REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000972
ASUNTO : NP01-S-2011-000972

Jueza: Abga. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
Secretaria: Abga. ROSELIN MENDOZA
Fiscal 15 del Ministerio Público: Abga. CARMEN CABEZA

Acusado: JORGE LUIS RODRIGUEZ JARAMILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.596.764, Venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, nacido en fecha 02-04-1976, de 38 años de edad, y de oficio: Chofer, Estado Civil: Casado, con domicilio en: residencia en el sector los godos calle 6 vereda 32 casa numero 100, Maturín Estado Monagas, TELEFONO: 0424-9451517, 0291-6532265 (madre)

Delito: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento con el agravante del ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Víctima: (SE OMITE IDENTIDAD)



SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia Preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada el día 08 de mayo del 2014, siendo las 10:20 horas de la mañana, fecha y hora fijada para efectuarse de la presente causa penal, de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ JARAMILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.596.764, son los siguientes:

“…El día de hoy Domingo 15/5/11, aproximadamente la Una horas con treinta minutos de la madrugada yo y mi concubino de nombre Jorge Luís Rodríguez, llegamos de una fiesta a mi apartamento… al entrar, mi concubino Jorge Rodríguez comenzó a ofenderme verbalmente con palabras obscenas, diciéndome perra, sucia, basura, regalada, maldita y pare de contar, yo estaban el baño, cuando se abalanzo sobre mi, colocándome un cuchillo en el cuello con intención de matarme, donde yo le aguante el cuchillo para que no lo hiciera, luego de cierto tiempo, me dijo que caminara para el cuarto, donde me llevo con el cuchillo en el cuello; al entrar al cuarto; me obligo a que me quitara toda la ropa, por lo que me quite solamente el pantalón, luego el se quito el pantalón y el interior, obligándome a que le mamara el pene, por lo que lo hice, al descuidarse le agarre el cuchillo y comenzamos a forcejear, sobre la cama, en eso comencé a gritar, y el me mordió el labio para que no gritara, mientras seguíamos forcejeando con el cuchillo; lo que me produjo una herida en la mano izquierda hasta que le dije que iba a soltar el cuchillo, espere que lo soltara, para yo soltarlo, luego me dijo que llamara 171 que lo detuvieran…”

En relación a estos hechos la Fiscal del Ministerio Publico precalifico la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación Acordada por este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 17 de mayo de 2.011.

DE LA DEPOSICIÓN DE LA VICTIMA

“Si deseo declarar, estoy aquí por que quiero decir la verdad de los hechos que pasaron ese día estábamos en una reunión en la casa de mi mama nosotros decidimos irnos a la casa cuando llegamos se torno una discusión entre los dos el me decía yo le decía entre la discusión que se tomo el señor en ese momento tomo un cuchillo y comenzamos a forcejear cuando el vio que comenzamos gritar me tapo la boca, y en ese momento me dijo que se iba yo le dije que lo iba a denunciar y el mismo llamo al 171 de su teléfono en varias ocasiones llamo y no le callo la llamada, el dijo que se iba entregar, en ese momento cuanto llamo a las autoridades y nosotros decidimos ir nos a la casa de mi mama cuando llegamos a la parte de abajo era que venia dos motorizados y el los paro el le dijo que el había llamado y el se iba entregar y de allí nos trasladamos a la gran victoria, en el modulo policial esperamos la patrulla para que nos vinieran a buscar y nos trasladaron hasta la policía estadal y estando allí de tanta rabia que tenia ellos me indujeron a que dijera algo mas grande porque yo les dije que me lo quería quitar de encima y los policía me dijeron que señalara la Violencia sexual para dejarlo preso, luego de eso ellos llamaron a fiscal porque los policial me dijeron que tenia que llamar al fiscal para dejarlo preso, en ese momento no había medico forense y fuimos para la casa del medico forense y allí me tomo las declaraciones yo tenia la boca hinchada , desde allí nos trasladamos otra vez a la policía y de allí no lo vi mas, después fue a la policía para quitar la denuncia pero me dijeron que eso era por el tribunal de verdad yo reconozco que hice mal, pido disculpa por los policía decirme que era una forma de dejarlo preso para quitármelo de encima, eso era mentira que tenia que esperar al tribunal para quitarlo de encima en si quería decir que la violación sexual no es cierto por medio de rabia dije eso para quitármelo encima, y dije eso y ya que estoy en el tribunal pido disculpa. Es todo”.

