REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay, 15 de mayo de 2014.
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 432.-
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS PARRA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.570.505.
INDICIADO: Ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.570.508.
APODERADO JUDICIAL: Abogado WILLIAM PERILLO PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.092.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN (Consulta de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).
I.-ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.570.508, propuesta por su hermano, el ciudadano CARLOS PARRA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.570.505, debidamente asistido por el abogado WILLIAM PERILLO PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.092; petición ésta decidida por el Juzgado a quo en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante sentencia en la cual se declaró la interdicción definitiva de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, antes identificada.
El presente expediente fue recibido en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 13 de marzo de 2014, constante de una (01) pieza en ciento ochenta y ocho (188) folios útiles. Asimismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2014, fijó oportunidad procesal para decidir y publicar la interdicción provisional en el lapso de treinta (30) días, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 190).
Por auto de fecha 21 de abril de 2014, este Tribunal Superior difirió la oportunidad para dictar Sentencia dentro de los Treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 191)
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Es el caso, que en fecha 10 de marzo de 2011, fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano CARLOS PARRA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.570.505, debidamente asistido por el abogado WILLIAM PERILLO PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.092, escrito solicitando la Interdicción de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.570.508. (Folios 01 al 11 y su vuelto).
Ahora bien, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de marzo de 2011, admitió la solicitud conforme lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la apertura de una averiguación sumaria de los hechos imputados y se designó a los ciudadanos: Yamajaira del Carmen Álvarez Portillo y Luis Gonzaga Rodríguez Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.646.720 y V-4.550.441, respectivamente, inscritos en el Colegio de Médicos del Estado Aragua bajo los Nros. 6239 y 3428, a los fines de examinar el estado de salud de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, ordenando la comparecencia de los mismos. Asimismo se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente, para la comparecencia y declaración de los ciudadanos MARY CONSUELO JAIMES, YALITZA JOSEIFNA HERNANDEZ BELISARIO, ANNY SOBELLA MALAVE OLIVARES y HECTOR ALFREDO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.737.904, V-8.681.386, V-9.431.716 y V-800.962, respectivamente. (Folio 12 y 13).
A los folios 17 al 24 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos MARY CONSUELO JAIMES, YALITZA JOSEFINA HERNANDEZ BELISARIO, ANNY SOBELLA MALAVE OLIVARES y HECTOR ALFREDO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.737.904, V-8.681.386, V-9.431.716 y V-800.962, respectivamente.
En fecha 23 de marzo de 2011, comparecen los ciudadanos Yamajaira del Carmen Álvarez Portillo y Luis Gonzaga Rodríguez Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.646.720 y V-4.550.441, respectivamente, inscritos en el Colegio de Médicos del Estado Aragua bajo los Nros. 6239 y 3428, quienes mediante diligencia aceptaron el cargo para el cual fueron designados, y solicitaron al Tribunal A quo un lapso de quince (15) días para practicarle los exámenes a la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, y presentar el informe correspondiente. (Folio 25)
En fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal A quo se trasladó y constituyó en la dirección: Calle Alejandro Jiménez Oeste, Nro. T-33, Sector Las Quintas de los Sueños, Urbanización Corinsa, en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en compañía del abogado WILLIAM PERILO PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.092, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS PARRA NAVAS, parte solicitante en el presente procedimiento, a los fines de realizar el interrogatorio acordado en el auto de admisión dictado en fecha 17 de marzo de 2011, a la entredicha, ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, la cual no le permitió el acceso del Tribunal al interior del inmueble, imposibilitando la realización del referido interrogatorio. (Folio 26)
En fecha 03 de mayo de 2011, esta Juzgadora, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuidad, tal como se evidencia en el folio 29 del presente expediente.
En fecha 02 de junio de 2011, por petición de la parte actora, se dictó auto fijando nueva fecha para el traslado y constitución del Tribunal al sitio de habitación de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, junto con los expertos psiquiatras, a los fines de la evaluación respectiva, para el día 03 de junio de 2011, a las 01:00pm, según riela en el folio 34 del presente expediente.
