REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Mayo de 2014.
204° y 155°
SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE. Nº: 469-2014.-
PRESUNTO AGRAVIADO: PEPERONCINO S.M, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Aragua, bajo el Nº 42, Tomo 107-A, de fecha 04 de Octubre de 2011.-
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado en ejercicio LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.882.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
TERCERO INTERESADO: BENITO CAPPUCCIO FERRACANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.231.508. -
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.352 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733.-
MOTIVO: AMPARO EN APELACIÓN

I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Arnaldo Avendaño Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado contra la sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 2013 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Agosto de 2013,
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 28 de Marzo de 2014, constante de dos (02) piezas, la primera de doscientos cincuenta y tres (253) folios útiles y la segunda de doscientos cincuenta y nueve (259) folios útiles. En virtud de ello, mediante auto de fecha 01 de Abril de 2014, se fijó treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente causa se inició por escrito de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 30 de Agosto de 2013, por el abogado en ejercicio LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.882.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PEPERONCINO, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Aragua, bajo el Nº 42, Tomo 107-A, de fecha 04 de Octubre de 2011, por la presunta violación de los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Segundo de los Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Provisorio Abg. Roque Duarte Montenegro, con la decisión proferida en fecha 08 de Agosto de 2013, en el expediente No. 10.930-2013, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Esta Superioridad en sede Constitucional observó que la presunta agraviada en su escrito de Amparo Constitucional, entre otras cosas señaló folios (02 al 20):
“(…) Una vez cumplido con todos los actos correspondientes al procedimiento en fecha ocho (08) de Agosto de Dos Mil Trece el Juzgado Agraviante dicta sentencia la cual constituye el hecho lesivo, pues la misma constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de mi representada, pues en la misma se cometieron actos que violan las normas de orden público, que la hacen nula per se, pues en principio de la lectura de la misma se evidencia fehacientemente que el juez de la causa ni siquiera hizo referencia a la defensas que fueron interpuestas por mi representada, con lo cual incurre en el demandado vicio de incongruencia de la sentencia pues el mismo tiene la obligación de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, como en el presente caso sobre las diversas defensas que fueron presentadas en el escrito de contestación de la demanda. Así mismo, el Juez de la causa silencio las pruebas aportadas por mi representada, como en el caso de los testigos que apenas y fueron mencionados en la parte narrativa pero que no fueron ni siquiera valorados, así mismo y llega al colmo de valorar a los testigos promovidos por las partes aun y cuando algunos de los que valora NI SIQUIERA FUERON EVACUADOS, tal y como se observa al vuelto del folio 185, de las copias del expedientes consignadas. Se observa que la presente acción de amparo cumple con todos y cada uno de los requisitos anteriormente mencionados y que además cumple los parámetros contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual en virtud de esas consideraciones que anteceden, sobre la base de los distintos elementos legales y en función del análisis presentado, podemos concluir que efectivamente la actividad desarrollada por el Juzgado Agraviante, efectivamente ha vulnerado los derechos constitucionales de mi representada, por lo cual solicito declarar la NULIDAD DE LA SENTENCIA, en virtud de los vicios inconstitucionales que la reviste, pues ello afecta el orden público. Con base a los argumentos y pruebas de hecho y de derecho anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional y 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal SE DECLARE CON LUGAR, la presente acción de amparo constitucional, a fin de solicitarle como formalmente le solicito, libre un mandamiento de amparo constitucional motivado que restituya la situación jurídica infringida, ordenando la nulidad de la decisión emanada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Trece (2013) y como consecuencia de ellos se le ordene a un Tribunal de la misma categoría se sirva a dictar una nueva Sentencia.

Por todo lo anterior la accionante en Amparo solicitó a fin de restablecer la situación jurídica infringida que se declare la Nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de Agosto de 2013, expediente No. 10.930-13.
III. AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios ciento noventa y cinco al doscientos uno (195 al 201), la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente Amparo Constitucional, celebrada en fecha 18 de Octubre de 2013, donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…)En horas de Despacho del día de hoy, 18 de Octubre de 2013, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 am.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Constitucional en la presente Acción de Amparo, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de ley y compareció el apoderado judicial de la parte querellante representado, por el abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.882.482, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPERONCINO C.A, plenamente identificado en autos el tercero interesado el ciudadano: BENITO CAPPUCCIO FERRACANE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.231.508, los apoderados del tercer interesado CESAR LOPEZ SOTELDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.260.068 inpreabogado Nº 141.008 y YENNIFER RODRIGUEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.355.945, inpreabogado Nº 147.067, No compareció LA PARTE ACCIONADA el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, la representación fiscal YELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.825. Este Tribunal concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte accionante la cual expone: Primeramente buenos días ciudadana juez, ciudadana fiscal, y público en general, motivo de esta audiencia Constitucional bajo el siguiente planteamiento del problema que se suscito en un juicio llevado por ante el juzgado segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 10930 (nomenclatura de ese Tribunal) por Resolución de Contrato que le sigue el ciudadano: BENITO CAPPUCCIO FERRACANE, identificado en autos, en contra de la Sociedad Mercantil PEPERONCINO C.A. En el presente caso los que nos ocupa es un amparo constitucional en contra de la decisión proferida por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, agosto 2013, esta sentencia tal como consta de la copia certificada que se encuentra oportunamente agregada en el día de ayer en el expediente, que le da cumplimiento a las exigencias establecidas en el Tribunal Supremo de Justicia sentencias que han sido ratificadas en amparo que exigen consignar copia certificada, anexada en el presente expediente, se puede detectar vicios y errores que se establecen en el cuerpo del escrito cuales de hecho y de derecho que transcurrieron en el procedimiento, los cuáles establecidos en el cuerpo del escrito, sin embargo en la referida decisión se observa una series de vicios en contra de mi representada que configuran lo que es llamado violación al principio del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el principio general en el debido proceso, porque durante el procedimiento se establecieron una serie de evidencias por parte de mi representado en la contestación de la demanda y también en el principio del proceso, se evacuaron una serie de pruebas los cuales tampoco fueron valoradas, si se lee en el cuerpo de la sentencia que fue atacado en el amparo se observa que nunca, en ninguna parte se hizo un análisis de las pruebas establecidas por mi representado, peor aun a pesar de que existieron una serie de elementos probatorios que fueron también incluidas, tampoco fueron valoradas, inclusive y aquí vamos que es el punto más critico ni siquiera en ninguna oportunidad en la narrativa de la decisión se hace referencia en el escrito de pruebas, no se valoraron de ninguna forma, no hubo un análisis de derecho, que diga porque yo quiero dejar claro lo siguiente porque no hay razón y eso sería ordenes de mera legalidad y debería debatirse en otro juicio y estoy exigiendo acá es el derecho que tiene mi representado atender una sentencia que cumpla con todos los requisitos legales correspondientes que allí están establecidas, cuales serian estos requisitos en todo caso que se cumpla con un análisis exhaustivo de todas las pretensiones, excepciones, y pruebas que fueron presentadas por la partes, porque de la misma referida decisión le ratifico no fueron valoradas, no fueron establecidos de hecho en poco más allá ni siquiera el juez de la causa en la estructura de la sentencia realizo una motivación de hecho y de derecho que hicieron llegar a la conclusión que llego que fuera declararla con lugar, si el objeto era declararla con lugar, si el objeto era declararla con lugar la demanda, desde el principio pues lo logro, pero jamás me sorprendió sobremanera para mi persona como abogado que todavía en la actualidad surjan decisiones de este tipo, hemos pasado desde el año 99 hasta este momento por cambios radicales en el proceso judicial venezolano, como lo consideraba yo, superada esta etapa si se observa esta decisión seria bueno como es publica cualquiera puede leerla y no puedan creer que es una manipulación de mi parte , lean el expediente 7547 véanlo y determine que efectivamente se paso de ser un análisis