REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003061
ASUNTO : NP01-S-2014-003061


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JESÚS RAFAEL DÍAZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.516.864, de 32 años, por haber nacido en fecha 05/09/1981, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, soltero, hijo de: Ysbelio Espinoza Cardenal (V) y del ciudadano Modesto Díaz (V) residenciado en: Calle El Lago, casa N° 24, Aragua de Maturín, Estado Monagas, cerca de Escuela Cacique Taguay, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y haciendo uso de la Sentencia Nº 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ABG. FRANCISCO CARRASQUERO, que faculta al Ministerio Público a la imputación de delitos en Audiencias de Flagrancia, pasando realizar formal imputación del ciudadano HÉCTOR LUÍS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), tal como consta en investigación adelantada por ante la Fiscalía Décima Octava signada con el Nº MP-2100009-2014 Y Nº de Juris NP01-S-2014-003060, aperturada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín y del cual se desprende la perpetración del delito antes señalado, por lo que se consigno en este acto actuaciones constantes de (10) folios útiles a los fines de ser acumulada al presente asunto y se admite la presente imputación, las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92, ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por su parte la defensa Pública se adherío a la solicitud Fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio Acta de Investigación Penal cursante a los folios tres (03) suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, aprehensores quienes dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión del aludido ciudadano, quedando identificado como: JESÚS RAFAEL DÍAZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.516.864, de 32 años, por haber nacido en fecha 05/09/1981, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, soltero, hijo de: Ysbelio Espinoza Cardenal (V) y del ciudadano Modesto Díaz (V) residenciado en: Calle El Lago, casa N° 24, Aragua de Maturín, Estado Monagas, cerca de Escuela Cacique Taguay
Riela Acta de Entrevista cursante al folio cinco (5) y su vuelto, rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien funge como víctima, en la presente causa, quien describe las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos, manifestando lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja, JESÚS RAFAEL DÍAZ ESPINOZA, el día de hoy aproximadamente a las dos de la tarde me dirigía a almorzar, cuando me percate que el venia, detrás de mi, entonces me agarro con ambos brazos, yo le dije que me soltara y no quiso, me dijo que yo no iba para ningún lado, empezó a amenazarme que el tenia un amigo que el tiene un carro y lo iba a llamar para llevarme lejos, amenazándome de muerte por que no quiero por que no quiero mas nada con el me manifestó que tenia una pistola en su bolso, me dejo un rato así, hasta que se apersonaron ,los policías, y lo detuvieron al observar la actitud agresiva de el hacia mi persona . Es todo “
Riela al folio siete (07) Informe Médico Medico Legal suscrito por el Dr. Elias Bachor, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, en el cual dejó constancia de lo siguiente: INTERROGATORIO: paciente refiere haber sido sujetada por los brazos, y amenazada de muerte por su pareja EXAMEN FISICO: Sin lesiones externas que califiquen inflamación o reposo
Riela Inspección Técnica Nro 2770 cursante al folio once (11) y su vuelto practicada por los funcionarios Andrés Pérez y Darwin Ramirez, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Avenida Bolívar con Juncal arrojando que se trata de un sitio Abierto
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, que el ciudadano JESÚS RAFAEL DÍAZ ESPINOZA, encuadra en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público, siendo oportuno señalar que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.
Siendo que, a tenor de lo dispuesto en ese dispositivo legal, la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, en tanto que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la víctima (S.C. Sent. N° 272, de fecha 15-02-2007) o en todo caso la presencia de la víctima en sala, lo que le permitirá al Juez o Jueza, a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el caso de marras, surgen dudas incluso sobre el lugar exacto donde recibió estas lesiones, por lo que resulta procedente desestimar este tipo penal.
