REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 18 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002941
ASUNTO : NP01-S-2014-002941
Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Viernes 31 de enero 2014 para oír al imputado JOSE GREGORIO MOROCOIMA, venezolano, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.981.563, mayor de edad, de 43 años, nacido el 10-07-1971, natural de Caripe, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Carmen Josefina Morocoima (F) y del ciudadano Esteban Rondón (F), residenciado en la Calle Principal del Sector 04 de Mayo, en Temblador, Estado Monagas, Por la presunta comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en Encabezamiento, Segundo y Tercer Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las Circunstancias Agravantes establecidas en los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo que establece en la Ley Para La Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
DE LOS HECHOS.
.- Cursa en el folio uno (1) Denuncia Común de fecha 15-05-2014 interpuesta por la ciudadana la ciudadana Pastrano Flores Milagros carolina, madre la victima, mediante la cual manifestó lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto de nombre José Moriocoima a quien le dicen come gato, debido a que mi menor hija de 9 años de edad me confeso que cada vez que la llevaba a casa de su abuela de nombre Gladis Benavides, este hombre la desnudaba, le tocaba sus partes intimas y le ponía su miembro en la boca y su vagina, es todo …”.
Cursa al folio dos (2) de fecha 15-05-2014, ACTA DE ENTREVISTA dada en presencia de las Consejeras de Protección y su Representante Legal, por la niña de 09 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de Mayo del 2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, Estado Monagas, cursante al folio 02, quien a Preguntas otras cosas expresó: SEXTA: ¿Diga usted donde y con quién se queda cuando su mamá va? RESPONDIÓ: Con mi abuela (SE OMITE IDENTIDAD) en la neverita, y nos quedamos mis hermanitos y yo con mi abuela y mi abuelo Come Gato. SEPTIMA: ¿Diga usted, has quedado sola al cuidado de su abuelo a quien llama Come Gato? RESPONDIÓ: Si, varias veces y el comienza a tocarme, quitarme la ropa, a besarme. OCTAVA: ¿Diga usted, tu abuelo te quita la ropa? REPONDIÓ: Si. NOVENA: ¿Diga usted, tu abuelo te toca? RESPONDIÓ: Si, en varias partes. DECIMA: ¿Diga usted, que mas te hace tu abuelo? RESPONDIÓ: Me pone el pene en la totona y me lo mete para adentro y me duele. DECIMA PRIMERA:¿Diga usted, tu abuelo te hecha una cosa blanca y donde? RESPONDIÓ: Si en la totona y yo me la limpio. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, porque no decía nada de lo que le hacía su abuelo? RESPONDIÓ: Porque me decía que no dijera nada de eso a nadie, porque sino me pegaba. DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, desde hace cuanto visita la casa de abuela?
Cursa al folio seis (6) y siete (7) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 15-05-2014, donde los funcionaros dejan constancia de cómo obtiene conocimiento de los hechos y como se produjo la ubicación, identificación y aprehensión del imputado
Cursa al folio nueve (9) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, nro 375 de fecha 5-05-2014, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín quienes identificaron el sitio del suceso identificado el tipo CERRADO
Al folio doce (12) Informe Forense N° 1700 de fecha 16-05-2014, cursante al folio 12, practicado a la niña de 09 años, (SE OMITE IDENTIDAD), ordenado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, Estado Monagas, de donde se extrae: EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de Aspecto y configuración normal. Himen completo de bordes lisos, EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter Anal Hipertónico.Pliegues Anales Conservados, con OBSERVACIÓN: No hay Desfloración. No hay traumatismo Ano Rectal. Realizado por el dr. Ernesto Gardie jefe de departamento de Ciencias forense Maturín
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:
Del Acta de Denuncia, se evidencia claramente que se perpetró una comisión de un hecho punible como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en Encabezamiento, Segundo y Tercer Aparte del artículo 45 en su encabezado de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las Circunstancias Agravantes establecidas en los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal
ARTÍCULO 45 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito al que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute, los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, aun sin violencia ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco
Artículo 77 del Código Penal Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes
1- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro
5- Obrar con premeditación conocida
8- Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido
9- Obrar con abuso de confianza
14- Ejecutar lo con ofensa o desprecio del respeto que por dignidad edad o sexo mereciere el ofendido o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, Tal como consta en el folio uno (1) dos (2) de las actas procesales donde expone de modo ampliado las circunstancia de cómo victima por el ciudadano a quien denunció como su el agresor de victima
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano JOSE GREGORIO MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.981.563, está vinculado como autor de los hechos delictuosos antes tipificado, tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones antes verificados
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5º.- Prohibición del acercamiento a la víctima, 6º.- prohibición de realizar nuevos actos de violencia en contra de la mujer agredida, ni por terceras personas
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este momento procesal quien aquí Juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano JOSE GREGORIO MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.981.563, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en los términos antes señalados.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las
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DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE GREGORIO MOROCOIMA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en Encabezamiento, Segundo y Tercer Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las Circunstancias Agravantes establecidas en los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley in comento, que consisten en: 5.- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante el Servicio de Alguacilazgo, comenzando sus presentaciones el LUNES 19 DE MAYO DE 2014, recobrando su libertad desde esta sala de audiencia, una vez que curse orden escrita. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
SECRETARIA
ABGA. GRACIELA CIRCELLI
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