En fecha 03 de junio de 2011, fecha fijada por este tribunal para el traslado y constitución del tribunal al sitio de habitación de la entredicha, ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, para la evaluación correspondiente. Según se evidencia de los folios 36 y 37 respectivamente.
En fecha 13 de junio de 2011, se recibió por ante el Tribunal a quo el Informe Psiquiátrico practicado a la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS. (Folios 38 al 41)
Seguidamente, el Tribunal de la causa en fecha 21 de junio de 2011, dictó sentencia mediante la cual decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-5.570.508, designando como tutor interino a su hermano ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.570.505, y ordenó continuar con el procedimiento ordinario, y a partir del día siguiente a la notificación de la presente decisión, queda abierto el presente procedimiento a pruebas. (Folios 42 al 46).
En fecha 30 de junio de 2011, la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 49 al 51).
Luego en fecha 19 de julio de 2011, el Tribunal a quo, acordó agregar a los autos, las pruebas promovidas por la parte solicitante. (Folio 52)
En fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal a quo acordó remitir copias certificadas de la Sentencia de Interdicción Provisional dictada en fecha 21 de junio de 2011, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, para que conozca de la misma. (Folios 53 y 54)
Asimismo, consta de las actas procesales que en fecha 11 de octubre de 2012, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien correspondió mediante distribución conocer de la sentencia consultada por éste Tribunal, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró la Reposición de la causa a los fines que se dictara nuevo decreto provisional designando Tutor Interino, Protutor Suplente y Consejo de Tutela de la Interdicción Provisional de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, decretada por el Tribunal a quo. (Folios 129 al 142)
Seguidamente el Tribunal a quo en fecha 20 de febrero de 2013, dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretando la Interdicción Provisional de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-5.570.508, designando como Tutor Interino a su hermano ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.570.505, y a los ciudadanos ANNY SOBELLA MALAVE OLIVARES y NARCISO JESÚS PACHECO LLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.681.386 y V-3.373.625, respectivamente, como Consejo de Tutela. (Folios 152 al 156)
En fecha 18 de abril de 2013, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 163)
En fecha 09 de agosto de 2013, el Tribunal a quo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no constaba en autos la misma. (Folios 175 y 176)
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, el alguacil del Tribunal A quo, consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 179 y 180)
Posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2013, el Tribunal A Quo, decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS (Folios 183 al 186)
En fecha 16 de enero de 2014, el Tribunal a quo ordenó la remisión del expediente a esta Alzada para la consulta correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (Folio 188).
III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 18 de diciembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, decretó la interdicción definitiva (Folios 183 al 186), expresando entre otras cosas lo siguiente:
“(…)SÉPTIMO: Pues bien, considerando que se encuentra demostrado en autos el supuesto indicado en el artículo 393 del Código Civil, es decir, la existencia del defecto intelectual grave y habitual de la indiciada, pues tal como lo han determinado los facultativos su condición mental le impide proveer a sus propios intereses, toda vez que la Impresión Diagnostica reporta Trastorno Delirante Crónico de Tipo Persecutorio con alteración de comportamiento, esquizoide, agresividad defensiva, indicando igualmente el diagnostico médico que el deterioro de la paciente es progresivo e irreversible lo que la hace una paciente incapacitada definitivamente, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 733, 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, es razón suficiente para declarar procedente la presente solicitud de Interdicción Civil. Así, se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Con Lugar la solicitud de Interdicción de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, interpuesta por el ciudadano: CARLOS PARRA NAVAS venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nos. V-5.570.505, y de este domicilio. En este sentido: DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA ANA TERESA PARRA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.570.508 y de este domicilio.
SEGUNDO: El nombramiento del ciudadano: CARLOS PARRA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.570.505, como TUTOR de la mencionada ciudadana. La ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, debe ser cuidada en su casa de habitación donde convive con su hermano nombrado Tutor, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil. Se advierte, al tutor que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la interdictada y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida de la interdictada.