Es el caso que, escuchada la declaración de la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien presente en sala se evidencio que se encontraba orientada en tiempo, espacio, y persona, se noto tranquilidad, fue clara y conteste, y ya que la máxima de experiencia le permite a esta Juzgadora determinar si la prenombrada victima se encontraba inmersa en el ciclo de violencia, el cual no fue el caso; aunado que manifestó que luego de colocarla denuncia quería aclarar ante el ente receptor lo que realmente había sucedido ese día.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración la declaración de la ciudadana victima procede a desestimar la imputación que realizara la Representación Fiscal en relación al delito de Violencia Sexual, según consta en acta de presentación de detenido de fecha 17 de mayo de 2.011, por este mismo órgano jurisdiccional, y vista la manera como desplegó su fuerza física el imputado valiéndose de su superioridad en el sexo, quedando evidenciado que los hechos que nos trajeron a esta sala ocurrieron en el ámbito domestico, y que el imputado utilizo para someter a la victima un arma blanca de las llamadas cuchillo, es procedente y ajustado a derecho incrementar la pena a la mitad por las circunstancias agravantes y así se decide.

En vista de la declaración anterior este Tribunal TOMA EN CONSIDERACIÓN LA DECLARACION la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO extrayendo la declaración del Imputado en fecha 17 de mayo de 2.011 lo cual expuso lo siguiente:

“Eso de que le quite la ropa es mentira y que la puse a que me mamara el pene también es mentira, y lo del cuchillo es verdad y forcejeamos y me cortó, después ella me dijo que tuviéramos relaciones sexuales y yo le dije que no porque me podía denunciar de violación y se molestó, yo fui quien llamó a la Policía y en ningún momento la insulté, teníamos como mas de un mes que no teníamos relaciones, teníamos problemas porque ella salía y no me quería decir nada, yo tomé dos vasos nada mas de licor. En casa de su mamá discutimos y cuando llegamos a casa ella me corrió y yo le dije que me iba al otro día. Allí estaba la niña y si hubo esa pelea, pero como iba a hacer eso, si la niña se iba a dar cuenta o iba a escuchar, es todo”.

Coincidiendo con la declaración del imputado en la Audiencia de Presentación de Detenido, y su declaración en la audiencia Preliminar, donde expuso lo siguiente:

“Si deseo declarar y en consecuencia expone: “ en cuanto a la acusación de violencia domestica si hubo yo estaba pasado de trago en una reunión que tuvimos, familiar de allí nos traslado a su casa y no se que paso si hubieron palabras por parte de los dos y niego la violencia sexual porque eso no paso la denuncia como tal la hice fue yo mismo llame ala unidad 171, y yo mismo hice la notificación de la agresión y bueno se presento una unidad moto en la parte de abajo del apartamento y yo baje y le notifique a los funcionarios que yo era el que había llamado de allí nos trasladamos a el modelo Policial de la gran Victoria, ella fue una muchacha que se porto muy bien conmigo eso fue todo pero luego lo de la violencia, es todo”

Observando esta Juzgadora que tienen concordancia ambas exposiciones con la Declaración hecha en sala por la victima en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Observando también que cambiaron los elementos de convicción para la imposición de los delitos imputados por la Representante del Ministerio Publico en la audiencia de l presente asunto, y es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Contriol Audiencias y Medidas DESESTIMA la calificación del delito de Violencia Sexual, manteniendo la Califica por la Comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento con el agravante del ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas del Ministerio Público en el Estado Monagas, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ JARAMILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.596.764. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento con el agravante del ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad cuaderno separado de víctima)

La referida admisión Parcial del escrito acusatorio obedece a que de la audiencia preliminar surgen elementos de convicción para presumir que la comisión del hechos punibles que le atribuye la vindicta pública no son concordantes con la los elementos que se adecuan al tipo penal en el que presuntamente incurrió el referido acusado. Evidenciándose ante tal situación que han variado las circunstancias que infieren en los motivos que dieron origen para decretar el delito de Violencia Sexual en contra del acusado en su oportunidad. Siendo que para criterio de esta Juzgadora según de lo que se desprende de la revisión exhaustiva de las declaraciones de composición procesal, motivado a los elementos de convicción y la participación del ciudadano en un hecho punible por la Ley y que lo ajustado a derecho era acordar el desistimiento de calificación jurídica al Delito de Violencia Sexual, este Tribunal con base a los siguientes elementos:

Tomando la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

Es por lo que esta Juzgadora reafirma el criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto este Juzgado No Tiene Razones objetivas para invalidar el testimonio explicativo de manera voluntaria y orientada en lugar tiempo y espacio de cómo sucedieron los hechos.

