REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Mayo de 2014.
204° y 155°
EXPEDIENTE. Nº: 489.-
PARTE ACTORA: LILLY JOSEFINA ZAPATA DE URBINA, JUDIT COROMOTO ZAPATA DE MEZA, JOSE ZAPATA AGUILERA, REINA FRANCISCA ZAPATA AGUILERA, FELIPE GREGORIO ZAPATA AGUILERA y AFRICA MARIA ZAPATA AGUILERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.247.394; V- 5.524.344; V- 6.072.580; V- 6.079.267; V- 6.906.068 y V- 8.686.082, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA TOMOCHE TRAVIESO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.408.-
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 15 de Abril de 2014, constante de una (1) pieza. En virtud de ello, mediante auto de fecha 23 de Abril de 2014, esta Superioridad ordeno tramitar el presente expediente de solicitud de regulación competencia, se fija dentro de los diez días de despacho siguiente a este para dictar sentencia.-

UNICO
En el caso sub iudice, el tribunal observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, ordeno remitir la presente solicitud de declaración de ausencia al Tribunal de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyo la competencia al Tribunal antes mencionado, en la cual dejo explanado:
“(…) Entonces habiendo concluido esta juzgadora en que el procedimiento de declaración de ausencia, es en su esencia de jurisdicción voluntaria, resulta aplicable a tenor del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº39.152 el 02 de Abril de 2009, que modifica a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Transito… estableciéndose en su artículo 3 que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, atendiendo las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, quedando sin efecto alguno aquellas normas que coligan con esta Resolución, siendo el caso de autos… Como corolario de todo lo antes expuesto, resultara forzoso para esta sentenciadora declara su incompetencia funcional, toda vez que en estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por el Máximo Tribunal, el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Municipio. Así se declara.-(…)”.
Ahora bien, el Tribunal de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, por decisión de fecha 12 de Junio 2013 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en fecha 25 de Julio de 2013, declaró:
“(…)Se observa como ante una solicitud de declaratoria de ausencia, el órgano jurisdiccional procura la protección de los intereses del presunto ausente, e indirectamente, protege también los intereses de otras personas como, por ejemplo, de los presuntos herederos, y que requiere desarrollarse dentro de un juicio ordinario que aporta la mayor amplitud en los lapsos para poder determinar si la persona de que se trata deba declararse ausente ante la duda de que este viva o que haya muerto… Ahora bien, del artículo 423 del Código Civil, se desprende que el Procedimiento a seguir en materia de DECLARACION DE AUSENCIA ES EL JUICIO ORDINARIO, y por lo tanto es un asunto de naturaleza contenciosa, y no de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, quiere decir entonces, que se excluye la jurisdicción voluntaria. En consecuencia, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y Jose Rafael Revenga SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer SOLICITA DE OFICIO LA REGULACION DE COMPETENCIA por ante el Juzgado Superior (…)”.

Creado el conflicto de competencia debe este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decidir a cuál de los tribunales se le debe atribuir la competencia de la presente solicitud de declaración de ausencia y al respecto, observa:

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la solicitud ejercida por la abogada CARMEN ALICIA TOMOCHE TRAVIESO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.408, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LILLY JOSEFINA ZAPATA DE URBINA, JUDIT COROMOTO ZAPATA DE MEZA, JOSE ZAPATA AGUILERA, REINA FRANCISCA ZAPATA AGUILERA, FELIPE GREGORIO ZAPATA AGUILERA y AFRICA MARIA ZAPATA AGUILERA, identificados en líneas anteriores, lo constituye la presunta ausencia del ciudadano Francisco Ramón Zapata, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.057.960.-
En este orden de ideas, esta operadora de justicia pudo apreciar que en el caso de marras, la solicitante presento un escrito de solicitud de ausencia del ciudadano Francisco Ramón Zapata, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.057.960, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, y posteriormente fue declinada la competencia por el referido Tribunal al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, por lo cual quien aquí decide trae a colación lo que Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“(…)Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia(…)”

Y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, resultando en consecuencia y en base a la normativa ya citada competente para resolver la regulación de competencia planteada, este Juzgado Superior en lo Civil y otras materias; por lo que, a fin de preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, desciende de seguidas a resolver lo conducente.
Ciertamente, en fecha 2 de abril de 2.009 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 la Resolución N° 2.009-0006 del 18 de marzo de 2.009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual se modificó la competencia para los Juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Familia y materias de similar naturaleza, en la cual se estableció que: a) Los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.) y, b) que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia. Ahora bien, los artículos 421, 422, 423 y siguientes del Código Civil, señalan el procedimiento a seguir en los casos de solicitud de declaratoria de ausencia. Así tenemos:
“(…) Artículo 421: Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia. Artículo 422: Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia. Artículo 423: Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica, de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.(…)”



En tal sentido, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Derecho Civil –Personas-”, paginas 373 y 374, señala que:
“(…)La declaración de ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, caso contrario (C.C. art. 421)… Igualmente señala que …Acreditados los supuestos necesarios para que se declare la ausencia, el Juez ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses (C.C. art. 422, 1 disp.) … Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente por sí o por medio de apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juez le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia (C.C. art. 423)(…)”.

