REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2014-000016
ASUNTO : NP01-O-2014-000016
URGENTE
AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Recibidas como han sido las actuaciones contentivas de una Acción de amparo, remitidas por declinatoria del Tribunal Sexto de Control Ordinario e interpuesto por la accionante ABGA. SUSAN SEQUERA, este Juzgado encontrándose en rol de guardia el Domingo 11 de mayo 2014 procede enmarcada actuación bajo en el Principio de idoneidad y celeridad procesal, que comprenden además la materialización de una Tutela Judicial Efectiva tal como lo estable el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a los fines de dar continuidad al Servicio Público Judicial de Justicia de Género en la Circunscripción Judicial del estado Monagas, observándose que una vez que las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal Signado alfanumérico NP01-O-2014-000015, fueron recibidas ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Especializado, estaban sistemáticamente “TERMINADA”, razón por la cual a los fines de ser recibido en el Circuito Judicial Con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer se le asignó otra nomenclatura NP01-O-2014-000016, recayendo sistemáticamente en el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, en tal sentido este Juzgado en funciones jurisdiccionales en rol de guardia el día de hoy emite el siguiente pronunciamiento: De la revisión sistemática y de los libros llevados por el Juzgado según de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, se evidencia de lo expuesto por la Ciudadana Jueza del Juzgado Sexto de Control Jurisdicción Penal Ordinaria en el escrito de declinatoria que de acuerdo a información suministrada por el Jefe de Investigaciones Penales de la Policía socialista del estado Monagas, ABG. CARLOS ISLANDA, que el ciudadano LUIS EDUARDO GUZMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.547.788, se encontraba privado de su libertad por requerimiento del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del estado Monagas, según oficio 2CV-2460-2013, motivo por el cual se realiza una exhaustiva verificación de los asuntos penales que cursan por esta sede judicial en contra del ciudadano LUIS EDUARDO GUZMAN GONZALEZ identificándose el signado alfanumérico NP01-S-2013-00260, que cursa ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del estado Monagas, y que guarda indefectiblemente relación con la aprehensión realizada según nº.- de oficio 2CV-2460-2013.
AUTO DECRETANDO INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL BAJO LA MODADLIDAD DE SOBREVENIDO
Revisada como han sido las actuaciones contentivas de una Acción de amparo, remitidas por declinatoria del Tribunal Sexto de Control Ordinario e interpuesto por la accionante ABGA. SUSAN SEQUERA, ante este Juzgado encontrándose en rol de guardia el domingo 11 de mayo 2014. La Ciudadana accionante con el carácter de Abogada asistente del Ciudadano LUIS EDUARDO GUZMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.547.788, expone: “… desde el día Martes 21 de enero del año en curso en virtud de que fue detenido por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Monagas presuntamente por una Orden de Aprehensión, mi asistido fue privado de libertad y a la fecha la defensa no consigue registro o solicitud alguna de aprehensión en los Tribunales que ustedes dignamente presiden , siendo así mi patrocinado está siendo víctima de la Violación del debido proceso establecido en la carta magna en el artículo 49 ordinal 8º en concordancia con lo establecido en el artículo 26 eiusdem, …siendo así que mi patrocinado se encuentra privado de su libertad sin haberse cumplido el procedimiento establecido en nuestra Código Orgánico procesal penal en el artículo 373 que hace mención si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo 372 eiusdem, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado decretará la aplicación del procedimiento abreviado y remitirá las actuaciones al Tribunal unipersonal el cual convocará directamente a Juicio Oral y Público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. ….siendo que han transcurrido más de 90 días y los requisitos exigidos por nuestras Leyes para manejar los procedimientos no fueron realizados, esta Defensa le atribuye a los órganos judiciales la responsabilidad en cuanto a la violación del debido proceso de mi patrocinado… interpongo ante el Tribunal… el Recurso de HABEAS CORPUS consagrado en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … en tal sentido; sea ordenada la inmediata libertad de mi patrocinado…sea restablecida inmediatamente la situación jurídica infringida en su oportunidad por cuanto su vida corre peligro en los calabozos de la policía del estado Monagas y el Estado debe garantizarle la vida a mi asistido.