En cuanto a la calificación Jurídica Acordada por este Tribunal Segundo de Violencia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal en la Audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Vigente, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento con el agravante del ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:
-La presente tuvo su inicio en las presentes actuaciones, pueden ser corroborados con los hechos narrados por la parte denunciante, quien entre otras cosas manifestó ante el funcionario receptor:
“…El día de hoy Domingo 15/5/11, aproximadamente la Una horas con treinta minutos de la madrugada yo y mi concubino de nombre Jorge Luís Rodríguez, llegamos de una fiesta a mi apartamento… al entrar, mi concubino Jorge Rodríguez comenzó a ofenderme verbalmente con palabras obscenas, diciéndome perra, sucia, basura, regalada, maldita y pare de contar, yo estaban el baño, cuando se abalanzo sobre mi, colocándome un cuchillo en el cuello con intención de matarme, donde yo le aguante el cuchillo para que no lo hiciera, luego de cierto tiempo, me dijo que caminara para el cuarto, donde me llevo con el cuchillo en el cuello; al entrar al cuarto; me obligo a que me quitara toda la ropa, por lo que me quite solamente el pantalón, luego el se quito el pantalón y el interior, obligándome a que le mamara el pene, por lo que lo hice, al descuidarse le agarre el cuchillo y comenzamos a forcejear, sobre la cama, en eso comencé a gritar, y el me mordió el labio para que no gritara, mientras seguíamos forcejeando con el cuchillo; lo que me produjo una herida en la mano izquierda hasta que le dije que iba a soltar el cuchillo, espere que lo soltara, para yo soltarlo, luego me dijo que llamara 171 que lo detuvieran…”, lo que ocasionó en la víctima lesiones calificadas como de mediana gravedad, según Reconocimiento Médico Legal S/N, inserto al folio siete, tal como se evidencia de la entrevista los hechos acaecieron, en fecha 15-05-2011. 2.- Se estima También acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal, como lo son: a) Acta de investigación cursante el folio 01 en donde se evidencian que el ciudadano imputado, no presenta antecedentes penales ni registros policiales. b) Acta policial inserta al folio 03 de la causa, donde se deja constancia de las circunstancias de cómo sucedió la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ JARAMILLO, luego de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y de que se respetaron e informaron de todos sus derechos como imputado. c) Acta de entrevista inserta al folio 05 realizada a la ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó: “…El día de hoy Domingo 15/5/11, aproximadamente la Una horas con treinta minutos de la madrugada yo y mi concubino de nombre Jorge Luís Rodríguez, llegamos de una fiesta a mi apartamento… al entrar, mi concubino Jorge Rodríguez comenzó a ofenderme verbalmente con palabras obscenas, diciéndome perra, sucia, basura, regalada, maldita y pare de contar, yo estaban el baño, cuando se abalanzo sobre mi, colocándome un cuchillo en el cuello con intención de matarme, donde yo le aguante el cuchillo para que no lo hiciera, luego de cierto tiempo, me dijo que caminara para el cuarto, donde me llevo con el cuchillo en el cuello; al entrar al cuarto; me obligo a que me quitara toda la ropa, por lo que me quite solamente el pantalón, luego el se quito el pantalón y el interior, obligándome a que le mamara el pene, por lo que lo hice, al descuidarse le agarre el cuchillo y comenzamos a forcejear, sobre la cama, en eso comencé a gritar, y el me mordió el labio para que no gritara, mientras seguíamos forcejeando con el cuchillo; lo que me produjo una herida en la mano izquierda hasta que le dije que iba a soltar el cuchillo, espere que lo soltara, para yo soltarlo, luego me dijo que llamara 171 que lo detuvieran…”. d) Exámen Médico Legal cursante al Folio 07, suscrito por el médico forense Ramón Urbaneja, que fuera realizado a la víctima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), el cual se califican las lesiones como mediana gravedad, evidenciándose que presentó mordeduras en el labio inferior de la boca y excoriaciones en la mano izquierda. e) Inspección técnica Numero 2698, inserta al folio 12 de la causa realizada al sitio del suceso, donde se dejó constancia que el mismo resultó ser un sitio CERRADO, correspondiente a un apartamento familiar tipo tres niveles. Evidenciándose así, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano JORGE LUIS JARAMILLO, ha sido probablemente el autor de los delitos imputados, en perjuicio de la víctima (se omite identidad), quien señala haber sido agredida por el ciudadano JORGE LUIS JARAMILLO, aunado a ello consta a las actuaciones las circunstancias en flagrancia en que es detenido el hoy imputado quien quedó identificado como JORGE LUIS JARAMILLO, quien fue señalado por la víctima como la persona que la agredió físicamente y la obligó a acceder a un contacto sexual no deseado vía oral. Y por ultimo la declaración aclaratoria de la victima la donde manifiesta: “Si deseo declarar, estoy aquí por que quiero decir la verdad de los hechos que pasaron ese día estábamos en una reunión en la casa de mi mama nosotros decidimos irnos a la casa cuando llegamos se torno una discusión entre los dos el me decía yo le decía entre la discusión que se tomo el señor en ese momento tomo un cuchillo y comenzamos a forcejear cuando el vio que comenzamos gritar me tapo la boca, y en ese momento me dijo que se iba yo le dije que lo iba a denunciar y el mismo llamo al 171 de su teléfono en varias ocasiones llamo y no le callo la llamada, el dijo que se iba entregar, en ese momento cuanto llamo a las autoridades y nosotros decidimos ir nos a la casa de mi mama cuando llegamos a la parte de abajo era que venia dos motorizados y el los paro el le dijo que el había llamado y el se iba entregar y de allí nos trasladamos a la gran victoria, en el modulo policial esperamos la patrulla para que nos vinieran a buscar y nos trasladaron hasta la policía estadal y estando allí de tanta rabia que tenia ellos me indujeron a que dijera algo mas grande porque yo les dije que me lo quería quitar de encima y los policía me dijeron que señalara la Violencia sexual para dejarlo preso, luego de eso ellos llamaron a fiscal porque los policial me dijeron que tenia que llamar al fiscal para dejarlo preso, en ese momento no había medico forense y fuimos para la casa del medico forense y allí me tomo las declaraciones yo tenia la boca hinchada , desde allí nos trasladamos otra vez a la policía y de allí no lo vi mas, después fue a la policía para quitar la denuncia pero me dijeron que eso era por el tribunal de verdad yo reconozco que hice mal, pido disculpa por los policía decirme que era una forma de dejarlo preso para quitármelo de encima, eso era mentira que tenia que esperar al tribunal para quitarlo de encima en si quería decir que la violación sexual no es cierto por medio de rabia dije eso para quitármelo encima, y dije eso y ya que estoy en el tribunal pido disculpa. Es todo”.

