REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Mayo de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: 406-2014.-
PARTE DEMANDANTE: GILMER JOSE NARVAEZ COLMENARES y PEDRO SAN JUAN PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.433.602 y V-3.284.926, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 101.507.
PARTE DEMANDADA: MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.842.549. APODERADO JUDICIAL: ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Apelación)
I. ANTECEDENTES
En fecha 12 de Febrero de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Apelación), interpuesta por los ciudadanos GILMER JOSE NARVAEZ COLMENARES y PEDRO SAN JUAN PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.433.602 y V-3.284.926, respectivamente, contra MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.842.549.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 02 de Diciembre de 2013, por el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Octubre de 2013, la cual declaró Con Lugar la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
En fecha 17 de Febrero de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 406 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose treinta (30) días continuos, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 204 al 208 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 15 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por los accionantes y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada. La segunda consecuencia de ala inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar las costas a las que fue condenada por resultar perdedora en la acción de interdicto de amparo, y así se decide. Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide. En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraría a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el derecho a percibir honorarios por parte de los ABG. GILMER JOSE NARVAEZ COLMENARES y PEDRO SAN JUAN PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.433.602 y V-3.284.926, respectivamente e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 49.446 y 15.975, respectivamente contra la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.842.549, por las actuaciones antes señaladas; fijando como límite máximo la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). SEGUNDO: En consecuencia se da por concluida la fase declarativa del presente juicio de intimación y estimación de honorarios y visto que los accionantes incluyeron en su libelo la estimación, se acuerda pasar a la fase ejecutiva en la que la demandada tendrá el derecho de acogerse al derecho de retasa, una vez quede firme la presente sentencia…
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 02 de la pieza II del presente expediente, diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde señaló lo siguiente:
“(…) Comparezco a este despacho para APELAR como formalmente lo hago en este de la SENTENCIA DEFINITVA dictada por este Tribunal el día 15 de Octubre del año que rige dos mil trece por la cual se declara con lugar la írrita acción intentada piso que esta apelación sea oída en ambos efectos. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman. (…)”

IV. ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LAS PARTES
Cursa al folio 07 y su vuelto de la pieza II del presente expediente, escrito de informe consignado por el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde señalo lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia habida hasta hoy fecha dice lo contrario que el juicio breve sólo es factible cuando hay diferencias con el cliente y se hace por diligencia cuando es “a) por actuaciones extrajudiciales se tramita el procedimiento del Juicio Breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil b) Por actuaciones judiciales (no sentencia firme como el caso de marras). La incidencia se decide por el 607 C.P.C. en este caso los honorarios se reclaman por diligencias o por escritos alegados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que lo causaron…en consecuencia mal podría intimarse por vía breve (art. 881 C.P,C) los honorarios intimados en esta causa, la vía era y es el juicio ordinario para el décimo quinto día o veinte día de despacho, pues de lo contrario se vulnera al artículo 49 de a C.R. B. V y se atenta contra el orden público establecido ya que se anarquizaría esta clase de tramites que ya están Casados por la Sala Constitucional del T.S.J. es justicia a la fecha de su presentación.- (…)”

Cursa a los folios 08 al 13 y su vuelto de la pieza 02 del presente expediente, escrito de informe consignado por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 101.507, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, donde señaló lo siguiente:
“(…) Por ello la juez de la causa y conocedora del derecho, por tratarse de acción causa a través de la cual se pretende la estimación e intimación de honorarios por vía autónoma por encontrarse la causa donde se causaron dichos honorarios definitivamente firme como de demostró y probó según consta en autos admitió la misma conforme al procedimiento previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano (juicio breve) puesto que el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia. Los tribunales, refiere que son competentes los Juzgados de Municipios siempre que la cuantía de la demanda no exceda de 3.000 Unidades Tributarias; y que además y se tramitarán por el procedimiento breve: “artículo 2.- Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este Procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T). (…)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta el 07 de Marzo de 2012, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por los ciudadanos GILMER JOSE NARVAEZ COLMENARES y PEDRO SAN JUAN PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.433.602 y V-3.284.926, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.842.549. (Folios 01 al 07).
En fecha 15 de Marzo de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda.
Ahora bien, el Juzgado de la causa, dictó sentencia en fecha 15 de Octubre de 2013, (folios 204 al 208), mediante la cual declaro Con Lugar la demanda, la cual fue objeto de apelación por parte del Abogado en ejercicio ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante diligencia (folio 02 de la pieza II del presente expediente).
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragory de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de Octubre de 2013, se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
VI. PUNTO PREVIO DEL PROCEDIMIENTO
La intimación de honorarios judiciales, es un procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o extrajudiciales, ejercidas por un abogado en ejercicio de su profesión.
