REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Mayo de 2014.
204° y 155°

PRUEBAS

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE EN LA INCIDENCIA

Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadanas KELYS ALCALA KEY Y NOELIA FLORES DE CARDOZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.192 y 16.080 en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellante, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES:
Las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente en el capitulo 1 particulares 1°, 2° 3° del Escrito de Promoción de Pruebas, Reproducen y hacen valer como prueba sin convalidad el vicio que adolece los documento que corre al folio 38 y 39, 37, 36 del expediente.
Ahora bien, este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la Ratificación de las Documentales que señala las Apoderadas Judiciales de la recurrente en su escrito de pruebas, las mismas no fueron consignadas en autos, razón por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al partícula 6° del Capitulo 1°, las Apoderadas Judiciales Ratifican y hacen valer como prueba copia del Contrato Colectivo Vigente de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara que corre al folio 96 del expediente principal de la causa.
Con relación a la reproducción del mérito favorable de los autos, invocado por la parte promovente en su escrito de pruebas, en el particular 6° del capitulo 1° del escrito de Pruebas; quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.
Las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, promueve en los particulares 4 y 5 del escrito de pruebas documentales marcadas con las letras particular 4.- “E1”, “E2”,”E3”, ”E4”, “E5”, Y particular 5.- “F1”, “F2”, “F3” y “F4”. En lo que respecta a la prueba promovida en el particular 4 y 5. En tal sentido, nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite la documental promovida por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.



Exp. No. INCIDENCIA DE01-X-2014-000012
CAUSA PRINCIPAL: DP02-G-2014-000035
MGS/SR/mr.