TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 22 de Mayo de 2014
Años 204° y 155°
RECURRENTE (S): EMPRESA PLUMROSE LATINOAMERICANA (C.A), Sociedad de Comercio inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951, cuya última reforma del texto integro de su documento constitutivo fue en fecha 09 de febrero de 2005, inscrito en el Registro Mercantil el 25 de febrero de 2005, Bajo el N° 16 Tomo 29-A- Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: Abogados JOSE RAFAEL CORDOVA y GEORGINA ALEJANDRA BALZA ARTEAGA, GABRIEL JOSÉ CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.025.080, 14.304.646 14.992.876, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.338, 99.541 Y 114.679, respectivamente.
RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANTONIO JOSE DE SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA.
TERCER INTERESADO: PEDRO ARMANDO CHIRINOS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.482. 096.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2010-000010
Sentencia Interlocutoria (PLANTEAR CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
NARRATIVA
En fecha 17 de mayo de 2010, se dio por recibido el presente asunto signado con el N° DP11-N-2010-000022, remitido por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la declinatoria de Competencia, contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la Providencia Administrativa N° 00330-09, de fecha 01 de septiembre de 2009, emanado por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANTONIO JOSE DE SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signado bajo el asunto 10.158, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.
En este sentido, debe precisar éste Órgano Jurisdiccional, que la presente causa fue interpuesta en fecha 25 de febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la ciudadana Abogada GEORGINA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.541, en su carácter de Apoderada Judicial de la EMPRESA PLUMROSE LATINOAMERICANA (C.A), Sociedad de Comercio inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951, cuya última reforma del texto integro de su documento constitutivo fue en fecha 09 de febrero de 2005, inscrito en el Registro Mercantil el 25 de febrero de 2005, Bajo el N° 16 Tomo 29-A- Sgdo.; declinada como fue la competencia en fecha 08 de marzo de 2010 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; recibidas las actuaciones por auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, admitió el recurso conjuntamente con la declaratoria de la competencia para conocer de la misma.
En fecha 16 de febrero de 2011, EL Abogado JOSE RAFAEL CORDOVA, mediante diligencia solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa, Avocándose la ciudadana Juez en fecha 21 de febrero del 2011.
En fecha 11 de marzo del 2011, este Juzgado mediante auto comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, librado el oficio y el despacho correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2011, el Abogado JOSE RAFAEL CORDOVA, mediante diligencia sustituye poder en el Abogado GABRIEL JOSÉ CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.679.
En fecha 10 de enero del 2012, JOSE RAFAEL CORDOVA, mediante diligencia, solicitó que una vez conste en autos la notificación se proceda a la fijación de la audiencia de juicio.
En fecha 28 de junio de 2012, es recibido Oficio 243 de fecha 15 de mayo de 2012, proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten la comisión sin cumplida, la cual es agregada a los autos en la misma fecha.
En fecha 02 de julio del 2012, este Juzgado ordena librar nuevas notificaciones y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de abril de 2013, es recibido Oficio 224-2013 de fecha 18 de marzo de 2013, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten la comisión debidamente cumplida, la cual es agregada a los autos en la misma fecha.
En fecha 29 de abril del 2013, el ciudadano Alguacil consigna la Boleta de notificación del Tercer Interesado.
En fecha 25 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil consigna las Notificaciones debidamente practicada de los ciudadanos Fiscal Superior del Ministerio Público y del Inspector del Trabajo del estado Aragua.
En fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio, el 20° día a las 2:10 de la tarde.
En fecha 31 de julio del 2013, y siendo la oportunidad procesal se llevo a cabo la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte recurrente, mediante su apoderado judicial, el tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y el tercer interesado, en la mencionada audiencia el Apoderada Judicial de la parte recurrente promovió sus medios de pruebas.
