REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Mayo de 2014.
204° y 155°
PRUEBAS
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por la abogada Allirama Atta Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 146.952, actuando con carácter de apoderada Judicial del Estado Aragua, parte querellada; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO:
Por lo que respecta al contenido de la primera parte del CAPITULO I, del referido escrito de promoción de pruebas, mediante el cual la apoderada promovente refiere a la pretensión de la parte recurrente siguiente: “…. Querella Funcionarial contra la Gobernación del Estado Aragua….por pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (117.467,67 Bsf.)…”. Por lo que este Juzgado Superior, observa que con la exposición efectuada por la parte promoverte, se evidencia que no ha sido promovido medio de prueba alguno en el referido punto, por lo cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta etapa procesal. En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho esta excepto de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”. Siendo ello así, este Tribunal Superior, advierte que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá la apreciación y valoración de los alegatos de hecho y de derechos efectuados por la parte promovente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES.
En relación a la segunda parte del CAPITULO I, a la admisión de las pruebas documentales promovida en los numerales 1 y 2, consignadas, marcadas con las Letra “A”, “B”, “B1”, “B2” y “B3” del referido escrito de pruebas. Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte querellada por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN ANDREINA REYES.
ASUNTO: DP02-G-2014-000012.
MGS/SAR/rossy.