Se indica a todas las autoridades públicas de la República Bolivariana de Venezuela, que toda actuación relacionada con el presente Decreto de Interdicción se encuentra exento de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil.-. Asimismo se designa como integrantes del consejo de tutela a los ciudadanos ANNY SOBELLA MALAVE OLIVARES, NARCISO JESUS PACHECO LLANOS, MARY CONSUELO CURRAS JAIMES, DOLORES CURRAS DE PARRA y JENNIFER DE JESUS HERNANDEZ BELISARIO, todos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 8.681.386, 3.373.625, 8.737.904, 7.194.841 y 13.201.252, de conformidad con el artículo 324 del Código Civil.
El presente DECRETO DE INTERDICCIÓN, debe ser protocolizado en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario El Siglo, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber al solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Verificado por el Tribunal el cumplimiento de esta formalidad, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaria copia certificada mecanografiada de la presente decisión para su correspondiente protocolización. Asimismo mismo se debe registrar y protocolizar el Decreto de Interdicción Provisional de igual manera con la definitiva.- (…)”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo, pasa a revisar las actas que conforman el presente procedimiento:
En éste orden de ideas, ésta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes. Y así se establece.
Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Y así se establece.
Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, el caso bajo estudio ésta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre la Interdicción de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, que fuere solicitada por el ciudadano CARLOS PARRA NAVAS, en su condición de hermano de la presunta entredicha (folio 01); solicitud que fue acompañada con partida de nacimiento de la citada ciudadana y su hermano, Acta de Defunción de la ciudadana Gladys Josefina Nava, y copias de las cédulas de identidad del solicitante, de la interdictada y tres (03) familiares (folios 03 al 10).
De igual forma, verificó ésta Alzada que el Tribunal A Quo en fecha 22 de junio de 2009, pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y parientes, específicamente de los ciudadanos MARY CONSUELO JAIMES, YALITZA JOSEFINA HERNANDEZ BELISARIO, ANNY SOBELLA MALAVE OLIVARES y HECTOR ALFREDO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.737.904, V-9.431.716, V-8.681.386 y V-800.962, respectivamente (folios 17 al 24), quienes fueron contestes en declarar que la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, se encuentra deteriorada tanto física como mentalmente, y que no les consta que este bajo algún tratamiento médico Psiquiátrico.
Por otra parte, consta a los folios 38 al 41 Informe psiquiátrico, expedidos por los médicos expertos designados para la evaluación médica de la entredicha, en el cual señalan, que la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS sufre de trastorno delirante crónico de tipo persecutorio.
Estima ésta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Ahora bien, de la exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de lo antes expuesto, el Tribunal A Quo en fecha 21 de junio de 2011, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, designando como Tutor Interino a su hermano, el ciudadano CARLOS PARRA NAVAS, ut supra identificado, ordenando a seguir el proceso conforme al procedimiento ordinario, quedando abierta el lapso a pruebas (folios 42 al 46).
Y en fecha en fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal A Quo, procedió a remitir copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, a los fines de su consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (Folios 118 al 119).
Siendo recibido el mismo por primera vez, en esa Superioridad para su consulta de Ley, y en fecha 04 de octubre de 2012, se dictó la correspondiente decisión (folios 129 al 142, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, éste Tribunal Superior evidenció la existencia de un error por parte del Tribunal a quo al decretar la interdicción provisional de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, toda vez que omitió de forma absoluta la designación del Protutor, Protutor Suplente y el Consejo de Tutela, hecho éste que vicia al presente procedimiento de nulidad, por lo tanto, la única manera de corregir dicho error, es reponiendo la causa al estado que el Tribunal de la causa se pronuncie nuevamente con relación al decreto de interdicción provisional de la entredicha y proceda a designar al Tutor Interino, Protutor, Protutor Suplente y al Consejo de Tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 309, 324, 325 y 336 del Código Civil. Y así se decide (…).