Por estos hechos que le fueron atribuidos al acusado y admitiendo parcialmente la Calificación Jurídica por esta Juzgadora en la Audiencia Preliminar por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento con el agravante del ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

Este tipo penal es de sujeto activo determinado, identificándose como agresor el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ JARAMILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.596.764, En el tipo penal que se analiza se requiere el elemento “Dolo”, ya que este tipo de actuación corrompen y lesionan el normal desarrollo de la integridad física, moral psíquica y espiritual de las víctimas que lo sufren, aunado a ello que van a favor del deterioro de la sociedad, porque atentan contra la moral y las buenas costumbres.

El bien jurídico tutelado es garantizar la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género, lo que quebranta con el concepto clásico de violencia contra las mujeres que se concibió como parte de una cultura ancestral patriarcal, siendo las mujeres discriminadas por su condición de mujer, soportando una carga de violencia que atenta y vulnera sus derechos inherentes y en consecuencia sus derechos humanos, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en otros tipos de delitos y no existía el reconocimiento de los derechos humanos, sociales, políticos y mucho menos el respeto a la dignidad de la mujer, alcanzándose con esta Jurisdicción especializada un cambio significativo dentro del ordenamiento jurídico actual. En este caso de marras se sanciona la conducta libidinosa, pervertida y “dolosa” del Ciudadano Acusado, desplegada indefectiblemente a generar un grave ataque sexual a la niña víctima de seis años de edad (identidad omita por razón de la ley) y en consecuencia a su integridad física, psicológica al atentar al sano desarrollo del cual tienen derecho y el Estado venezolano constitucionalmente está obligado a garantizarle.

