REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002708
ASUNTO : NP01-S-2014-002708


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al Ciudadano ISAIAS JOSE COA JIMENEZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el ordinal 3 del artículo 65 de dicha ley, en concatenación con las agravantes previstas en los numerales 1, 8 y 14 del artículo 77 del Código Penal, en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 16 AÑOS, de quien se omite su identidad conforme al segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

IDENTICACION DEL IMPUTADO
ISAIAS JOSE COA JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.926.955, soltero, Colector de Autobuses, natural de Maturín, Estado Monagas, de 32 años, nacido el 16-01-1984, hijo de la ciudadana Yusmaris Jiménez (F) y del ciudadano Rober Coa (F), domiciliado en el Campo Ayacucho, Calle 16, Casa 25, cerca de POLIMATURIN y la Cancha Deportiva Antonio José de Sucre, en Maturín, Estado Monagas
DE LOS HECHOS.

DENUNCIA COMÚN: de fecha 19/03/2014, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones de la Sub Delegación Maturin, Estado Monagas, una persona quien dijo ser y llamase como queda escrito (SE OMITE IDENTIDAD), con el fin de formular denuncia quien manifestó: “...el día de hoy cuando me encontraba en la avenida juncal, esperando carrito para ir para el Liceo Antonio José de Sucre de esta Ciudad, me agarro un sujeto desconocido quien tenía una pistola en sus manos, me agarro por el cuello y amenazándome de muerte, me llevo para una vivienda que está sola detrás del Banco de Venezuela,...me metío a la fuerza por un hueco que tiene la puerta de dicha vivienda, estando adentro tendió un papel blanco en el piso, me tapo los ojos con la blusa que me quito, me amarro las manos con los tirantes de mi sostén y mi correa,...y me obligó a que tuviera relaciones son él. Es todo.

ENTREVISTA, de fecha 20/03/2014, realizada en el Cuerpo de Investigaciones de la Sub Delegación Maturin, Estado Monagas, al ciudadano JOSE ALBERTO BASTARDO CONDE, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20916060, quien manifestó: “...yo iba caminando por la Avenida Bolívar, pero como venía de trabajar y estaba lleno de cemento y todo sucio, decidí cruzar hacía cruzar hacia la parte de atrás del Banco de Venezuela, para poder salir hasta mi casa que es en la Avenida Bombona y por ahi eso se comunica y asi no se veía tanta gente, cuando voy caminando escucho que alguien grita pidiendo ayuda, pero seguí caminando y luego volvio a gritar mas duro y es cuando me devuelvo a ver que era, los gritos venían de un terreno que solo tenía fachada y una puerta, yo me asome y desde lejos veo a una chama tirada en el piso,...yo llame a un vecino para que llamara a la policía,....”.

INFORME FORESE, de fecha 20/03/2014, suscrito por la Dra. BARBARA GONZALEZ, Médico Forense, adscrita ala Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, Región Monagas, practicada a una Adolescente de 16 años de edad, de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien es su dictamen concluyo lo siguiente:
Examen Físico: ESCORIACION EN GLUTEO DERECHO, ESCORIACION EN CARA DORSAL DE MUÑECA, ESCORIACION LINEAL EN TOBILLO DERECHO Y TOBILLO IZQUIERDO SUGESTIVO DE AMARRE.
Ginecológico: GENITALES XTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIMEN ELASTICO CON ESCOLTADURAS CONGENITAS, LACERACION EN INTROITO VAGINAL.
Ano Rectal: ESFINTER TONICO, PLIEGUES CONSERVADOS.
Conclusiones: HIMEN ALASTICO, SIGNO DE TRAUMATISMO RECIENTE.
Ano Rectal: DENTRO DE LOS LIMISTES NORMALES.