(…) En tal sentido, tomando en cuenta que la institución de la consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que, esta Superioridad, una vez revisada y analizada la presente solicitud, observó claramente que no se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada. De allí, que a los fines de corregir la falta incurrida por el Tribunal de origen, como lo es: la omisión de forma absoluta de la designación del Protutor, Protutor Suplente y el Consejo de Tutela en el decreto de Interdicción provisional de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, dictado en fecha 21 de junio de 2011, tal y como lo prevén las disposiciones sustantivas ut supra, considera quien decide, con base a lo dispuesto en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la NULIDAD del decreto de Interdicción Provisional dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de junio de 2011, y de todas las demás actuaciones que se deriven y originen de éste, contenidas desde el folio cuarenta y dos (42) al ciento veintiséis (126) ambos inclusive, del presente expediente. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de la causa de fiel cumplimiento a las normas que regulan la materia de la Interdicción Civil, y se pronuncie nuevamente con relación al decreto de interdicción provisional de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, procediendo a designar al Tutor Interino, Protutor, Protutor Suplente y al Consejo de Tutela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 309, 324, 325 y 336 del Código Civil, con el objeto de dar cumplimiento a la tramitación del procedimiento de interdicción como lo prevé nuestra legislación. Así se establece (…).
(…) Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD del decreto de Interdicción Provisional dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia (…).
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia (…), de fiel cumplimiento a las normas que regulan la materia de la Interdicción Civil (…), procediendo a designar al Tutor Interino, Protutor, Protutor Suplente y al Consejo de Tutela…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).
Como se observa de la trascripción que precede, que el Tribunal de Alzada en su decisión de fecha 04 de octubre de 2012, declaró la nulidad de tales actuaciones POR LIMITAR SU PRONUNCIAMIENTO únicamente a la designación del Tutor Interino, ordenándole al Juzgado A Quo reponer la causa al estado que en el presente procedimiento se “de fiel cumplimiento a las normas que regulen la materia de la Interdicción Civil”, para lo cual debió designar no solamente al Tutor Interino, sino también, al Protutor, Protutor Suplente y al Consejo de Tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión del caso de autos, se pudo observar que el apoderado judicial de la parte solicitante de autos en fecha 18 de febrero de 2013, compareció ante el Tribunal A Quo (folio 149), y expuso:
“…Con la finalidad de dar fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de alzada en la Sentencia de fecha 04 de Octubre del año 2.012, (…), y al auto de este tribunal de fecha 30 de Noviembre del 2.012. Consigno copias fotostáticas de las cedulas de identidad y domicilio de las personas amigas y familiares de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, (…); para que se designe al Tutor Interino, Protutor, Protutor Suplente y al Consejo de Tutela, de conformidad con los artículos 309, 324, 325, 336, 396 del Código Civil Venezolano. Final mente solicito se designe a mi representado CARLOS PARRA NAVAS, como Tutor Interino,…” (Sic).
En este sentido, y con fundamento a los hechos analizados en líneas anteriores por ésta Superioridad, pudo observarse de las actas procesales que conforman la presente solicitud de interdicción que, el Tribunal A quo, en fecha 20 de febrero de 2013, dicto el decreto de interdicción provisional, en el cual señalo lo siguiente:
“…Los expertos, ciudadanos Luis Gonzaga Rodríguez Tovar y Yamajaira del Carmen Álvarez Portillo, médicos Psiquiatras, inscritos en el Colegio de Médico del Estado Aragua, bajo los números 3428 y 6239 respectivamente, consignaron el informe de la evaluación de la ciudadana Ana Teresa Parra Navas, donde explican que el método que utilizaron fue el de la entrevista dirigida semiestructurada, su diagnóstico fue que la ciudadana Ana Teresa Parra Navas padece de TRASTORNO DELIRANTE CRÓNICO DE TIPO PERSECUTORIO. Entre sus conclusiones y recomendaciones destacan: “…Presenta estructura esquizoide, agresividad defensiva, obstruccionismo hostil…”..” …delirio sistematizado de daño y perjuicio, propio del ámbito paranoide delirante”..”Actualmente, Ana Teresa Parra Navas NO se encuentra en condiciones mentales de realizar ni manejar situaciones inherentes al ámbito legal ni personal; requiere de ayuda médica especializada de tipo psiquiátrico, basada en antipsicóticos atípicos…” (…). Informe al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser expedido por profesionales conocedores de los trastornos de la personalidad, quienes han ilustrado a quien aquí suscribe, sobre aquellos aspectos que no puedo percibir y por eso fueron juramentados por el tribunal para tal fin. Habiéndose verificado la el estado de la ciudadana Ana Teresa Parra Navas, es procedente en derecho decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicha ciudadana. Así se decide.