Ahora bien en cuanto a la imputación realizada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha, por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL DÍAZ ESPINOZA, conforme a lo previsto en la Jurisprudencia N° 1381 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 30/10/09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de carácter vinculante, en relación a la investigación signada con la nomenclatura alfanumérica 16F9-00481-10, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 en su encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), se observan los siguientes elementos de convicción:
Denuncia Común interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) en fecha 8 de mayo de 2014 La Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín cursante al folio treinta (30) quien entre otras cosas expuso:
Me encuentro por este Organismo de Seguridad Municipal para denunciar a quien era mi novio de nombre JESÚS RAFAEL DÍAZ ESPINOZA, el día Jueves 8 de mayo a las 8;:00 de la mañana me dirigía hacia mi trabajo y me parece que venían siguiéndome, me agarra por ambos brazos y no quería soltarme, luego comenzó a amenazarme, que si no seguía con me iba hacer daño, ya esta situación venia sucediendo desde hace 3 días, se presentar en mi sitio de trabajo sin permitir que realizara mis labores, donde se acercaron los vigilantes del centro comercial, llamaron a los policías y me traslade a formular la denuncia en eta Institución policial. Es todo”
ACTA DE ENTREVISTA interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) en fecha 8 de mayo de 2014 ante La Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín cursante al folio treinta y siete (37) quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja, JESÚS RAFAEL DÍAZ ESPINOZA, el día de hoy aproximadamente a la 1 de la tarde me dirigía a mi trabajo y en la Av Bolívar específicamente, en el establecimiento denominado el Castillo de las telas este ciudadano me abordo tomándome con ambos brazos, y abrazándome me quito mi teléfono de marca Sansug Galaxy y empezó amenazarme y se fue, horas mas tarde aproximadamente a las 2 pm, me informo la esposa de mi tío de nombre:xxxxx, que Jesús se había presentado en mi casa y le lanzo el teléfono que me había sustraído. Es todo “
Lo que resulta suficiente para esta Juzgadora presumir que se está en presencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 en su encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar a esta juzgadora que el imputado de marras es la persona que en las oportunidades señaladas por ésta ha expresado que la va ha matar, tal como lo señala en el Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios aprehensores quienes dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión del aludido ciudadano-.Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana víctima quien describe las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos que atentan en contra de su integridad emocional y física.- Informe Médico Medico Legal Inspección Técnica practicada por los funcionarios actuantes al Sitio del Suceso en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos. De igual forma la Representación Fiscal haciendo uso de la Sentencia Nº 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ABG. FRANCISCO CARRASQUERO, que faculta al Ministerio Público a la imputación de delitos en Audiencias de Flagrancia, realizo formal imputación del ciudadano JESÚS RAFAEL DÍAZ ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 en su encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), tal como consta en investigación adelantada por ante la Fiscalía Décima Octava signada con el Nº MP-2100009-2014 Y Nº de Juris NP01-S-2014-003060, aperturada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín y del cual se desprende la perpetración del delito antes señalados, por lo que consigno en este acto actuaciones constantes de (10) folios útiles a los fines de ser acumulada al presente asunto y se admite la presente imputación. Es por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida del ciudadano JESÚS RAFAEL DÍAZ ESPINOZA, de la residencia de la víctima, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido; no existiendo hasta este momento procesal elemento alguno que corrobore lo manifestado por el imputado de autos y su defensa, por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata formulada por la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA al ciudadano JESÚS RAFAEL DÍAZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.516.864, de 32 años, por haber nacido en fecha 05/09/1981, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, soltero, hijo de: Ysbelio Espinoza Cardenal (V) y del ciudadano Modesto Díaz (V) residenciado en: Calle El Lago, casa N° 24, Aragua de Maturín, Estado Monagas, cerca de Escuela Cacique Taguay conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma, en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Se admite la imputación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 en su encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). TERCERO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ACUERDA LA ACUMULACIÓN de las presentes actuaciones y las investigaciones signadas con las nomenclaturas alfanuméricas NP01-S-2014-3061 y MP-210009-2014. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; SEXTA: se decreta MEDIDA CAUTELAR contenida en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en una EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a practicársele al imputado por ante el HOSPITAL LUÍS MANUEL BEPERTHUY, debiendo acudir a constatar su cita, y consignar resultas a la causa. SEPTIMO Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de las ciudadanas víctimas, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA

Secretario,
ABGA. GRACIELLA CIRCELLI