra en el ano, inclusive observa esta Juzgadora que el examen practicado por la Experta Forense BARBARA GONZALEZ, sugiere RX.- DE HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ. ANTIBIOTICOS TOPICO EN ZONA NASOGENIANA. Se acuerda Nuevo reconocimiento en 30 días, lo que indefectiblemente hace presumir a esta Juzgadora que usándose la privación ilegitima de libertad, la amenaza de muerte usando para ello un cuchillo para lograr la sumisión, inclusive la Violencia física, abusa sexualmente de la víctima denunciante y demás consuma el robo de la cadena de acero inoxidable de color amarillo y plata, la cual le fue incautada en el momento de la aprehensión y reconicmiento por parte de la víctima, así como de los expertos criminalísticos.
DERECHO
ARTÍCULO 43 L.O.S.D.V.L.V.- Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

Con la Circunstancia Agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 LOSMVLV que describe haberlo perpetrado con armas, objetos e instrumentos.


Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley “in comento”; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego la prisión será de dos a cuatro años.

ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida a mano armada… la pena será por tiempo de Diez años a Diecisiete años.

PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal: Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal… si lo hiciere con amenazas….la prisión se de dos a cuatro años…”.

A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado, tal violencia sexual, Amenaza, Privación arbitraria en su contra, tal como consta en actas de denuncias que riela a las presentes actuaciones.
En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de comisión de varios delitos: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, con agravantes previstos en el Art. 65, Numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, Previsto y sancionado en el Art. 41, encabezamiento, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ARTICULO 458, encabezamiento del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo174, del Código Penal, en su encabezamiento, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de modo flagrante y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no están prescritos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano imputado JULIO JOSE ODREMAN SANDOVAL”, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.538.603, mayor de edad, de 21 años fue el agresor de la ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIDAD). Tal presunción se desprende de los Elementos ante señalados que rielan a las presentes actuaciones consistentes de Acta de denuncias de las víctimas, Exámenes Médicos Forenses, Inspección Técnicas reconociendo el sitio de comisión de los hechos, órdenes de Averiguación Penal, experticias realizada expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas a través de lo órganos auxiliares.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinales 5, 6 , 13 5º.- 5º.- Prohibir y restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 8.- Se acuerda un apostamiento policial en la residencia de la víctima 13º.- Cualquier otra medida para garantizar la seguridad de la mujer agredida.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal).
Siendo que en el presente caso, en virtud que el tipo penal precalificado la entidad de la pena a imponer si resultare culpable supera los diez (10) años por lo que se evidencia que existe un peligro de y asimismo la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.,Toda vez que se desprende de las actas procesales, que la víctima fue sometida, amenazada , privada arbitriamente de su libertad, robada y abusada sexualmente
Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO.
“ (…) con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad Física, síquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual, y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, Reputación propia imagen, Vida Privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…).

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º, 4º, 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto Constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y HACER TRATADO COMO INOCENTE MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA DE MANERA PLENA SU CULPABILIDAD, sin embargo; ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este moneto procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad;, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano: JULIO JOSE ODREMAN SANDOVAL”, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.538.603, mayor de edad, de 21 años, nacido el 12-08-1992, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, hijo de la ciudadana Ángela Rosa Sandoval (V) y del ciudadano José Julio Odreman Jiménez (V), Profesión Obrero, residenciado en la Lagunita, Calle 02, Casa S / N, del Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, TELÉFONO: 0426-6920095 por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, con agravantes previstos en el Art. 65, Numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, Previsto y sancionado en el Art. 41, encabezamiento, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ARTICULO 458, encabezamiento del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo174, del Código Penal, en su encabezamiento, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD),
En relación a la Investigación Nº.- K-140214-0014 C.I.C.P.C PUNTA DE MATA y Nomenclatura del Ministerio Público MP-12390

El Ministerio Público haciendo uso de la sentencia 1389 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2009, con ponencia del Magistrado Carrasquero, procede a imputar la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el art. 41, encabezamiento, tercer aparte, de la citada Ley especial, según acta Nº.- K-140214-0014 C.I.C.P.C PUNTA DE MATA y Nomenclatura del Ministerio Público MP-12390, la cual consigna actuaciones constantes de Nueve (09) folios en perjuicio de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD) acuerda la acumulación de dichos asuntos bajo el Principio General del Derecho de Economía procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Especializada que rige la materia y artículo 5 Eiusdem.