(…) En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado (…) declara: INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS (…). Se designa como Tutor Interino a su hermano, ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS (…). Asimismo se nombra Consejo de Tutela a los ciudadanos: ANNY SOBELLA MALAVE OLIVARES, Y NARCISO JESUS PACHECO LLANOS…” (…) (Sic).
Ahora bien, del decreto de Interdicción Provisional antes citado, se pudo observar que en esta oportunidad, solo se designó como Tutor Interino a su hermano, ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, y desempeñar tal compromiso, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, y la conformación del Consejo de Tutela por los ciudadanos: ANNY SOBELLA MALAVE OLIVARES, Y NARCISO JESUS PACHECO LLANOS, personas que fueron las propuestas por el solicitante para el cuidado de la entredicha ANA TERESA PARRA NAVAS; sin embrago, de la revisión de la misma, se constató que el Tribunal A quo, omitió de forma absoluta la designación del Protutor y Protutor Suplente, conforme a lo ordenado en el artículo 336 ejusdem, la cual es norma de obligatorio cumplimiento en estos casos del decreto de Interdicción Provisional, así como también se observa que en la conformación del Consejo de Tutela solo fueron nombrados los ciudadanos: ANNY SOBELLA MALAVE OLIVARES, Y NARCISO JESUS PACHECO LLANOS, obviándose lo establecido en el artículo 324 del Código Civil, en el cual se establece que: “En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure”. Asimismo el artículo 325 eiusdem, establece como se compone el Consejo de Tutela, evidenciándose que debe ser conformada por Cuatro (04) personas, muy a lo contrario de lo efectuado por el Tribunal A quo. Y así se establece.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, se observa que el Tribunal a quo en fecha 18 de diciembre de 2013, dicta Sentencia definitiva mediante la cual declara la Interdicción Definitiva de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, nombrando como Tutor al ciudadano CARLOS PARRA NAVAS, y designando como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos ANNY SOBELLA MALAVE OLIVARES, NARCISO JESUS PACHECO LLANOS, MARY CONSUELO CURRAS JAIMES, DOLORES CURRAS DE PARRA y JENNIFER DE JESUS HERNANDEZ BELISARIO. (Folios 183 al 186)
En este sentido, ésta Superioridad pudo constatar que en el decreto de interdicción definitiva supra mencionado, dictado por el Tribunal de la causa, se omitió nuevamente el nombramiento del Protutor y Protutor Suplente, conforme a lo ordenado en el artículo 336 del Código Civil, hecho éste que vicia a dicho acto de nulidad, y así como a todos los actos consecutivos al acto irrito. Y así se establece.
Por lo que cabe señalar que, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, es importante resaltar que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Por lo tanto, en el presente caso estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, al respecto de ello, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, se verificará cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
Es por ello, que cuando el Tribunal A quo en fecha 20 de febrero de 2013, decretó la interdicción provisional de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, designando solo como Protutor Interino al ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, y la conformación del Consejo de Tutela por los ciudadanos: ANNY SOBELLA MALAVE OLIVARES, Y NARCISO JESUS PACHECO LLANOS; y luego en fecha 18 de diciembre de 2013, declara la Interdicción Definitiva de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, nombrando como Tutor al ciudadano CARLOS PARRA NAVAS, designando como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos ANNY SOBELLA MALAVE OLIVARES, NARCISO JESUS PACHECO LLANOS, MARY CONSUELO CURRAS JAIMES, DOLORES CURRAS DE PARRA y JENNIFER DE JESUS HERNANDEZ BELISARIO, observándose en ambos dispositivos que se omitió de forma absoluta la designación del Protutor y Protutor Suplente, tal y como lo ordena el artículo 336 del Código Civil, es por lo que, se evidencia una franca violación del dispositivo legal antes mencionado, incurriendo en consecuencia, el Tribunal A Quo en un error que afecta la presente causa de la nulidad absoluta del presente procedimiento. Y así se establece.
