REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002985
ASUNTO : NP01-S-2013-002985

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en cuanto al oficio N° DG-560-2014, de fecha 29 de abril de 2014, emanado de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Oriental-Monagas, que fuera remitido en fecha 06 de mayo de 2014, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, siendo recibido por este Tribunal en esa misma fecha, en el cual el Director de ese centro penitenciario ciudadano Francisco Marcano Lezama, informa lo siguiente: “… cumplo con informarle que en este centro no contamos con un área de resguardo a la integridad física ya que la población penal se encuentra totalmente colectiva en su totalidad, en tal sentido muy respetuosamente se le solicita estudiar la posibilidad de otro sitio de reclusión…”.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que en fecha Martes 24 de Diciembre de 2013, mediante acta el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, dejo constancia de la celebración de la audiencia de presentación de detenido emitiendo el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: La Aprehensión En Flagrancia del YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento, Primero y tercer aparte, AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento, primero y tercer aparte y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con las agravantes establecidas en el articulo 65, tercero y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las y las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 16 AÑOS DE EDAD. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se insta al Ministerio Publico a ampliar la declaración de la Victima a través de una PRUEBA ANTICIPADA, para el día MARTES 07 DE ENERO DEL 2014, a las 02:30 horas de tarde. TERCERO: De conformidad con los artículos 21, 26, 78, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia con concordancia con el articulo 08 y 65 de la ley Orgánico Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente en consecuencia, Se Acuerda la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2, 3 parágrafo Primero en concordancia con el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y como centro de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas y así se resguarde la integridad física del ciudadano imputado. Se desestima la solicitud de la Defensa en relación a la Medida Menos Gravosa. Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en el numeral 6° y del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consiste en: 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa privada. Y en relación a la prueba anticipada solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, se acuerda solamente para la declaración de la victima, para el martes 07 de enero del 2014 a las 02:30 horas de la tarde, notificar a los tribunales de ejecución para que sean revocados los beneficios que le fueron otorgados al ciudadano YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de protección impuestas, es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 02:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes…”

En fecha 08 de abril de 2014, mediante acta el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dejo constancia de audiencia preliminar dictando la siguiente dispositiva: “… PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia NOVENA Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento, Primero y Tercer aparte, AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41, PRIMERO Y TERCER APARTE y el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, con las agravantes establecidas en el articulo 65, tercero y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con las agravantes contempladas en el articulo 77 numerales 1,5,8,9, y 14 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD) Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explica al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de No admitir los hechos, es todo. TERCERO: Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. De conformidad con el articulo 5 de la Ley Especial CUARTO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma, en vista de resolución el cual decreto con lugar el cambio del centro de reclusión al centro penitenciario Uribana se ordena oficial al director del centro penitenciario. QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, del Ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa técnica. Y en relación a la prueba Anticipada se ratifica como medio de prueba. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 04:00 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman… ”.

Por lo antes descrito este Tribunal acuerda librar la boleta de encarcelación correspondiente del acusado YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, titular de la cédula de identidad 16.179.712, visto que el centro de reclusión ordenado por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en audiencia preliminar fue el Centro Penitenciario Uribana. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
ABGA. GRECIA LEAL COA.