JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204° y 155°
PARTE RECURRENTE: CELIZ SULIMN CEPEDA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.500.435
ABOGADAS ASISTENTE: KELYS ALCALA KEY y NOELIS FLORES DE CARDOZO, abogadas en libre ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 40192 y 16080, respectivamente.
ENTE RECURRIDO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA.
APODERADO JUDICIAL: Aún no tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: Reclamaciones contra Vías de Hecho. (ADMISION)
ASUNTO: DP02-G-2014-000116
“I”
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de Mayo 2014, el ciudadano CELIZ SULIMN CEPEDA OSORIO, ut supra Idem, debidamente asistida por las abogadas KELYS ALCALA KEY y NOELIS FLORES DE CARDOZO, abogadas en libre ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 40192 y 16080, respectivamente interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal, el Presente Recurso por Reclamaciones contra Vías de Hecho contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA. Es por ello, que esta Administradora de Justicia, en misma fecha acordó su entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2014-000116
NARRATIVA
La Parte Querellante expresa lo siguiente en su escrito libelar:
Que Ingresó a prestar servicio en la referida Alcaldía en fecha 16 de Agosto de 2013, con el cargo de asistente de denuncias de la Oficina de atención al ciudadano de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, siendo su último salario la cantidad de Dos Mil Ochocientos Veinticinco con cincuenta y siete (Bs. 2.825,57), mensuales mas un Bono de 350 Bolívares.
Que en fecha 30 de Diciembre se dispuso a cobrar su mensualidad y la misma no fue depositada, se dirigió al Director General Jesús Matute, quien le informó que había sido un error en la nómina y que para los días siguientes se le depositarían en la última quincena del mes de diciembre.
Que el día 7 de enero al llegar a su sitio de trabajo se encuentra con el portón de acceso a la Alcaldía cerrada y no permitieron la entrada a aquellos trabajadores que estaban remarcados sus nombres en una lista que presentó un funcionario, entre esos nombre estaba el de él, por lo que no se le permitió marcara la entrada y salida de la alcaldía.
Que en fecha 08 de enero de 2014, fue informada por el personal de la Sindicatura, que estaba despedida, que si quería su pago debía firmar la renuncia a lo que se negó en virtud que no era su deseo terminar con la relación laboral por cuanto disfrutaba de inamovilidad por cuanto tengo una hija con discapacidad y por lo tanto no quería renunciar a tal beneficio.
Que el día 26 de Febrero de 2014, procedió a firmar el documento que se le presentó ya hecho de manera manual por los empleados de la Alcaldía y le entregaron un cheque de emisión 30 de diciembre de 2013, por concepto de prestaciones sociales.
Que invoca las vía de hecho en virtud que el día 31 de Diciembre de 2013, no le fue depositado el pago se su quincena, sin que nadie les diera una explicación, la imposibilidad de marcar la asistencia al lugar de trabajo, son situaciones que acompañadas de la presión para que firmara en documento contentivo de renuncia al cargo, constituyen vías de hecho tendiente a lograr por vía de amedrentamiento, una separación de su puesto de trabajo.
Fundamenta el presente recurso en base a los artículos 25, 26 49, 51 257 Constitucionales, 15 de la Ley del estatuto de la Función Policial, 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicita se ordene el cese de las vía de hecho que le impiden prestar el servicio, se deje sin efecto la Renuncia que le hicieron firmar y se restituya la situación Jurídica infringida y se ordene su reincorporación a la administración Pública, que las cantidades de dinero que se le entregó debe tenerse como adelanto de prestaciones sociales y no como el pago de las mismas.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, CITESE al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las notificaciones ordenadas. De igual manera se le solicita el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras. Asimismo notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente causa.
Segundo: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en los términos expuestos en el presente fallo.
Tercero: Se ordena notificar de la admisión de la demandada al ciudadano Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, y conjuntamente al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda y remita los antecedentes administrativos del caso. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 13 de mayo de 2014, siendo las 2:00 a.m previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron Oficios N° , respectivamente.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Asunto N° DP02-G-2014-000116
MGS/cejor.
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