En fecha 07 de agosto de 2013, el Tribunal se pronunció respecto a los planteamientos requeridos por el Apoderado Judicial de la parte querellante, acumulado la causa DE01-G-2010-000010 en la causa DE01-G-2010-000084, solo a los fines de sustanciar ambas causa
En fecha 09 de agosta de 2013, el tribunal se pronunció sobre los medios probatorios de la parte recurrente.
En fecha 09 de agosta de 2013, el tribunal dictó auto para mejor proveer, requiriendo la Convención Colectiva de Trabajo.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó la Convención Colectiva de trabajo, así como los expedientes personales originales de los trabajadores.
En fecha 14 de agosto de 2013, se ordenó apertura pieza separada para agregar los antecedentes administrativos.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el tribunal mediante auto el fijo el lapso para que las partes presenten los Informes.
En fecha 02 de octubre del 2013, el Apoderado Judicial de la parte recurrida presentó escrito de Informes.
En fecha 02 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó los Antecedentes Administrativos.
En fecha 03 de octubre de 2013, el tribunal fijo el lapso de 30 días de Despacho para dictar sentencia.
En fecha 28 de octubre de 2013, el tribunal libró auto para mejor proveer, librando oficio a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Antonio José De Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro Y Camatagua, Con Sede En Cagua Estado Aragua, se libró Oficio N° 1783-2013.
En fecha 16 de mayo del 2014, el Abogado JOSE RAFAEL CORDOVA, presentó escrito, mediante el cual solicitó la Declinatoria de Competencia en la presente causa para la Jurisdicción Laboral del Estado Aragua.
ANTECEDENTES
Alega la Apoderada Judicial de la recurrente que interpone el Presente Recurso de Nulidad, de conformidad con la competencia que tiene conferida este órgano jurisdiccional para conocer de los recursos de nulidad que se intentan en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, contra la providencia administrativa N° 00330-09, de fecha 01 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los de los Municipios Antonio José De Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro Y Camatagua, Con Sede En Cagua Estado Aragua, que solicita la nulidad de la providencia administrativa, junto con las demás actuaciones que conforman dicha causa, por la ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto la inspectoría del trabajo no valoró las pruebas presentadas por la empresa lo que genera la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, acto administrativo no se encuentra suficientemente motivado, además fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, e incurriendo en vicios ya que tal decisión, obedece a que el órgano administrativo, vaso su decisión en que el contrato consignado con el escrito de pruebas no lleno los requisitos exigidos por el legislador y consideró que la relación de trabajo que unió al ciudadano Pedro Armando Chirinos Mata, con mi representada estuvo regida por el tiempo indeterminado, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto..
Argumenta, que interponer el recurso de nulidad conforme a las facultades conferidas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se sirva restituir el estado de derecho infringido, por lo que solicita la Nulidad absoluta de la providencia administrativa N°00330-09, de fecha 01 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los de los Municipios Antonio José De Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro Y Camatagua, Con Sede En Cagua Estado Aragua.
Alega que la Providencia Administrativa esta viciada de Nulidad Absoluta conforme el artículo 19 Ordinal 4° de la LOPA; alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso finalmente solicita se declare con lugar.
DE LA COMPETENCIA:
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, el recurso hoy sometido a pronunciamiento y de toda la situación planteada por la recurrente mediante su Apoderado Judicial, que se trata de un Recurso de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares, derivado de la Providencia Administrativa N° 00330-09, de fecha 01 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los de los Municipios Antonio José De Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro Y Camatagua, Con Sede En Cagua Estado Aragua
En ese sentido, se debe advertir que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 18 de febrero del 2010, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró Incompetente y declino la competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes) Y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso administrativo) en los términos siguientes:
“….En el caso en examen se evidencia de autos que la abogada GEORGINA BALZA ARTEAGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.541, actuando en su carácter de apoderada judicial del a empresa PLUMROSE LATINOAMENRICANA C.A, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de de Estado Aragua, con sede en Cagua, por lo que esta Juzgadora considera que el presente asunto debe ventilarse por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto encuadra dentro de los supuestos de derecho establecidos en la jurisprudencia citada ut supra. En tal sentido, en el presente asunto la competencia por la materia para conocer, tramitar y decidir el mismo le corresponden al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL, con sede en esta ciudad de MARACAY, ESTADO ARAGUA; y no los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORALES CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARCAY, DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia, este Tribunal NO TIENE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones antes expuesta, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para sustanciar, conocer y resolver la presente demanda.