ENTREVISTA, de fecha 05/05/2014, realizada en el Cuerpo de Investigaciones de la Sub Delegación Maturin, Estado Monagas, a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó lo siguiente: “...yo me encontraba en casa de una Tía en el Sector Campo Ayacucho de esta Ciudad, de pronto veo a un sujeto que y me pongo nerviosa, ya que se me pareció al que abusó sexualmente de mí el 19-03-14, trate de controlar mis nervios y lo volví a ver donde resulto ser el tipo que me violó, entonces agarre y le dije a mi Tía, lo que estaba ocurriendo, y le enseñe al tipo, donde resulta que mi Tía me dijo que el tipo vivía cerca de su casa y se llama ISAIAS,...me trajeron al CICPC, donde le notifique a los funcionarios,...”.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/04/2014, suscrita por la funcionaria Detective Jefe YOLIMAR ITANARE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones de la Sub Delegación Maturin, Estado Monagas, quien deja constancia de lo siguiente: “....en horas de la noche,...se presentó de manera espontánea la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD),...quien manifestó que para el momento que se encontraba por el Sector Campo Ayacucho de esta Ciudad, logro avistar al sujeto que abuso sexualmente de su persona,...nos trasladamos hasta la dirección antes indicada,...la adolescente nos indico la residencia del referido sujeto, señalándonos al mismo quien se encontraba frente a su residencia,...quedando identificado como ISAIAS JOSE COA JIMENEZ,...de 32 años de edad,...a fin de que tramitara ante el Juez de Guardia correspondiente una Orden de Aprehensión URGENTE y NECESARIA,....efectué llamada telefónica a la Abogada YOMAIRA GONZALEZ,...”.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/04/2014, suscrita por la funcionaria Detective Jefe YOLIMAR ITANARE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones de la Sub Delegación Maturin, Estado Monagas, quien deja constancia de lo siguiente: “...recibí llamada telefónica de parte de la Abogada YOMAIRA GONZALEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público,...informando que fue librada una orden e aprehensión según asunto número NP01-S-2014-00708, emanada del Tribunal Primero de Control con Competencia en Violencia Contra la Mujer,...la superioridad al respecto, quien ordenó que me constituyera de comisión en compañía de los funcionarios Comisario LUIS VELIZ y Detective ALVARO SALAS, con la finalidad de darle cumplimiento,...nos trasladamos hasta la calle 16, casa numero 25, sector Campo Ayacucho de esta Ciudad,...fuimos atendidos por una persona de sexo masculino,...quedando identificado plenamente como ISAIAS JOSE COA JIMENEZ,...de 32 años de edad,...titular de la Cédula de Identidad V-18926955,...”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Esta representación Fiscal ratifica la orden de aprehensión que en su oportunidad se emitió contra el imputado de autos por considerar que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 y numerales 2, 3, 4, y 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Penal , solicitando así que se mantenga la medida de privativa de libertad que la presente causa se rija por el procedimiento especial que rige la materia, y solicito que se practique una Prueba Anticipada para recoger el testimonio de la víctima NIÑA DE 16 AÑOS, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignando en este acto actuaciones complementarias que guardan relación con la causa constantes de de 05 folio útiles, FOLIO ÚTILES. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA

ABOGADO SABINO ROSALES quien expone: “En mi condición de Defensor Público Primer, una vez que revisó las actas procesales toda vez que se desprende como se llevó a cabo este procedimiento, a través de una orden de Aprehensión contra mi defendido a quien presuntamente se le imputa el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el ordinal 3 del artículo 65 de dicha ley, en concatenación con las agravantes previstas en los numerales 1, 8 y 14 del artículo 77 del Código Penal, en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 16 AÑOS, una vez que la Defensa Publica ha realizado la orden de aprehensión pro el mencionado delito contra la victima, quien en su denuncia interpuesta por Cuerpo reinvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hace referencia a un ciudadano que dice llamarse José que le facilitó su número telefónico como presunto testigo y no consta en las actuaciones entrevista del mismo, posteriormente se observan de las actuaciones procesales que fue posteriormente entrevistada, señalando a la presunta victima, pero no individualizando a la persona que señala la victima. Luego en el examen médico forense señala la Dra Bárbara González que la persona presenta lesiones pero en relación al examen ginecológico dice que se encuentran sus genitales de aspecto y configuración normal, y que en lo referente al examen rectal esfínter tónico, pliegos conservados, lo que trae a colación este informe forense es que es impreciso, poco claro, contradictorio, por ello ha debido de realizarse un nuevo examen medico forense a los efectos de darle cumplimiento estricto al artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, porque si hubiere habido una presunta violación en ese informe medico forense tenia el experto que señalar de acuerdo a las agujas del reloj, en que momento ocurrieron los hechos, por lo que anteriormente señalado el delito de Violencia Sexual señalado por el Ministerio Público en el artículo 43 no cumple con los del artículo 43 que regula esta materia, que se requiere como requisito sine qua non la penetración por varias vías, por ello la ratificación de la orden de apr4ehensión y de privación de l liberta peticionada por el Ministerio Público no están dado los extremos de hecho y de derechos de esa fundamentación legal, por ello solicito la libertad plena de mi defendido y que me sea expedida copia certificada de las actuaciones y de la audiencia especial de imputación y de la decisión que se dicte es todo”.
DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
Del Acta de Denuncia, se evidencia claramente que la víctima niña de 12 años de edad (identidad omitida por razón de la ley) denuncia un VIOLENCIA SEXUAL cometida en su contra, y quien la ejerce al parecer es el ciudadano IMPUTADO ISAIAS JOSE COA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.926.955
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.