En consideración a lo antes expuesto, es del criterio de esta jurisdicente que cuando el artículo 419 eiusdem refiere a, que el juez del último domicilio o residencia es competente, esa competencia deviene, pero, para nombrar representante al ausente en caso de que éste, no haya dejado apoderado, pero, no refiere a que sea competente para declarar la ausencia, visto por cuanto para esta declaratoria es necesario tener en cuenta el procedimiento establecido para ello, como es el que se señala en los artículos 421, 422, 423 del mismo Código Civil, procedimiento éste, a seguir en los casos de solicitud de declaratoria de ausencia.
Quien aquí suscribe considera que si bien es cierto que en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de abril del mismo año, se indica que:
“(…) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.(…)”.

No es menos cierto que conforme a lo previsto en el citado artículo 423 del Código Civil, el procedimiento mediante el cual se debe ventilar la solicitud de declaración de ausencia, es de naturaleza contenciosa, ya que la norma te remite al procedimiento ordinario, el cual es el procedimiento modelo por excelencia para el trámite de todos los asuntos de carácter contradictorio cuyo trámite no fue concebido por el legislador mediante un procedimiento especial ni de jurisdicción voluntaria, consagrados en el Libro Cuarto de nuestro texto adjetivo, vale decir, que el asunto a que se contrae la presente solicitud, se encuentra enmarcado en el procedimiento ordinario, que claramente establece el contradictorio, con las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan, por lo cual preciso es concluir, que el juicio de declaración de ausencia corresponde a la jurisdicción contenciosa. Así se decide.
Asimismo observa esta juzgadora, que la sentencia que declara la ausencia, causa ejecutoria, conforme a lo previsto en el artículo 424 del texto sustantivo, lo cual implica la firmeza que adquiere la referida declaratoria, agotados como sean los recursos que contra la misma pudieran ejercerse, y, por tales razones, es evidente el carácter de cosa juzgada formal que causa la declaratoria de ausencia.
Así, establece el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, que las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, simplemente establecen una presunción desvirtuable, lo cual a juicio de quien decide, constituye una de las principales diferencias entre este procedimiento y el contencioso, en el cual la decisión del Juez causa, sobre el procedimiento cosa juzgada.
De todo lo anteriormente expuesto vemos como ante una solicitud de declaratoria de ausencia, nuestra norma adjetiva civil procura la protección de los intereses del presunto ausente, e indirectamente, protege también los intereses de otras personas como, por ejemplo, de los presuntos herederos, y que requiere desarrollarse dentro de un juicio ordinario que aporta la mayor amplitud en los lapsos para poder determinar si la persona de que se trata deba declararse ausente ante la duda de que esté viva o que haya muerto.
Quiere decir entonces, que se excluye la aplicación de la Resolución N° 2009-0006 en el presente asunto por no ser de jurisdicción voluntaria.
Por otra parte observa esta Juzgadora, que los juicios que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, como la declaración de ausencia, no son susceptibles de ser apreciables en dinero, conforme lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“(...) A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas(...)”.

En este sentido se pronuncia el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, pagina 70, señalando que:

“(…)existe un gran número de acciones inapreciables en dinero como las relativas a la tutela, adopción, patria potestad, discusión sobre el carácter de heredero, albacea, mandatario, etc., en los casos que estas cuestiones revisten carácter contencioso. Por lo tanto, en esta clase de acciones la competencia se rige por la materia, el territorio y la conexión, ya que siendo inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas ninguna función reguladora (…)”

El procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, pagina 331, sostiene que:

"(...) en los casos de demandas no apreciables en dinero, como ocurre en las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, no se plantea la cuestión de la competencia por el valor sino en relación a la materia (…)".

En Tal virtud, considera esta juzgadora, que en los casos de demandas no apreciables en dinero, como ocurre en el caso de autos, que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, no se debate la competencia por la cuantía, por tanto, la modificación a nivel nacional de la cuantía de los asuntos contenciosos, establecida en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, no aplica en el caso bajo estudio, por corresponder, a un asunto contencioso cuyo valor no es apreciable en dinero. Así se establece.
En consecuencia, es criterio de esta operadora de justicia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, y siendo la solicitud de declaratoria de ausencia un procedimiento contencioso y no de jurisdicción voluntaria, sin duda alguna el Tribunal competente para conocer la presente solicitud de ausencia es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, Y ASÍ SE RESUELVE.

VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la solicitud de ausencia ejercida por la abogada CARMEN ALICIA TOMOCHE TRAVIESO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.408, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LILLY JOSEFINA ZAPATA DE URBINA, JUDIT COROMOTO ZAPATA DE MEZA, JOSE ZAPATA AGUILERA, REINA FRANCISCA ZAPATA AGUILERA, FELIPE GREGORIO ZAPATA AGUILERA y AFRICA MARIA ZAPATA AGUILERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.247.394; V- 5.524.344; V- 6.072.580; V- 6.079.267; V- 6.906.068 y V- 8.686.082, respectivamente, en contra del ciudadano FRANCISCO RAMON ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.057.960, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria .-
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente una vez vencido el lapso establecido en la ley, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria.
TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria.-
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA, LA SECRETARIA,
DRA. MAIRA ZIEMS. ABG. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:28 de la tarde.- LA SECRETARIA.-

Exp.489.-
MZ/JA/