a decidir y no hubo ningún análisis que dijera porque razón fueron concordadas las pruebas presentadas por la actora, y llegar a declararlas con lugar y mucho menos las pruebas que yo interpuse en el procedimiento y que no fueron suficientemente para hacerlos, no es que no me diera la razón es que me ignoro, repito eso es de mera legalidad, no corresponde a materia de amparo, pero si es interesante ver pues vulneración, esto no es nuevo…Seguidamente el tercero interesado se pronuncia y contradice del escrito del amparo de la contraparte y señala lo que se busca de una nueva instancia que estudie la legalidad del proceso, me baso en lo que estipula el artículo 4 de la Ley de Amparo y pasó a ser leída. Esto es un amparo contra sentencia, es una vías extraordinaria que debe cumplir con unos requisitos que tiene que ver con el abuso de poder, extralimitación y usurpación de funciones, en todo el escrito de amparo, no se demuestra en que forma el juez abuso de poder, extralimitó o usurpó sus funciones y estos son requisitos que debe cumplir el solicitante. Hay otro detalle que el juez tiene la facultad de valorar la prueba según su máximas de experiencias, la lógica, no necesariamente tiene porque explicar la forma de valorar la prueba, sino es una prueba fundamental, la contraparte lo que hizo fue, para demostrar que no se instalaron aparatos en los techos en locales comerciales traer el testigo que declaro que si los instalo, y el otro testigo era para demostrar que los cilindros de gas no se instalaron con las previsiones de ley y el dijo que había riesgos que no deberían instalarlos, por lo tanto no le dio cabida a esto, a pesar de que no es materia de este amparo… El abogado Leoncio Valera hizo un señalamiento exponiendo lo del tercero interesado dijo que no existe causales de inadmisibilidad pues si bien es cierto un amparo es un recurso extraordinario, bueno aunque lo llamaría acción de amparo y no es menos cierto que existen las condiciones de derecho que estuvieron allí por otro lado me parece que cuales serian las tres causales me están dando la razón, en las cuales se pudiera incurrir y que debe contener el vicio, si se lee la sentencia no lo contiene, demostrar lo lógico que llego a decidir de esa manera, y también existe el silencio de las pruebas, silencio de mis alegatos, procedente del juez de la causa. Por otro lado tenemos que decir que si habían valorados mi pruebas yo quiero saber en que parte del folio de la sentencia fue valorada mi testigo, fueron valoradas mis pruebas documentales y de que forma fueron desechadas, que se indiquen las excepciones, que manifestaron en este procedimiento, si a mi me lo indican y en este espacio esta la estructura de cómo fue la decisión no lo puede indicar, no lo puedo decir entonces bajo que conceptos se rige, nuevamente solicito a la ciudadana jueza que mi solicitud de amparo sea declarada con lugar es todo. Seguidamente el apoderado judicial del tercero interesado hace un pronunciamiento alegando que el colega insiste con respecto a los aparatos, que se montaron en esos locales comerciales, ratifica que si fueron instalados a pesar de la prohibición expresa del artículo 8 que establece… ellos alegan que sí y que nadie le comunicó la mala instalación del cilindro de gas, eso es responsabilidad de ellos, y lo demostraron los bomberos que hicieron la inspecciones, y detectaron todas las fallas y tenían que estar al tanto de todo eso, presentaron una autorización de los bomberos del mes de enero de 2013 donde aparentemente cambiaron las condiciones que no son las mismas,. Detectaron que todo estaba mal colocado, bueno y en cuanto a la valoración de la prueba en la sentencia se evidencia que el juez que le da valor jurídico a todo, y repito eso no es materia de amparo es materia legal. Asimismo la fiscal expone, visto los alegatos por ambas partes solicito al tribunal que se deseche los testigos de los bomberos porque se considera impertinente porque de los hechos denunciados por la parte accionante la declaración y de esos hechos denunciados y expuestos el medio de prueba es buscar la verdad y demostrar que efectivamente hubo violación de derechos constitucionales alegada por la parte accionante y si no hay violación donde y que medios de pruebas se puede demostrar y no considero la prueba de testigo en este caso de los bomberos y sería impertinente tal declaración, asimismo el juez expone: sería inoficioso el testimonial de los bomberos y que se está referido a la presenta violación de los derechos constitucionales en la sentencia. Es todo. La representación Fiscal en vista de ello, se acoge aun lapso de cuarenta y ocho (48) horas para dar su opinión, una vez transcurrido dicho lapso la juez se pronunciará a dictar el fallo correspondiente. Se deja constancia que no compareció la parte accionada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa inserta a los folios (230 al 240) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay en fecha 04 de Noviembre de 2013, la cual decide el amparo constitucional, en los términos siguientes:
“(…) De tal manera que, en virtud de que la decisión dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, no realiza un análisis lo suficientemente amplio sobre la prueba de testigos, sino que se limita a señalar que dichos testigos no fueron tachados y que sus declaraciones constan en el expediente, pero no especifica cuáles afirmaciones contenidas en las mismas son las que le permiten al Juzgador tener como ciertas las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en el escrito libelar, ni en qué contexto o, mediante la concatenación hecha con alguna o algunas de las demás probanzas de autos, le hayan llevado a tal convicción, lo cual produjo el vicio de silencio de pruebas que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que, como se señala en la decisión parcialmente transcrita, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo que debe este Tribunal declarar con lugar la acción de amparo incoada y así se decide.- En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el amparo para restablecer la situación jurídica infringida por la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua . SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto por la Sociedad Mercantil PEPERONCINO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de octubre de 2011, bajo el Nº 42, Tomo 107-A. TERCERO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia se decreta la nulidad absoluta de la Sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2013, por el Juzgado del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ene l juicio incoado por PEPERONCINO COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Octubre de 2011, bajo el Nº 42, Tomo 107-A. contra BENITO CAPPUCCIO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y que se tramitara en el expediente Nº 10.930, Nomenclatura de dicho Juzgado. CUARTO: Se deja así mismo, nula y sin efecto alguno, todas las actuaciones posteriores a la referida sentencia. QUINTO: Se repone la causa al estado de que el Juzgado de Municipio competente dicte nueva decisión en la antes identificada causa. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.(…) (Sic)”.

V. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, la anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por el ciudadano BENITO CAPPUCCIO FERRACANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.231.508, debidamente asistido de abogado en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.352 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2013 (Folio 241), que señalo: “(…) Formal y expresamente APELO de tal sentencia en base a las razones y fundamentos que explanare en la Instancia Superior.(…) (sic)”.

VI. DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de una decisión judicial que presuntamente viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria abogada SOL VEGAS en la causa signada con el No. 7547, nomenclatura interna de dicho Juzgado; por lo que, en conformidad con el artículo cuarto (4º) de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la decisión vinculante No. 1555, (caso Yoslena Chanchamire) dictada en fecha 08 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las acciones de amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción, conforme a la materia afín establecida.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la presente acción de Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano Abogado en ejercicio LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.882.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PEPERONCINO S.M, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Aragua, bajo el Nº 42, Tomo 107-A, de fecha 04 de Octubre de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo constituye la presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida en el sentido que, hasta tanto anule la sentencia emitida por el referido Juzgado.
Ahora bien, el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar, si es procedente la acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado en ejercicio LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.882.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPERONCINO S.M, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Aragua, bajo el Nº 42, Tomo 107-A, de fecha 04 de Octubre de 2011, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que ésta Juzgadora procederá a realizar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal que conoce en sede Constitucional considera necesario traer a colación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la Definición de tutela judicial efectiva, señala:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. …” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Con fundamento a lo antes expuesto por la Sala Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, donde está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En tal sentido, el debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa, por lo tanto, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Asimismo, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro).