A tales efectos considera este Tribunal de los elementos que fueron recabados por el órgano de investigación, se verifica que el resultado Médico Forense como prueba científica arrojó que la víctima arrojó el siguiente resultado Examen Físico: ESCORIACION EN GLUTEO DERECHO, ESCORIACION EN CARA DORSAL DE MUÑECA, ESCORIACION LINEAL EN TOBILLO DERECHO Y TOBILLO IZQUIERDO SUGESTIVO DE AMARRE. Ginecológico: GENITALES XTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIMEN ELASTICO CON ESCOLTADURAS CONGENITAS, LACERACION EN INTROITO VAGINAL. Ano Rectal: ESFINTER TONICO, PLIEGUES CONSERVADOS. Conclusiones: HIMEN ALASTICO, SIGNO DE TRAUMATISMO RECIENTE. Ano Rectal: DENTRO DE LOS LIMISTES NORMALES
A criterio de esta Juzgadora resulta imperante la obligación de asumir en cada caso estudiado el reconocimiento expreso de los derechos humanos de las mujeres, garantizándolos mediante medios de protección integrales que, permita abolir, el problema estructural de la “discriminación” del género de féminas por razón del sexo, también es importante resaltar que ser Garante no significa el otorgamiento indiscriminado de Medidas Cautelares, y el abuso de las Medidas Privativas de Libertad, ni es más Garante quien más Absuelve o Sobresee, ni quien más Acusa o Condena, porque la esencia en la Garantía de los Derechos Protegidos en la mujer víctima de violencia; es desempeñar las Funciones en estricto apego a las Leyes y resguardo a derechos y garantías de todos los ciudadanos y ciudadanas en igualdad procesal. A pesar de ello, es relevante destacar que el Problema de la Violencia Contra La Mujer no puede ser resuelto solo desde la óptica de Ley, si partimos de que la Violencia contra la Mujer es un “atentado” al desarrollo de la sociedad. Por tal motivo, es necesario comprender que el tratamiento de la mujer víctima de violencia debe ser enfocado desde una triple perspectiva: Psicológica, Social y legal, visto así desde esta perspectiva, se encuentra que la Doctrina aporta su estudio a través del ciclo de la Violencia de Género. (En fases que se deben estudiar en cada una de sus etapas).

En el Caso de marras La víctima Adolescente denuncia una Violencia Sexual, para la autora Magali Perretti de parada en su obra de Violencia de Género año 2010, “coloca este tipo de Violencia en una categoría diferente, en primer lugar , la Violencia Sexual se ejerce al imponer a la mujer ideas y actos sexuales. Las ideas se imponen generalmente por medio de la violencia verbal. El hombre hace esto con el fin de menospreciar a la mujer y hacerla sentir que no vale. El hombre quiere que la mujer tenga que competir por su atención y buenos tratos. Otra forma de Violencia sexual es la que se realiza a través de la Fuerza física, violando a la mujer. El hombre piensa que por tener una relación tienen derecho a hacer sexualmente lo que quiera y cuando quiera con ella. Para efectuar la Violación el hombre usa diferentes métodos de “convencer”, con dinero, promesas abrumadoras, hasta valerse de amenazas para cumplir su propósito, hasta que la víctima acaba aceptando sus exigencias visto de esta forma , la Violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios del Género de Féminas violadas que además en muchas ocasiones se siente culpable y puede llegar a retractarse, al justificar la violencia en su contra, sentirse que es la culpable de la desgracia, que pudo haberlo evitado y un ejemplo : “no me hubiese vestido de esa forma provocativa”. (Negrilla del Tribunal).

