REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000602
ASUNTO : NP01-S-2011-000602

Jueza: Abga. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria: Abga. RAIZA CAROLINA MEJIA
Fiscal 15 del Ministerio Público: Abga. CARMEN CABEZA
Defensa Pública Cuarta Especializada: Abga. TAMARA PREZ
Acusado: JOSE JAVIER MORILLO TORRIVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.445.626, Venezolano, de 40 años de edad, y de oficio: Docente, Estado Civil: Soltero, hijo de: Luisa Beltrán (v) y de Manuel Morillo (f), domiciliado en: la Calle san Juan sin numero, Panadería San José Bajando, Municipio Caripe, Estado Monagas
Victima: (SE OMITE IDENTIDAD), titular de la cédula de identidad N° V-13.415.982
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la celebración de la Audiencia de verificación de condiciones en atención a lo dispuesto en de la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JOSE JAVIER MORILLO TORRIVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.445.626, son los siguientes:
“1.- Acta de investigación penal cursante el folio tres (3) donde se evidencia como sucedió la aprehensión del ciudadano JOSE JAVIER MORILLO TORRIVILLA, luego de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). 2.- Denuncia Común interpuesta por la ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre JOSE JAVIER MORILLO, ya que el mismo sin mediar ningún tipo de palabras, me agredió físicamente, utilizando los pies y los puños en varias partes del cuerpo, así mismo me arrastro por el suelo donde me arranco parte del cuero cabelludo y me ha amenazado de muerte …”; 3.- Inspección Técnica N° 133, de donde se evidencia que el sitio de los hechos resulto ser un sitio CERRADO, y que cursa al folio siete (7). Fue practicado a una vivienda tipo familiar; 4.- Informe Médico Legal, el cual corre inserto al folio trece (13) del presente asunto, donde se clasifican las lesiones sufridas por la víctima como leves; 5.- Acta de entrevista a testigo, cursante al folio nueve (9) donde la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) expone: “…bueno resulta que el día de ayer 07/04/2011, en horas de la noche, me encontraba hablando en la casa de una amiga de nombre: (SE OMITE IDENTIDAD), cuando llegó su ex pareja de nombre Javier, en estado de ebriedad donde me quedó viendo y luego sin mediar palabras agarro a (SE OMITE IDENTIDAD) y empezó a darle golpes…”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el desarrollo de la audiencia especial de verificación de condiciones se dejó constancia de lo siguiente: “…Se Juzgó el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; La ciudadana Jueza da inicio a la presente audiencia realizando una lectura del la relación de hecho y de derecho en los que se funda la presente Audiencia de Verificación de condiciones, cediéndole la palabra en primer lugar al Ciudadano Acusado de autos, quien expone: Bueno yo no fui para la evaluación psicológica por lo que yo entregué en los reposos y en vista de yo no poder ir fui a la casa de la mujer y me dijeron que no hacían esa evaluación allí sino que se la hacían a las mujeres nada más. Se deja constancia que no pertenece a este Órgano Jurisdiccional, lo exhibido por el ciudadano Acusado, sino de otro asunto penal que pertenece al Juzgado Segundo de Control. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Ciudadana víctima de conformidad con lo que establece el artículo 37 de la ley Especial que rige la materia. Expone: “Me da gusto que el señor esté presente ya que hacía dos (2) meses que no lo veía y hacen dos (2) meses el señor se presentó en mi trabajo y me amenazó de muerte y me dijo que yo era “Mujer muerta”, se presentó en un estado de embriaguez, borracho, por supuesto yo me asusté estaban todas mis compañeras de trabajo eran como a las 6:30 horas de la tarde. Debido a esa situación el 7 de enero 2014, mi jefe no me quiso renovar el contrato ya que el señor se había presentado varias veces al trabajo con ese tipo de situación entonces mi jefe viendo la situación para no tener más problemas no me renovó más el trabajo. Entonces yo tengo dos (2) y cinco (5) días sin trabajo, y de aquí saben mi situación porque el Tribunal fue a mi casa a inspeccionar como yo vivo, saben bien que yo tengo dos (2) hijos especiales que son del señor también entonces mi pregunta es la siguiente: Debida a esa situación yo quiero saber que solución me dan por lo que este señor me ha hecho a mi, porque yo no he tenido más ayuda por parte de este señor, ni de comida, no cuento con la ayuda de él ni de la familia tampoco, yo necesito solucionar el problemas, yo quiero solucionar de una buena vez este problema, yo no quiero recibir este tipo de citaciones, la última vez querer recibí la situación la recibió mi hijo y se asustó mucho no quiero que me llegue más citaciones de esta a mi casa. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Publica Especializada para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, quien expone: “ En mi condición de Defensora Pública Cuarta y amparada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la declaración realizada por mi defendido el ciudadano JAVIER MORILLO el cual expresó que no pudo cumplir con las condiciones impuesta por este digno Tribunal por cuanto el mismo en fecha 4 de julio 2013, a través de su Defensor Público Suplente ABG: CESAR GUZMAN introdujo un escrito en el cual estaba consignando un reposo médico del DR. JOSE ACUÑA. Traumatólogo Ortopedista de cadera, en el cual le dio reposo por un lapso de 90 días, asimismo Ciudadana Jueza consta en las actas procesales un informe Psicosocial emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia el cual determina que el 1 de noviembre del año 2011, que se realizó tal estudio arrojando las respectivas recomendaciones y sugerencias del caso. Por todo lo antes señalado y según artículo 47 numeral 2º del C.O.P.P. Solicito para mi defendido que en lugar de la revocación de las siguientes condiciones la Juez puede por una sola vez ampliar el plazo de prueba por una (1) año más, previo informe del delegado (a) de prueba oída la Opinión favorable del Ministerio Público de Víctima si está presente. Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. CARMEN CABEZA, quien lo hace en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal, revisada como ha sido este presente asunto penal, y toda vez que se evidencia las condiciones que fueron impuesta en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21-10-2011 en virtud de la Admisión de Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso manifestada de forma voluntaria y espontánea por el Acusado donde se evidencia que las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5º,6º, del artículo 87 de la ley que Regula la materia, fueron confirmadas y una vez oído lo manifestado por la Ciudadana Víctima donde señaló a este Tribunal haber sido objeto de amenazas, actos de persecución, los cuales desencadenaron un grave perjuicio no solo emocional sino, laboral, toda vez que la misma señala que debido a estos constantes actos ejecutados en su sitio de trabajo fue despida del trabajo y en la actualidad se encuentra cesante de este; Actos estos que se pueden verificar actualmente de la revisión del sistema Juris 2000 específicamente en el Asunto Signado con el Número NP01-S-2012-854, que cursa por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer donde la Víctima es la misma ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), igualmente se verifica otro Asunto Llevado igualmente por el Juzgado Segundo de Control signado NP01-S-2014-186, donde si bien es cierto son actos con otra víctima no es menos cierto, que con estos hechos se puede verificar que estamos en presencia de un Acusado que continuamente coincide en actos de agresiones contra las mujeres, pudiendo esto ser corroborado por el Informe PsicoSocioal emanado del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer el cual riela inserto de los folios del sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67), en virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita ante es Tribunal con fundamento en el artículo 47 encabezamiento y tercer aparte del C.O.P.P esta Tribunal proceda a revocar la Suspensión Condicional del proceso, reanudando el mismo y procediendo a dictar la sentencia condenatoria de conformidad con lo estableado en el primer aparte del mismo artículo. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y oído lo manifestado por la víctima se puede evidenciar informe emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia cursante a los folios noventa y tres (93) al noventa y ocho (98), lo cual corrobora lo manifestado a viva voz por la víctima en sala que fue solicitad en su lugar de residencia por la funcionarias adscritas a este Órgano Colegiado, es por ello en atención a las sugerencias dadas en dicho informe de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 11 de la Ley que regula la Materia solicito que se aplique tal medida de protección, igualmente como se evidencia que las medidas de Protección y Seguridad impuestas inicialmente desde el inicio del proceso han sido insuficientes toda vez que las mismas son incumplidas de manera reiterada por el Acusado esta Representación Fiscal solicita al Tribunal acuerde en este acto la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 4º de la Ley que regula la materia como lo es prohibir al presunto agresor residir en el mismo Municipio donde reside la Víctima…”
Efectivamente quedó que el Ciudadano Condenado incumplió injustificadamente con las medidas de protección y seguridad que tenía impuesta a favor de la víctima, en tal sentido; se declara con lugar lo peticionado por la vindicta pública de conformidad con lo que establece el artículo 47 numeral 1º de la Norma Adjetiva Penal, en consecuencia; se reanudó el proceso y se condenó al Ciudadano: JOSE JAVIER MORILLO TORRIVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V 11.445.626.

Este tipo penal por el cual se condenó al Ciudadano Acusado de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo, identificándose como el agresor ciudadano JOSE JAVIER MORILLO TORRIVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.445.626 y además se condiciona a una conducta “dañosa “, es decir; se requiere el elemento “Dolo”, y es la razón por la que la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), se encuentra en un riesgo manifiesto de su salud psicológica, mantiene una amenaza de muerte, aunado a ello, sufre el daño laboral porque es retirada del trabajo. Estos tipos de hechos delictuosos, lesionan su normal desarrollo a la integridad física, moral, psíquica y espiritual, de la víctima, aunado a ello van a favor del deterioro de la sociedad, porque atentan contra las buenas costumbres. Tal como quedó diagnosticado en el Informe Médico Legal, el cual corre inserto al folio trece (13) del presente asunto, donde se clasifican las lesiones sufridas por la víctima, es decir; en área corporal de la ciudadana víctima, pudiéndose concluir que este tipo de violencia daña a la víctima y lesionan a la sociedad.