Es este sentido, encontrándose dicho procedimiento viciado de nulidad por el error en el cual incurrió el Tribunal A Quo, al omitir en dos oportunidades la designación del Protutor y Protutor Suplente, conforme a lo ordenado en el artículo 336 del Código Civil, a saber, en el Decreto de Interdicción provisional y definitiva dictados en fecha 20 de febrero de 2013 y 18 de diciembre de 2013, hechos estos que vician al procedimiento de nulidad, en consecuencia, siendo los mismos actos nulos, los actos que se deriven o dependan de éste también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos los actos efectuados desde aquel momento. Y así se establece.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, éste Tribunal Superior evidenció la existencia de errores por parte del Tribunal A quo al decretar la interdicción provisional y definitiva de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, toda vez que omitió de forma absoluta la designación del Protutor y Protutor Suplente, hechos estos que vicia al procedimiento de nulidad, por lo tanto, la única manera de corregir dicho error, es reponiendo la causa al estado que el Tribunal de la causa se pronuncie nuevamente con relación al decreto de interdicción provisional de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS y proceda a designar al Tutor Interino, Protutor, Protutor Suplente y al Consejo de Tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 309, 324, 325 y 336 del Código Civil. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, tal y como en efecto lo ha hecho el A Quo.
Ahora bien, tomando en cuenta que la institución de la consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que, ésta Superioridad, una vez revisado y analizado la presente solicitud, observó claramente que no se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada. De allí, que a los fines de corregir las faltas incurridas por el Tribunal de origen, como lo son: la omisión de forma absoluta de la designación del Protutor y Protutor Suplente en el decreto de Interdicción provisional de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, dictado por el tribunal A Quo en fecha 20 de febrero de 2013, tal y como lo prevé el dispositivo legal contenido en el artículo 336 del Código Civil, así como también la conformación completa del Consejo de Tutela, conforme lo establece el artículo 324 eiusdem, considera quien decide, con base a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la NULIDAD del decreto de Interdicción Provisional dictado por el referido Tribunal en fecha 20 de febrero de 2013 y de todas las demás actuaciones que se deriven y originen de éste contenido desde los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento ochenta y seis (186) ambos inclusive. Y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado que el Juez de la causa de fiel cumplimiento a las normas que regulan la materia de la Interdicción Civil, y se pronuncie nuevamente con relación al decreto de interdicción provisional de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, procediendo a designar al Tutor Interino, Protutor, Protutor Suplente y al Consejo de Tutela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 309, 324, 325 y 336 del Código Civil, con el objeto de dar cumplimiento con la tramitación del procedimiento de interdicción como lo prevé nuestra legislación. Así se establece.
IV.- DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD del decreto de Interdicción Provisional dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 20 de febrero de 2013, y de todas las demás actuaciones que se deriven y dependan de éste, contenidos desde los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento ochenta y seis (186) ambos inclusive.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fiel cumplimiento a las normas que regulen la materia de la Interdicción Civil, y se pronuncie nuevamente con relación al decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, procediendo a designar al Tutor Interino, Protutor, Protutor Suplente y al Consejo de Tutela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 309, 324, 325 y 336 del Código Civil. Así mismo, una vez consultada el decreto de interdicción provisional, la causa quedará abierta a pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continuando su trámite por el procedimiento ordinario hasta su sentencia definitiva.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 432.
MZ/JA
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