Esta Superioridad considera que la presente acción de Amparo Constitucional se origino por la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de Agosto de 2013, en donde señalo lo siguiente:
“En tal sentido y en acatamiento a la referida sentencia, este Juzgado le otorga valor jurídico probatorio a las indicadas testimoniales, las cuales vinculadas a las pruebas de inspecciones judiciales (folios 114 al 116 y vto de actas); y los instrumentos anexos al escrito libelar (folios 08 al 36), y la Inspección Técnica, que riela a los folios 163 al 177 ambos inclusive, todo de acuerdo a los dispositivos 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales al no ser impugnados en su respectiva oportunidad procesal quedaron como fidedignos, tomando como vértice los artículos 429 y 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil. Así se determina”.
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Ahora bien el artículo 243 del Código del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”.
El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
Por medio de sentencia fechada el 4 de julio de 2000, esta Sala apuntó:
“La congruencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado“.
En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado”.
Esta Sala en sentencia de fecha 26 de marzo de 1998, caso Amador Golding y otros c/ Carmen Guadalupe Cabrera, viuda de Bendayán y otros, estableció lo siguiente:
“El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).Con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. No obstante, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concerniente a la suerte del proceso, como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa, u otros similares.”
En este sentido la enumeración de los requisitos intrínseco de la sentencia, deben ser cabalmente cumplidos para evitar la nulidad del fallo.
Con relación a estos requisitos la Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente:
“El estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido”. Sentencia de la Sala de Casación Civil, 30 de Noviembre de 2000, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. 00-0198.

En tal sentido la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de Agosto de 2013 no esta ajustada a derecho en virtud de que adolece de los vicios que establece el artículo 243.5 del Código del Código de Procedimiento Civil
Ya como se ha dicho en líneas anteriores, al faltar de unos de los requisitos que debe contener la sentencia tal y como lo dispone el referido artículo 243 ejusdem, en resguardo del orden público, debe ser advertida por el Juez, y ello ocasiona la nulidad del fallo en este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00695, de fecha 27 de Noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente Nº 09-108, señala lo siguiente:
“(…) La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.
En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra Vladimir Kubac y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:
“...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....”.
En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Sillero expediente No. 99-356; señaló:
“... Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....”.
Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(…Omissis…)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...“. Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada (…)”.

En este sentido, el vicio llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide sobre los puntos sometidos al debate judicial y alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, y los aspectos de la incongruencia negativa se verifica, cuando: a) se otorga mas de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita), conforme a lo expuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, es por ello, que cuando el Juez en su sentencia no decide, de manera expresa, positiva y precisa, sobre todos los puntos debatidos, incurre en el llamado vicio de incongruencia.
En relación al vicio de silencio de pruebas, considera quien decide, que el mismo se configura por contravención del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone la obligación de todos los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo siempre expresar cuál fue el criterio del juzgador respecto a ellas.
Sobre este punto la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, entre otras en sentencia N° 000339, del 6 de agosto de 2010, caso: Alfredo José Contreras Méndez y otro contra Carlos Jaime Jones Olive y otra, en el expediente N° 10-081, en la que expresó:
“… Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:
“…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.

De la sentencia parcialmente trascripta supra se desprende que la Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.
Es pues, menester para que pueda considerarse que una prueba fue analizada, que el juez en su tarea valorativa, no sólo se limite a hacer referencia a ella, es decir, a mencionar su existencia en las actas del expediente, sino que es necesario, además, que realice una operación mental o actividad de percepción que permita conocer cuál es el mérito o valor de convicción que de ella se deduce, tanto del contenido de la prueba como de los resultados de la actividad probatoria que se lleve a cabo durante el proceso, lo que de ser constatado no dejaría dudas respecto a que efectivamente el juzgador sí cumplió con el deber que le impone el artículo 509 del código de Procedimiento Civil de analizar y juzgar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas por las partes.