RELACIONES DE HECHO Y DERECHO EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISION
De los antecedentes procesales se verifica que el ciudadano LUÍS EDUARDO GUZMÁN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V-12.547.788, de Nacionalidad Venezolana, natural de TUCUPITA, Edo- Delta Amacuro, donde nació el 25-05-1974 de 39 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio: docente, residenciado: Barrancas del Orinoco calle los Algarrobos casa sin numero, a una de la cancha los Algarrobos, se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezado, segundo, y tercer aparte, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del 77, ordinal 1°, 5,°7°, 8°,9°,12°,14° y 17° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), según asunto penal alfanumérico NP01-S-2013-260 llevado por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del estado Monagas. En fecha 23 de enero del año 2014, fue aprehendido por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas bajo la orden según Nº.- 2CV-2460-2013 , de fecha 02 de agosto 2013 emanada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del estado Monagas. En fecha 24-01-2014 fue celebrada audiencia para oír al ciudadano aprendido donde quedó imputado formalmente por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezado, segundo, y tercer aparte, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del 77, ordinal 1°, 5,°7°, 8°,9°,12°,14° y 17° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), según Asunto penal signado NP01-S-2013-260 por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del estado Monagas. y se le ratificó la aprehensión y se le dictó Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo que establece: el artículo 236, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, en atención al primer aparte, del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como centro de reclusión el internado judicial del estado Monagas; traslado que no se ha materializado hasta la presente, ya que aún permanece recluido en la Policía Socialista del Estado Monagas, Órgano encargado de su ingreso en el penal de oriente. En fecha 17 de febrero 2014 la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas presentó formal acusación al Ciudadano: LUÍS EDUARDO GUZMÁN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V-12.547.788 por la presunta comisión de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezado, segundo, y tercer aparte, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del 77, ordinal 1°, 5,°7°, 8°,9°,12°,14° y 17° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), según Asunto penal signado NP01-S-2013-260 ante el Juzgado Segundo de Control, antes referido, y en fecha 13 de marzo del año 2014, se celebra la Audiencia Preliminar donde el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del estado Monagas, admite totalmente la Acusación le otorga la calificación provisional del delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezado, segundo, y tercer aparte, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del 77, ordinal 1°, 5,°7°, 8°,9°,12°,14° y 17° del Código Penal Venezolano, se rarifica la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo que establece: el artículo 236, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, en atención al primer aparte, del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y se rarifica el centro de reclusión INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS. En fecha 26 de marzo 2014, se ordenó remitir la causa a la Unidad de Distribución y Recepción de esta sede Judicial, para que se distribuyese al Juzgado de Juicio Unipersonal Especializado en Violencia Contra la Mujer del estado Monagas y la fase Investigativa fuese remitida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas. En fecha 12 de mayo 2014, fue itinerado sistemáticamente al Juzgado de Juicio Unipersonal Especializado en Violencia Contra la Mujer del estado Monagas. Por lo que se puede colegir que el ciudadano LUÍS EDUARDO GUZMÁN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V-12.547.788, de Nacionalidad Venezolana, natural de TUCUPITA, Edo- Delta Amacuro, donde nació el 25-05-1974 de 39 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio: docente, residenciado: Barrancas del Orinoco calle los Algarrobos casa sin numero, a una de la cancha los Algarrobos, se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezado, segundo, y tercer aparte, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del 77, ordinal 1°, 5,°7°, 8°,9°,12°,14° y 17° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), según asunto penal alfanumérico NP01-S-2013-260 llevado por este Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del estado Monagas, sobre él pesa una medida de Privación de libertad de conformidad con lo que establece: el artículo 236, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, en atención al primer aparte, del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas .
Los peticionantes manifestaron: “…esta Defensa le atribuye a los órganos judiciales la responsabilidad en cuanto a la violación del debido proceso de mi patrocinado… interpongo ante el Tribunal… el Recurso de HABEAS CORPUS consagrado en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … en tal sentido; sea ordenada la inmediata libertad de mi patrocinado…sea restablecida inmediatamente la situación jurídica infringida en su oportunidad por cuanto su vida corre peligro en los calabozos de la policía del estado Monagas y el Estado debe garantizarle la vida a mi asistido…”
A criterio de esta Juzgadora El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano o ciudadana, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. “No se trata- dice un fallo- de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Por lo que es dable afirmar jurídicamente que la acción de amparo esté reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales pero de ninguna forma de regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Así lo ha señalado nuestro máximo tribunal en sede constitucional en innumerable decisiones. En este orden de idea debe insistir esta Operadora de Justicia que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estrictu sensu.
Por todo lo antes expuesto se puede verificar que no existe Violación del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 del Texto Constitucional, tal como expuso la parte accionante, es decir, no es constatable la amenaza manifestada por los recurrentes del derecho o garantía constitucional en perjuicio del Ciudadano Acusado: LUÍS EDUARDO GUZMÁN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V-12.547.788, no se puede determinar la existencia cierta y posible de una lesión o violación de derecho en el proceso que cursa signado NP01-S-2013-260 llevado por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del estado Monagas, sufrida por el presunto agraviado, considera esta Juzgadora que la petición es “abstracta” con fundamento en una VIOLACION ABSTRACTA. Pues; no podrá ser admisible la acción de amparo Constitucional, cuando la violación o amenaza de violación sean producto de la creencia o de la consideración interna del sujeto accionante del amparo, la cual bien puede suceder cuando la parte accionante en su fuero interno considera que le están violando o amenazando de violarse derechos o garantías que a su criterio son amparados por la constitución, no siendo esto real ni factible de poder constatarse. En consecuencia y con fundamento en el artículo 6 numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara inadmisible la Acción ejercida por la recurrente ABGA. SUSAN SEQUERA, Y así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve UNICO: En estricto análisis del escrito consignado por los accionantes este Juzgado resuelve: Por todo lo antes expuesto se puede verificar que no existe Violación del Debido proceso contemplado en el artículo 49 del Texto Constitucional, tal como expuso la parte accionante, es decir, no es constatable la amenaza manifestada por los recurrentes del derecho o garantía constitucional en perjuicio del Ciudadano Acusado : LUÍS EDUARDO GUZMÁN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V-12.547.788, no se puede determinar la existencia cierta y posible de una lesión o violación de derecho en el proceso que cursa signado NP01-S-2013-260 llevado por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del estado Monagas, sufrida por el presunto agraviado, considera esta Juzgadora que petición es abstracta con fundamento en una VIOLACION ABSTRACTA. Pues; no podrá ser admisible la acción de amparo Constitucional, cuando la violación o amenaza de violación sean producto de la creencia o de la consideración interna del sujeto accionante del amparo, la cual bien puede suceder cuando la parte accionante en su fuero interno considera que le están violando o amenazando de violarse derechos o garantías que a su criterio son amparados por la constitución, no siendo esto real ni factible de poder constatarse. En consecuencia con fundamento en el artículo 6 numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales se declara inadmisible la Acción ejercida por la accionante ABGA. SUSAN SEQUERA, este Juzgado encontrándose en rol de guardia el domingo 11 de mayo 2014 asistiendo al Ciudadano Acusado LUÍS EDUARDO GUZMÁN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V-12.547.788 ya que el mismo se encuentra formalmente acusado por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezado, segundo, y tercer aparte, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del 77, ordinal 1°, 5,°7°, 8°,9°,12°,14° y 17° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), según asunto penal alfanumérico NP01-S-2013-260 llevado por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del estado Monagas, y mantiene con una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo que establece: el artículo 236, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, en atención al primer aparte, del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y asignado como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, tal como lo establece el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, Notifíquese a las partes accionantes, a las partes en el Proceso Penal signado NP01-S-2013.00260, Líbrese lo conducente y Regístrese. Diarìcese. CUMPLASE.
TRIBUNAL 2° EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
SECRETARIA
ABGA. ROSELIN MENDOZA
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