A tal efecto, el Artículo 22 de la Ley de Abogados textualmente establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Citado lo anterior, es precisa la norma al establecer, que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: “El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron…”
Como quiera que la demanda en el caso sub-examine versa sobre la reclamación de honorarios profesionales, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2011 Exp: 2010-000204 en el cual señalo lo siguiente:
“Establecido lo anterior, visto que uno de los puntos en los cuales se ha centrado la presente delación, se vincula a la correcta observancia del procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, esta Sala considera propicia la oportunidad para hacer consideraciones de importancia dirigidas a aclarar varios aspectos del procedimiento en los casos que el abogado reclama el cobro de honorarios causados por actuaciones judiciales, tanto a su propio cliente como al condenado en costas. Más no, de aquellos casos de reclamaciones intentadas por la parte vencedora en costas, que amerita otras consideraciones.
El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias
Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.
Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.
La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro Eduardo Couture “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.
Aunado a ello, como enseña el Maestro Couture, en realidad:
“…todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal (…) sentencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia de las circunstancias que determinan la condena o la constitución del estado jurídico nuevo. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Roque De Palma Editor. Buenos Aires. 1958, pag. 315 y sig.)
En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.
Así se tiene que, no obstante haber esta Sala calificado como de condena en varias ocasiones a la aludida sentencia, señaló, sin embargo, entre otros fallos, en decisión Nº 959 de fecha, 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente:
“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...”.
En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.
Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.
Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.
La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.
El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.
Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.
Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:
Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…
…Omissis…
…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…
…Omissis…
…Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…”.

Respecto a la determinación del contenido y aplicación de esta norma, es oportuno hacer referencia al sistema de interpretación sistemático e integrador, respecto del cual enseña Messineo, que las proposiciones normativas de un ordenamiento “…se coordinan en organismos progresivamente más vastos (relaciones entre artículo y artículo y entre institutos e institutos), hasta formar, en definitiva, el entero cuerpo orgánico de las normas, vigentes en una sociedad dada (la entera legislación); el cual está hecho de analogías y correspondencias: de forma tal que cada norma se despliegue en su integridad en medio de las demás normas…”. (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial. Milan. Tomo Primero, Pag. 99).
Bajo esta concepción de Messineo, de concebir el ordenamiento como un todo, es decir, de correspondencia o relaciones entre todas las leyes, admitir esa división por fases declarativa y ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios, se traduce, en la puesta en práctica, de la superada actio iudicati en nuestro actual proceso, con respecto a la cual, ha expuesto en la doctrina nacional el procesalista Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“…En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y las demoras que suponía aquel sistema, Martino Di Fano, jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al concepto del “officium iudicis”, según el cual se comprende en éste, todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las respuestas y las réplicas, etc., y aún la ejecución de la sentencia. En una palabra, se comprendía en el “officium iudicis”, tanto la etapa del conocimiento, como aquella de la ejecución.
De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía romana de actio iudicati, con los inconvenientes y demoras que suponía un nuevo juicio, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al “officium iudicis”. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. 1991. Tomo Primero, Pag. 69 y sig.)
Por otra parte, el Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en relación al cobro de honorarios, señala claramente que la intimación comprende la estimación, lo cual desecharía la tesis, de que la estimación requiere que el abogado plantee nuevamente un escrito separado.
Señala el procesalista patrio antes referido en este sentido, lo siguiente:
“…1. Estimación de los honorarios
Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…)
2. Intimación de los honorarios
La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho.
Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…”. (Negrillas y subrayado de la Sala). (Leopoldo Márquez Áñez, Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118).
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva!”…
De la Sentencia ut-supra tenemos que en fecha 01 de de Junio de 2011 la Sala de Casación Civil, estableció el procedimiento a seguir en los juicios de la intimación de honorarios profesionales judiciales intentada por el abogado de manera autónoma o incidental, el mismo debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Superioridad lo siguiente:
- Que la parte actora demanda la intimación y estimación de los honorarios profesionales judiciales surgidos por sus actuaciones en un juicio de Interdicto de Amparo llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando que los honorarios devengados por dicha actividad no han sido debidamente pagados por la demandada.
- Que el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 15 de Marzo de 2012, admitió la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, en los siguientes términos: “ (…) este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto emplácese a la parte demandada ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.842.549, para que comparezca ante este Tribunal al primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, para que de contestación a la demanda intentada en su contra u oponga los alegatos que estime convenientes. ”(…).