El bien Jurídico tutelado es garantizar la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género, lo que rompe radicalmente con la Violación sistemática de violación de los derechos al género de fémina, siendo que la Violencia contra la Mujer se concibió como parte de una cultura ancestral patriarcal, siendo las mujeres discriminadas en su condición de mujer, soportando una carga de violencia que atenta y vulnera sus derechos y en consecuencia los humanos, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en otros tipos de delitos y no existía el reconocimiento de de los derechos humanos, sociales, políticos y el respeto a la dignidad de la mujer, siendo esto un cambio significativo dentro del ordenamiento jurídico actual, se sanciona la conducta agresiva en el caso de marras del Ciudadano Acusado, desplegada de indefectiblemente a generar un grave ataque a la integridad y dignidad de la ciudadana víctima: (SE OMITE IDENTIDAD).
La conducta desplegada por el Ciudadano Acusado de marras genera en consecuencia; un hecho constitutivo una franca vulneración a los derechos que tiene la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), titular de la cédula de identidad N° V-13.415.982 de vivir una vida libre de violencia, además constituye la violación del bien material secundario su integridad mental, afectándola, ya que una mujer que padece como víctima, maltrato físico, amenazas, vejámenes genera secuelas que impiden el normal desarrollo de la integridad física, mental y espiritual; en consecuencia en su autoestima y personalidad.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA tipos penales previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, es importante resaltar que esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSE JAVIER MORILLO TORRIVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V 11.445.626, 0414-8581561 y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE JAVIER MORILLO TORRIVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.445.626, Venezolano, de 40 años de edad, y de oficio: Docente, Estado Civil: Soltero, hijo de: Luisa Beltrán (v) y de Manuel Morillo (f), domiciliado en: la Calle san Juan sin numero, Panadería San José Bajando, Municipio Caripe, Estado Monagas, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de : (SE OMITE IDENTIDAD). El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena corporal de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) a meses de prisión. Más el tercio de la pena por la circunstancia agravante prevista en segundo aparte del artículo Ejusdem, que permite aumentar la pena de un tercio a la mitad, Cabe destacar que en la presente causa penal la pena aplicable fue la que resultó del límite medio, para ambos delitos perpetrados por el ciudadano JOSE JAVIER MORILLO TORRIVILLA conforme a lo que dispone Artículo 37 del Código Penal, en tal sentido, la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto es de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en su ordinal 2º de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena , en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley “In Comento” que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, quedando obligado a presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, a cumplir con consultas psicológicas y orientaciones. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no, tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, , en consecuencia; desestima la solicitud fiscal de la Indemnización por parte del Ciudadano penado a la Ciudadana Víctima, de conformidad con lo que establece el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE condena al Ciudadano JAVIER MORILLO TORRIVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.445.626, Venezolano, de 40 años de edad, y de oficio: Docente, Estado Civil: Soltero, hijo de: Luisa Beltrán (v) y de Manuel Morillo (f), domiciliado en: la Calle san Juan sin numero, Panadería San José Bajando, Municipio Caripe, Estado Monagas, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de : (SE OMITE IDENTIDAD), titular de la cédula de identidad N° V-13.415.982 como consecuencia del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, conforme a lo que dispone Artículo 37 del Código Penal, la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto es de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena , en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley “In Comento” que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, quedando obligado a presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, a cumplir haciendo su primera presentación el día lunes 17 de marzo 2014. a las 8:30 horas de la mañana. De conformidad con el artículo 5 de la ley que regula la materia vista la situación de peligro que mantiene la víctima y desasistida como quedó con su carga familiar por haber sido víctima laboralmente por la conducta del ciudadano condenado en sus sitios de trabajo, este Tribunal impone al Ciudadano Condenado la medida de Protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 11, quien deberá el día lunes 17-03-2014 ante la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario informar cuanto aportará para el sustento de la víctima ya que esta Depende económicamente de él. Asimismo se ordena la Expulsión del Ciudadana condenado del Municipio Caripe lugar donde permanecerá viviendo la Mujer víctima de conformidad con lo que establec el artículo 92 numeral 4º del cita Ley Espacial. Se ratifican las medidas de Protección y seguridad a favor de la Víctima que mantiene impuesta el Ciudadano Condenado. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Publíquese y Regístrese.- Notifíquese a las partes.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA MEJIA