Los delitos de Violencia Contra La Mujer requieren de “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de superioridad, por razón de la fuerza. Para la cual en consecuencia, quebrantó la voluntad de la agraviada.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento con el agravante del ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es uno de los delitos que afecta de manera grave la el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JORGE LUIS RODRIGUEZ JARAMILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.596.764. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ JARAMILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.596.764, Venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, nacido en fecha 02-04-1976, de 38 años de edad, y de oficio: Chofer, Estado Civil: Casado, con domicilio en: residencia en el sector los godos calle 6 vereda 32 casa numero 100, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento con el agravante del ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento con el agravante del ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de SEIS(6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, en cuanto a la circunstancia AGRAVANTE contenida y sancionada en el ordinal 3 articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé un INCREMENTO DE LA PENA CORPORAL DE UN TERCIO A LA MITAD, Considerando esta Juzgadora que la presente siendo la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resultó del termino medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el artículo 42, de la Ley Especial que regula la materia y en concordancia con el incremento del tercio a la mitad que establece el articulo 65 ORDINAL 3 Ejusdem, del cual el término de la mitad, menos el tercio por la rebaja especial en haber admitido los hechos de conformidad con el citado artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, Este Tribunal a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancias agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado JORGE LUIS RODRIGUEZ JARAMILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.596.764, se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando obligado a presentarse el ciudadano: JORGE LUIS RODRIGUEZ JARAMILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.596.764, CADA TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día miércoles 09- 04- 2014; Asimismo se mantiene a favor de la victima (SE OMITE IDENTIDAD), las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 3, 5º, y 6º, la cual consiste en: 3° Se ordena la salida del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ JARAMILLO de la residencia en común que tenga con la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) 5º Prohibición y restricción al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ JARAMILLO, el acercamiento a la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en consecuencia, se le impone al Acusado JORGE LUIS RODRIGUEZ JARAMILLO, la prohibición de acercarse al lugar de estudio , residencia y de trabajo de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).- 6º.- Prohibición que el Acusado JORGE LUIS RODRIGUEZ JARAMILLO, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación incoada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público deL Estado Monagas contra del ciudadano acusado JORGE LUIS RODRIGUEZ JARAMILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.596.764, Venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, nacido en fecha 02-04-1976, de 38 años de edad, y de oficio: Chofer, Estado Civil: Casado, con domicilio en: residencia en el sector los godos calle 6 vereda 32 casa numero 100, Maturín Estado Monagas, Por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento con el agravante del ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, lícitas y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. De conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal. El Tribunal siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 375 Ejusdem, continúo y señala lo siguiente; ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL IMPUTADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al ciudadano acusado JORGE LUIS RODRIGUEZ JARAMILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.596.764, Oído lo manifestado por el acusado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERCERO: CONDENA al JORGE LUIS RODRIGUEZ JARAMILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.596.764, Venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, nacido en fecha 02-04-1976, de 38 años de edad, y de oficio: Chofer, Estado Civil: Casado, con domicilio en: residencia en el sector los godos calle 6 vereda 32 casa numero 100, Maturín Estado Monagas, Por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento con el agravante del ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado JORGE LUIS RODRIGUEZ JARAMILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.596.764, se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando obligado a presentarse el ciudadano: JORGE LUIS RODRIGUEZ JARAMILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.596.764, CADA TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día miércoles 09- 04- 2014; CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 3, 5º, y 6º, la cual consiste en: 3° Se ordena la salida del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ JARAMILLO de la residencia en común que tenga con la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) 5º Prohibición y restricción al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ JARAMILLO, el acercamiento a la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en consecuencia, se le impone al Acusado JORGE LUIS RODRIGUEZ JARAMILLO, la prohibición de acercarse al lugar de estudio , residencia y de trabajo de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).- 6º.- Prohibición que el Acusado JORGE LUIS RODRIGUEZ JARAMILLO, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) o algún integrante de su familia, - QUINTO: Se insta al Ministerio Público a la apertura de una investigación por la presunta comisión del delito de Simulación de los hechos punibles. SEXTO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se instruye a la ciudadana secretaria del Juzgado a los fines de que se estime todo lo conducente para que el presente Asunto sea dirigido a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial penal Monagas, a los fines de que haga la distribución respectiva al Tribunal de Ejecución que conocerá de la presente. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTYROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
LA SECRERATIA JUDICIAL
ABGA. ROSELIN MENDOZA