A criterio de esta Juzgadora existen fundadas sospechas por la denuncia de la víctima, hasta este momento procesal, entre otros elementos, el reconocimiento del sitio de suceso, Evaluación Médico legal, ampliación de la entrevista de la niña de 12 años (identidad Omitida) donde expone de modo circunstanciado de tiempo, modo, y lugar de los hechos donde resultó abusada sexualmente e identifica a su agresor: ISAIAS JOSE COA JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.926.955
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas en las actas y la solicitud realizada por la Ciudadana Fiscala Novena de solicitar que se decreten medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima Adolescente, considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º numerales 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa la lo solicitado por la representante Fiscal, cuando solicita que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia el Juzgado decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ISAIAS JOSE COA JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.926.955, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículos 236 y numerales 2,3, 4 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerda cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE, PARROQUIA LA PICA, EN EL ESTADO MONAGAS, cuyo Director deberá mediante el uso de su personal, resguardarle, tutelarle y garantizarle el derecho a la vida, y a su integridad física, como derechos humanos, fundamental e inviolable, contenidos en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 encabezado, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. (Negrilla del Tribunal).

En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años, que se incrementa de un cuarto a un tercio si el autor del delito es cónyuge, concubino o persona con quien la víctima tuvo relación de afecto. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”. (Negrilla del Tribunal).

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.

En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA YOLANDA JAIME GERRERO. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…)
“el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva…ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…”.

DE LA PRUEBA ANTICIPADA

Vista la solicitud planteada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual solicita la práctica de una prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa: La edad que tiene la víctima que es de 12 años suele ser muy vulnerable, que bien se pudiera considerar un obstáculo difícil de superar a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de que pueda sentirse intimidada, o alguna secuela que bien puede generarse a lo largo del proceso que impida que la víctima declare de los hechos tal como sucedieron

Al respecto el artículo 289, encabezado, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”

El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el Juicio Oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el Juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de conformidad el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima niña de doce (12) años de edad la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley “In Comento”, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima por tratarse de una niña se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, en tal sentido; esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la víctima de conformidad con lo que establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, Para la fecha LUNES 12 DE MAYO DEL 2014, A LAS 10 AM.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califica el Tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el ordinal 3 del artículo 65 de dicha ley, en concatenación con las agravantes previstas en los numerales 1, 8 y 14 del artículo 77 del Código Penal, en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 16 AÑOS, de quien se omite su identidad conforme al segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDA: Se Mantiene la Orden de aprehensión solicitada por la Fiscal Novena del Ministerio Publico vía telefónica el día 5-4-2014 y acordada por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en misma fecha, posteriormente ratificada por el mismo tribunal el dia 6-04-2014 del presente asunto principal en virtud de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, por la presenta comisión de los Delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el ordinal 3 del artículo 65 de dicha ley, en concatenación con las agravantes previstas en los numerales 1, 8 y 14 del artículo 77 del Código Penal, en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 16 AÑOS, de quien se omite su identidad conforme al segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrada por el Ciudadano: ISAIAS JOSE COA JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.926.955, soltero, Colector de Autobuses, natural de Maturín, Estado Monagas, de 32 años, nacido el 16-01-1984, hijo de la ciudadana Yusmaris Jiménez (F) y del ciudadano Rober Coa (F), domiciliado en el Campo Ayacucho, Calle 16, Casa 25, cerca de POLIMATURIN y la Cancha Deportiva Antonio José de Sucre, en Maturín, Estado Monagas. TERCERO: De conformidad Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda una PRUEBA ANTICIPADA con relación a una declaración que deba tomársele a la victima, fijándose para tal cometido el LUNES 12 DE MAYO DEL 2014, A LAS 10 AM, debiendo notificarse a las partes para este cometido CUARTO: Se decreta una MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ISAIAS JOSE COA JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.926.955, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículos 236 y numerales 2,3, 4 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerda cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE, PARROQUIA LA PICA, EN EL ESTADO MONAGAS, cuyo Director deberá mediante el uso de su personal, resguardarle, tutelarle y garantizarle el derecho a la vida, y a su integridad física, como derechos humanos, fundamental e inviolable, contenidos en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, Y se agrega el EXPEDIENTE constante de 38 folios, como parte integrante a la causa. QUINTO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por las partes. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (DE GUARDIA)
ABGA. IRNMA SOLIBETH PELAYO LIMA

SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLIS J.