2.- Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado competente que es el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en esta ciudad de MARACAY, mediante oficio, una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión…..”
Visto lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de regular la competencia en relación a los recursos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableció un nuevo criterio con carácter vinculante referido al régimen de conocimiento en esta materia, fortaleciendo la protección jurídica-constitucional de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, la sentencia No. 955 del veintitrés (23) de septiembre de 2010, plasmó:
“el artículo 259 constitucional…establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) en vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa. En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo. De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación: ‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’...Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo…De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria…Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales. De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”. (Subrayado de la Sala Plena).
De igual forma, la Sala Constitucional mediante decisión No. 108 del veinticinco (25) de febrero de 2011, ratificó el criterio anteriormente transcrito, estableciendo además los efectos temporales del nuevo régimen de competencia, especificando:
“esta Sala estima necesario señalar que, de acuerdo a la sentencia Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santéliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…. siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011…Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”. (Subrayado de la Sala Plena).
Desarrollando a su vez, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia No. 43 del trece (13) de febrero de 2012, lo siguiente:
“En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que inició el ciudadano Dulfan Rafael Marín contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010. Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala…visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia…Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara”.
Ahora bien, en atención a lo expuesto, la sentencia dictada por la Sala Plena, en Diciembre de 2013 Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, estableció que referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados, y aplicable al caso de autos donde se planteó el conflicto de no conocer el veintiocho (28) de abril de 2010, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de la providencia administrativa No. 073-07 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, en virtud del procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL JESÚS MARCANO MATA contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre (extensión Carúpano).
En atención al nuevo criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional; referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados; mediante el cual determinó que cuando una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, esto es la nulidad de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales; por lo que al corresponder a una demanda de nulidad contra la providencia administrativa de fecha 01 de septiembre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Pedro Armando Chirinos Mata, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua; éste Juzgado Superior Estadal declara que la competencia le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Fijado el criterio anterior, la Sala Constitucional determinó que, una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, la nulidad de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
En virtud de los criterios transcritos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, considera que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral, y como quiera que la presente acción se trata de un Recurso de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares, derivado de la Providencia Administrativa00330-09, de fecha 01 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los de los Municipios Antonio José De Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro Y Camatagua, Con Sede En Cagua Estado Aragua.
Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que es competencia de la Jurisdicción Laboral, específicamente, de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución, por lo cual, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo DECLARA SU INCOMPETENCIA, para seguir conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad . Así se decide.
No obstante lo anterior, no deja de observar este Juzgado Superior que el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue el primer Tribunal en declarar su Incompetencia y este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa, por lo tanto, resulta procedente plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior ORDENA remitir el expediente a la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua declara:
Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente recurso interpuesto por la ciudadana Abogada GEORGINA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.541, en su carácter de Apoderada Judicial de la EMPRESA PLUMROSE LATINOAMERICANA (C.A), Sociedad de Comercio inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951, cuya última reforma del texto integro de su documento constitutivo fue en fecha 09 de febrero de 2005, inscrito en el Registro Mercantil el 25 de febrero de 2005, Bajo el N° 16 Tomo 29-A- Sgdo, contra la Providencia Administrativa 00330-09, de fecha 01 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los de los Municipios Antonio José De Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro Y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua.
Segundo: Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: ORDENA remitir el expediente a la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 22 de mayo de 2014, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2010- 000010.
Antiguo 10.158
MGS/SR/Marleny.
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