- En la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de octubre de 2013, declaró lo siguiente: “…DECLARA CON LUGAR el derecho a percibir honorarios por parte de los ABG. GILMER JOSE NARVAEZ COLMENARES y PEDRO SAN JUAN PAZ. SEGUNDO: En consecuencia se da por concluida la fase declarativa del presente juicio de intimación y estimación de honorarios y visto que los accionantes incluyeron en su libelo la estimación, se acuerda pasar a la fase ejecutiva en la que la demandada tendrá el derecho de acogerse al derecho de retasa. (…)”.
Visto lo anterior, y en perfecta sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2011 Exp: 2010-000204, y conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en la cual que indica que en los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales en la cual se pretenda el cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debe tramitarse conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, y una vez constatado que el caso de autos, versa sobre una demanda la intimación y estimación de los honorarios profesionales surgidos por sus actuaciones en un juicio de Interdicto de Amparo llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y que la Juez A quo en el auto de admisión de fecha 15 de Marzo de 2012 tramitó el mismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad considera , que la Juez a quo yerra al establecer en el auto de admisión de fecha 15 de Marzo de 2012, un procedimiento distinto al señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Junio de 2011 Exp: 2010-000204, (criterio jurisprudencial vigente para la fecha de interposición de la demanda), subvirtió el orden procesal del presente procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de 27 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente 07-0120, que señaló lo siguiente:
“…Esta Sala estima, que el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio de un principio fundamental como lo es el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Todo lo cual nos indica que en el auto de admisión dictado en fecha 15 de Marzo de 2012, por el Tribunal Aquo, violentó las normas que regulan el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, al no tramitarse tal y como lo ordena el artículo 25 de la Ley de Abogados, y es por lo que constituyen una franca violación de las disposiciones antes citadas, incurriendo en consecuencia, el Tribunal Aquo en errores que afectaron la presente causa de nulidad absoluta.
En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como:
“El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.

A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Una vez dicho lo anterior, observa esta Alzada, que en el caso de marras, el Juez de la causa subvirtió el proceso, por cuanto el Tribunal Aquo, estableció en el auto dictado en fecha 15 de Marzo de 2012, un procedimiento distinto al establecido en la sentencia vinculante dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Junio de 2011 Exp: 2010-000204. (Criterio jurisprudencial vigente para la fecha de interposición de la demanda). Así se decide.
Todo lo anterior demuestra el evidente desorden procesal del presente expediente, lo cual deviene en una franca violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, contenidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones que regulan el procedimiento de intimación de honorarios profesionales judiciales previstos en los artículo 25 de la Ley de Abogados. En este sentido, el auto dictado en fecha 15 de Marzo de 2012, se encuentra viciado de nulidad, así como todas las actuaciones subsiguientes a éste auto. En consecuencia, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaran nulas todas las actuaciones desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio doscientos dieciséis (216) de la pieza I y desde el folio uno (01) al folio cuatro (04), de la pieza II y desde el folio uno (01) al folio doscientos siete (207) del Cuaderno de Medidas, todas inclusive. Así se establece.
Como consecuencia de la nulidad decretada, esta Superioridad deberá reponer la causa al estado que el Tribunal que resulte competente, una vez realizada la distribución, admita la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales conforme al procedimiento establecido en la sentencia dictada, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Junio de 2011 Exp: 08-0273 ut supra citada. Así se establece.
Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, y en apego al contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le resulta forzoso para esta Superioridad declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de Diciembre de 2013 por el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Octubre de 2013, la cual declaró Con Lugar la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en consecuencia, es forzoso declarar la NULIDAD de todas las actuaciones comprendidas desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio doscientos dieciséis (216) de la pieza I y desde el folio uno (01) al folio cuatro (04), de la pieza II y desde el folio uno (01) al folio doscientos siete (207) del Cuaderno de Medidas, todas inclusive, y en razón de lo anterior, debe REPONERSE la causa al estado que el Tribunal que resulte competente, una vez realizada la distribución, admita la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales conforme al procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada fecha 11 de Junio de 2011. Exp N° 2010-000204, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Diciembre de 2013 por el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Octubre de 2013.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones comprendidas desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio doscientos dieciséis (216) de la pieza I y desde el folio uno (01) al folio cuatro (04), de la pieza II y desde el folio uno (01) al folio doscientos siete (207) del Cuaderno de Medidas, todas inclusive. En consecuencia:
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal que resulte competente, una vez realizada la distribución, admita la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los ciudadanos GILMER JOSE NARVAEZ COLMENARES y PEDRO SAN JUAN PAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-9.433.602 y V-3.284.926, respectivamente en contra de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.842.549, conforme al procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada fecha 11 de Junio de 2011. Exp N° 2010-000204, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez. (Criterio vigente para la fecha de interposición de la demanda).
CUARTO: Siendo que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:50 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 406-2014.-
MZ/JA.-