JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 348.345, y SATURNINA GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.232.616.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados Fidel Rodríguez García, y Petra Antonia Mendoza Piñero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.251 y N° 101.146, respectivamente.

PARTE DEMANDA: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados Tamara Carolina Monasterios Guevara, Carla Elena Rivas, Eduardo José Rosendo Pérez, y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.621, N° 171.477, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Asunto N° DP02-G-2013-000115

I.- ANTECEDENTES.
Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Despacho, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por los ciudadanos José Gregorio Guzmán y Saturnina Guzmán, titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 348.345 y N° V.- 4.232.616, asistidos por Abogados, contra el Municipio Girardot del Estado Aragua.
II.- DEL PROCEDIMIENTO.
En la misma fecha 12 de Diciembre de 2013, se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada la causa según nomenclatura del Sistema Juris 2000 bajo el N° DP02-G-2013-000115.
En fecha 16 de Diciembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó despacho saneador y ordenó librar boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 12 de Enero e 2014, los ciudadanos Abogados Fidel Rodríguez García, y Petra Antonia Mendoza Piñero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.251 y N° 101.146, presentaron escrito de subsanación de la demanda.
Por auto de fecha 21 de Enero de 2014, éste Juzgado Superior Estadal instó a los ciudadanos Abogados antes mencionados a los fines de acreditar la representación atribuida.
En fecha 28 de Enero de 2014, los ciudadanos José Gregorio Guzmán, C.I. N° V.- 348.345 y Saturnina Guzmán, C.I. N° V.- 4.232.616, confirieron poder apud acta a los ciudadanos Abogados Fidel Rodríguez García, y Petra Antonia Mendoza Piñero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.251 y N° 101.146.
El día 31 de Enero de 2014, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 31 de Marzo de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado algunas de las notificaciones previamente libradas.
En fecha 02 de Abril de 2014, compareció la Representación Judicial de la parte demandada, y consignó los Antecedentes Administrativos.
Por auto de fecha 03 de Abril de 2014, éste Juzgado Superior Estadal ordenó la apertura de la pieza administrativa.
En fecha 21 de Abril de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones.
Por auto dictado el día 22 de Abril de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 22 de Mayo de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III. DEL DESISTIMIENTO
Visto que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 22 de Mayo de 2014, los codemandantes contando con la compañía de su respectiva Representación Judicial expresaron: "Omissis... En el presente acto desistimos del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad,…” Siendo destacado en dicho acto por la Representación Fiscal que los Apoderados Judiciales que hicieron acto de presencia conjuntamente con los codemandantes tenían la facultad expresa para desistir, y seguidamente ratificó al Tribunal la solicitud sobre la homologación al desistimiento; a lo cual la Representación Judicial de la parte demandada acepto libremente.
En ese sentido, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento, y a tal efecto, se observa que dicha instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentra regulada expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia N° 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlicky otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
"Omissis... Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
Además, se entiende que el desistimiento del procedimiento efectuado tiene que ver con la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De forma tal que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Siguiendo ese orden de ideas, el desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, es un modo de conclusión del mismo. Antes bien, el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar en principio dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; 2) tener facultad expresa para desistir en el caso de verificarse por intermedio de Apoderado Judicial, 3) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo cual se observa en el caso de autos.
En cuanto a la normativa jurídica aplicada en el presente caso, se analiza el contenido previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
"Omissis... Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. […] El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
(…) Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
(…)
Articulo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

Así, del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor, por una actuación propia o por intermedio de algún Apoderado Judicial cumpliendo con el resto de las condiciones de Ley, siendo por excelencia la parte actora el sujeto procesal legitimado para renunciar a los actos por él iniciados; sin que sea necesario el consentimiento del demandado.
Ahora bien, en lo que respecta al consentimiento del demandado al desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hay que establecer que existe dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y de la acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso. Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuada por el demandante es necesario que el demandado exprese su consentimiento siempre y cuando haya habido contestación, supuesto que se verifica en el caso de marras. Se aclara que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil si bien señala que el desistimiento que se efectué después del acto de contestación a la demanda no será válido sin el consentimiento de la parte demandada, éste se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerado de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto planteado por los ciudadanos José Gregorio Guzmán y Saturnina Guzmán, titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 348.345 y N° V.- 4.232.616, respectivamente, cuyo objeto controvertido es perfectamente disponible en representación de la parte actora, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, y sin que exista razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, además de constatado como ha sido que la representación Judicial de la parte querellada expresó su entero consentimiento ante el desistimiento efectuado por los codemandantes en compañía de sus Apoderados Judiciales. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal declara homologado el desistimiento planteado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud efectuada para la devolución de los originales, éste Juzgado Superior Estadal acuerda por ser procedente en derecho dicha devolución, con la salvedad que el desglose será practicado una vez que la parte actora consigne las copias simples de las actas conducentes para su debida certificación por secretaría. De igual forma, éste Órgano Jurisdiccional ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial en la oportunidad en que se dé cumplimiento al desglose acordado. Así se decide.-

V. DISPOSITIVO.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO efectuado ciudadanos José Gregorio Guzmán y Saturnina Guzmán, titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 348.345 y N° V.- 4.232.616, en compañía de su Representación Judicial.
SEGUNDO: Se acuerda el desglose de los originales solicitado. De igual forma, se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial en su oportunidad.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Veintisiete (27) días del Mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2014, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES


ASUNTO N° DP02-G-2013-000115
MGS/SR/jehd