En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone:
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.
DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS
Vista la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal cuando expone recoger de manera anticipada la declaración de la Víctima (SE OMITE IDENTIDAD) y la RUEDA RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS , de a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa:
El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad de los delitos se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario confirmar lo reconocido y testimoniado por la Víctima de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que este hecho aborrecible en su contra pudieran causarle, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD. En cuanto a lo solicitado para rueda de reconocimiento de individuos a los efectos de que la víctima pueda reconocer al individuo a quien quedó evidenciado que lo reconoció y lo señaló ante los funcionarios policiales quienes lo aprehenden de modo flagrante, no ve la necesidad esta Juzgadora que el Ministerio Público lo solicite, Más sin embargo considerando el Principio Constitucional que dispone el artículo 21 que garantiza la igual y equidad que tienen todos y todas ante la Ley, aún más respetando la Presunción de Inocencia que prevé el articulo 8 del Texto Adjetivo Penal acuerda dicho reconocimiento. Librando lo conducente.. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, siendo las 7:00 horas de la noche para imponer al ciudadano imputado de la presente decisión y declara: PRIMERO En el asunto penal signado alfanumérico NP01-S-2014-003074 Se declara la precalificación realizada por el Ministerio Público en los tipos penales: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, con la Circunstancia agravante prevista n el Art. 65, Nº.- 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, Previsto y sancionado en el Art. 41, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ARTICULO 458, encabezamiento del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, del Código Penal, en su encabezamiento, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). En consecuencia considerando la aprehensión valorando las circunstancias de modo, tiempo y lugar se declara FLAGRANTE, con fundamento en el artículo 93 LOSDVLV.- SEGUNDO: Se acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 LOSDVLV. TERCERO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad previstas en el numeral 5, 6, 8, 13 de la citada ley Especializada. Consistentes la del numeral 8º de un Apostamiento Policial en la residencia de la víctima acordándose Policía del estado Monagas, por tres (3) meses, y la 13º Se acuerda una Evaluación psiquiátrica al Ciudadano Imputado para que sea trasladado el día 18 de junio 2014 a las 7:00 horas de la mañana ante el Hospital psiquiátrico de la Ciudad de Maturín. CUARTO: Se acuerda como Medida de Coerción Personal PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos, 229, 236, numerales 1º, 2º y 3º 237, numeral 2º , 3º, 4º y 5º parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas ordenándose librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal. En tal sentido se desestima la medida cautelar solicitada por la defensa privada. En consecuencia y Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA, ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a dicha Sede Judicial, así como al personal que labora en esa Dependencia, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física de los privados ciudadanos: puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de esta Juzgado, asimismo se Libra oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín para que resguarde de igual forma la vida e integridad física del ciudadano imputado, entre tanto se mantenga en ese sitio de reclusión provisorio, en espera de traslado al Internado Judicial, Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto al sitio de reclusión, ya que el acordado es el sitio idóneo donde se garantizan los Derechos penitenciarios a los procesados y procesadas, entre otros. QUINTO: Se acuerda Audiencia rueda de reconocimiento de individuos como PRUEBA ANTICIPADA el día miércoles 4 de junio 2014, a las 8:30 horas de la mañana, y para recoger el testimonio de la víctima de manera anticipada en la misma fecha a las 2:00 horas de la tarde. QUINTO: Así mismo el Ministerio publico haciendo uso de la sentencia 1389 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Carrasquero, procede a imputar la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el art. 41, encabezamiento, tercer aparte de la citada Ley especial, según acta Nro k-140214-0014 C.I.C.P.C PUNTA DE MATA Nomenclatura del Ministerio Publico MP-12390-2014 , la cual consigna actuaciones constantes de Nueve (09) folios en perjuicio de la victima (SE OMITE IDENTIDAD), por estar conforme a derecho esta Juzgadora admite la precalificación Fiscal, y acuerda la acumulación de los Asuntos Penales, continúe el Procedimiento Especial art. 94 LOSDVLV.- Se le imponen de las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo que establece el artículo 87 numeral 5 y 6 LOSDVLV.- Se acuerda la aprueba anticipada para recoger el testimonio de manera anticipada de la Ciudadana Víctima (SE OMITE IDENTIDAD). EL JUEVES 19 DE JUNIO 2014 A LAS 8:30 AM.- SEXTO: Se desestima lo solicitado por la defensa Privada en cuanto a las impugnaciones realizadas de las experticias consignadas por la Vindicta Público. Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley “In Comento”. Asimismo en cuanto a la medida cautelar. Lo cual se fundamentará por auto separado y formará parte de esta misma acta. Se acuerda las copias certificadas solicitadas por las partes. Se le dio la palabra al ciudadano imputado quien manifestó que entendió lo decidido por el Juzgado. Se termino. Siendo las 7:10 horas de la noche.- Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AIUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CARLOS VENTURA CARRION