REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY

Maracay, Veintiséis (26) de Mayo de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Nro. DE01-G-2009-000132 (9.605), proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio signado bajo el Nro. 2014-3397, de fecha 14 de Mayo de 2014, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Ana de Jesús Palma Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.857.524, contra el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua. Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Sentencia dictada por la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de Abril de dos mil trece (2013), la cual declaró:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2012, por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por el juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana de Jesús Palma Herrera, asistida por la abogada Haira Román Pérez, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua.
2.-PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Ana de Jesús Palma Herrera. En consecuencia:
2.1-REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, solo en cuanto a la improcedencia del pago de complemento de la antigüedad, por haber prestado servicios –la recurrente- en fracción mayor a los seis (6) meses en el año en que se extinguió la relación laboral, asi como el pago de los dos (2) días adicionales de sueldo a partir del primer año de servicio, conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis.
2.3- CONFIRMA con las precisiones expuestas el fallo apelado, en consecuencia:
2.2.1- NIEGA el pago por diferencia de sueldo del periodo comprendido del “…2-1-6 (sic) al 2-7-1 (sic)…” y el periodo “…2-1-7 (sic) al 2-1-8 (sic)…”.
2.2.2- NIEGA el pago de la diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al año 2006.
Es por ello que este Órgano jurisdiccional, ordena darle entrada y registrar su REINGRESO en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes bajo el mismo numero, igualmente se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en virtud de la declaratoria de la sentencia, este Tribunal Superior Ordena Notificar a las partes y una vez que conste en autos las notificaciones, se procederá a su Continuación Judicial. LIBRENSE OFICIOS Y BOLETA. CUMPLASE
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA

ABOG. SLEYDIN ANDREINA REYES



Asunto Nro: DE01-G-2009-000132.-
Nº ANTERIOR: 9605
MGS/SR/DB