REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003059
ASUNTO : NP01-S-2014-003059


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSE MIGUEL GARATE PLAZA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.746.600, mayor de edad, de 25 años, nacido el 16-06-1989, natural de Caripe, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Fanny Maria Plaza, (V) y del ciudadano Humberto Miguel Garate Gutiérrez (v), obrero, agricultor, residenciado en la Calle 02, Casa S/N, Sector la Guanota, Caripe, Estado Monagas, cerca del Club Bartolo, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en ACTA DE DENUNCIA cursante al folio uno (01) y su vuelto, de fecha 21-05-2014, rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien funge como víctima en el presente asunto quien describe las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos denunciados quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre JOSE MIGUEL GARATE PLAZA quien utilizando los puños me agredió físicamente en varias partes del cuerpo. Es todo”
Cursante a al folio siete (07) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-05-2014, donde los funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sud Delegación Caripe, Estada Monagas dejan constancia de cómo obtiene conocimiento de los hechos, y como se produjo la ubicación, identificación y aprehensión del imputado quedando plenamente identificado como: JOSE MIGUEL GARATE PLAZA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.746.600, mayor de edad, de 25 años, nacido el 16-06-1989, natural de Caripe, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Fanny Maria Plaza, (V) y del ciudadano Humberto Miguel Garate Gutiérrez (v), obrero, agricultor, residenciado en la Calle 02, Casa S/N, Sector la Guanota, Caripe, Estado Monagas, cerca del Club Bartolo.
Cursa al folio ocho (08) INSPECCIÓN TÉCNICA N°- 272, de fecha 21-05-2014 practicada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso Abierto …”.
Al folio doce (12) cursa INFORME MEDICO LEGAL de fecha 21-05-2014, suscrito por el Medico Cirujano Dr. Carlos LEOPARDI WEKY, Experto Profesional Especialista lll, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Caripe, Estado en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien figura como víctima en el presente asunto, ARROJANDO: Interrogatorio: refiere que después de una discusión por la niña el la agredió. Examen Físico: Presenta Eritema, de forma lineales región pectoral derecha.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 234 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el ACTA DE DENUNCIA cursante al folio 01 y su vto, de fecha 21-05-2014, rendida por la ciudadana víctima quien describe las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos denunciados. : ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante a al folio 07, de fecha 21-05-2014, donde los funcionaros dejan constancia de cómo obtiene conocimiento de los hechos, y como se produjo la ubicación, identificación y aprehensión del imputado INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 21-05-2014, N° 272, cursante al folio 08, realizada al Sitio del Suceso en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, resultando ser ABIERTO. INFORME MEDICO LEGAL cursante al folio 12 de fecha 21-05-2014, suscrito por el Medico Cirujano Dr. Carlos LEOPARDI WEKY, Experto Profesional Especialista lll, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Caripe, Estado Monagas quien deja constancia de las lesiones que presenta la victima; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Por estar llenos los extremos legales del artículo 242 en sus ordinales 3° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE MIGUEL GARATE PLAZA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.746.600, mayor de edad, de 25 años, nacido el 16-06-1989, natural de Caripe, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Fanny Maria Plaza, (V) y del ciudadano Humberto Miguel Garate Gutiérrez (v), obrero, agricultor, residenciado en la Calle 02, Casa S/N, Sector la Guanota, Caripe, Estado Monagas, cerca del Club Bartolo, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 5 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de LUNES 23 DE MAYO DE 2014 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública y las copias certificadas solicitadas por la representación fiscal. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
Secretaria,
ABG. GRACIELACIRCELLI