REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001065
ASUNTO : NP01-S-2014-001065
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº v- 18.653.054, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-11-1984, 29 años de edad, de oficio: Albañil, Estado Civil: CASADO, hijo de CAMEN BRITO (V) y de LUIS JIMENEZ (V), con domicilio en: San Rafael, Paramaconi Hacia Adentro, Calle 09, Casa Sin Numero, A Una Cuadra De La Ferretería Guzmán, Estado Monagas, Teléfono: 04160939915 (Bianca Bello Esposa.)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD)
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día 8 DE MAYO DEL 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora fijada para efectuar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en causa seguida al ciudadano: CARLOS EDUARDO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº v- 18.653.054, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), celebrada de conformidad con lo que establece el artículo 104 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal se desprende:
DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abga. Lisbeht Rojas, en su carácter de Fiscal Décima Octava Del Ministerio Público, “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano, CARLOS EDUARDO BRITO en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, Se Dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan y confirmen las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida judicial Privativa Preventiva de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, de existir una sentencia condenatoria solicito la Imposición de la Indemnización a la victima establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, De conformidad con lo previsto en el art. 313 ordinal 1del C.O.P.P. el Ministerio Publico efectúa corrección de forma en el escrito acusatorio toda vez que observa que en el literal C-5 en lo atinente al ofrecimiento de los medios de prueba para su exhibición se oferto el acta de allanamiento efectuado por los funcionarios adscrito al Órgano de Investigación en fecha 30-01-2014, siendo lo correcto al amparo de lo previsto en el art. 322 ord. 2 ofrecerlo como un medio de prueba de naturaleza documental, razón por la cual el Ministerio Publico solicita sea admitido como medio de prueba de naturaleza documental bajo la regla de los artículos 341 y 358 del C.O.P.P
DE LA DEFENSA PUBLICA
Así mismo su Defensora Pública Tercera Penal ABGA. Maria Ysabel Rocca quien expone: “ Esta defensa técnica una vez escuchada la acusación interpuesta por la vindicta publica hace del conocimiento de las partes y el Tribunal que en previa conversación con mi representado el mismo manifestó su voluntad sin apremio ni coacción de hacer uso del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el art.375 del C.O.P.P, para lo cual solicitito a esta instancia que una vez admitida la acusación se le ceda la palabra al justiciable a los fines de que manifieste su voluntad a viva voz y se proceda a imponer la pena correspondiente por ultimo solicito copias certificadas de la presente Audiencia y de la sentencia condenatoria .es todo”.”
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Se admite la acusación presentada por parte de la Fiscal Décima Octava Del Ministerio Público de este Estado Monagas Abga. Lisbeht Rojas, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD)
La referida admisión del escrito acusatorio obedece a que de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión del mismo, convicción esta a que llega este Tribunal. Igualmente en cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, Se ACUERDA de conformidad con lo previsto en el art. 313 ordinal 1del C.O.P.P. la subsanación planteada por el Ministerio Publico en cuanto a la corrección de forma en el escrito acusatorio toda vez que observa que en el literal C-5 en lo atinente al ofrecimiento de los medios de prueba para su exhibición se oferto el acta de allanamiento efectuado por los funcionarios adscrito al Órgano de Investigación en fecha 30-01-2014, siendo lo correcto al amparo de lo previsto en el art. 322 ord. 2 ofrecerlo como un medio de prueba de naturaleza documental, razón por la cual el Ministerio Publico solicita sea admitido como medio de prueba de3 naturaleza documental bajo la regla de los artículos 341 y 358 del C.O.P.P.
DEL IMPUTADO
Se le cede la palabra al ciudadano: CARLOS EDUARDO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº v- 18.653.054, quien expone: Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal, y quiero obtener el beneficio de la Admisión de los hechos. Es todo
LA VICTIMA
Se le concede la palabra al la Victima (SE OMITE IDENTIDAD)S BRITO, quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Es por lo antes esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado CARLOS EDUARDO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº v- 18.653.054, por lo que pasa a Condenar la Presente causa, y pasa a Condenar según en nombre de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el pronunciamiento siguiente Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del CARLOS EDUARDO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº v- 18.653.054, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD). El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso y la pena a imponer es de: DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose normalmente aplicable la que resultó del término medio, luego de la sumatoria de los dos números a que se contraen los artículos de los tipos penales por los cuales se condena al Ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº v- 18.653.054, previstos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia.,en concordancia, con lo que establece el artículo 88 del Código Penal, aplicándose además la rebaja especial prevista en el primer aparte del artículo 104 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, más la pena accesoria prevista en el numeral 2º del artículo 66 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 67, de la citada Ley. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y Reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley. No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial de admisión de los hechos procedimiento especial previsto en el artículo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: SE CONDENA al acusado CARLOS EDUARDO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº v- 18.653.054, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-11-1984, 29 años de edad, de oficio: Albañil, Estado Civil: CASADO, hijo de CAMEN BRITO (V) y de LUIS JIMENEZ (V), con domicilio en: San Rafael, Paramaconi Hacia Adentro, Calle 09, Casa Sin Numero, A Una Cuadra De La Ferretería Guzmán, Estado Monagas, Teléfono: 04160939915 (Bianca Bello Esposa.) por la comision de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resulto del termino medio, que a su vez es rebajada por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do y 3ero de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de Reclusión el Centro Judicial penitenciario de Oriente Cárcel “LA PICA”. TERCERO: Se Niega la solicitud de la representante del Ministerio Público sobre el PAGO DE LA MULTA POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN a la víctima CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. QUINTO: Se acuerda remitir la causa en su totalidad hasta la unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, para que por efectos de la distribución respectiva remita al Juzgado de Ejecución corresponda. CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
LA SECRERATIA
ABGA. ROSELIN MENDOZA
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