Ahora bien, conviene, entonces citar el contenido de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 08 de Agosto de 2013 con el propósito de corroborar la ocurrencia del vicio delatado. En efecto, la sentencia en cuestión señala:
“Dentro de este escenario y por cuanto las testimoniales de los ciudadanos ERNESTO HEVIA FABEROLA, JESUS MANUEL MARCANO CABRERA, JESUS ALFONZO RODRIGUEZ, JOSE ANIBAL MARQUEZ FIGUEIRA RODOLFO ARMANDO CHECA BOLAÑOS LEONARDO JOSE BARRIOS DIAZ, CARLOS JESUS CONDE VASQUEZ, AURINELL KAROLYNA PRIETO PADRON, ELIZABETH MACRINA YAJURE, EDUARDO JOSE OCHOA y JULIO, que rielan a los folios 55 al 62, 89 y vto, 91 y 99, ambos inclusive, no fueron tachados, los mismos esta Instancia Judicial, les otorga valor probatorio alguno a los mismos de acuerdo a lo contemplado en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil”.
Esta superioridad pudo constatar que el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no realizo un análisis profundo con relación a la deposiciones de los testigos traídos al juicio de Resolución de Contrato De Arrendamiento por el demandado, solo se limito a enunciar todos los testigos tal y como se señalo en líneas anteriores, incumpliendo de esta forma con los requisitos contemplado en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el Juez de la causa está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Siendo ello así, es evidente que no cumplió el juzgador de la recurrida con el deber de efectuar la operación mental o actividad de percepción que permita conocer a las partes cual fue el mérito que tales medios de prueba le merecieron, lo cual era –se repite- su obligación, tal como se dejó establecido supra. Lo anterior constituye sin duda la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien decide declara procedente el presente Amparo Constitucional. Así se decide
Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, la vía del amparo es la correcta, para enervar los derechos constitucionales violentados por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la sentencia proferida en fecha 08 de Agosto de 2013, y de la referida revisión esta superioridad aprecia de que de las actas que conforman el presente expediente el Juez agraviante no se pronuncio sobre la prueba de testigo configurándose de esta manera el silencio de prueba y vicio de incongruencia en el presente juicio. Y así se establece.
En base al criterio sentado por la doctrina y la jurisprudencia, expresados anteriormente, éste Juzgado Segundo Superior declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.352 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENITO CAPPUCCIO FERRACANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.231.508, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de Noviembre de 2013, donde declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado en ejercicio LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.882.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPERONCINO S.M, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Aragua, bajo el Nº 42, Tomo 107-A, de fecha 04 de Octubre de 2011, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y SE CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de Noviembre de 2013, por lo que se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.882.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPERONCINO S.M. Y así se decide.
VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.352 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENITO CAPPUCCIO FERRACANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.231.508, en su carácter de tercero interesado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de Noviembre de 2013, donde declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado en ejercicio LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.882.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPERONCINO S.M, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Aragua, bajo el Nº 42, Tomo 107-A, de fecha 04 de Octubre de 2011, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuesto por esta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de Noviembre de 2013, que declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado en ejercicio LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.882.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPERONCINO S.M, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Aragua, bajo el Nº 42, Tomo 107-A, de fecha 04 de Octubre de 2011, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Abogado en ejercicio LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.882.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPERONCINO S.M, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Aragua, bajo el Nº 42, Tomo 107-A, de fecha 04 de Octubre de 2011, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: A los efectos de restituir la situación jurídica infringida, SE ANULA la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
QUINTO: Se declara así mismo, nula y sin efecto alguno, todas las actuaciones posteriores a la referida sentencia.
SEXTO: Se repone la causa al estado de que el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua competente dicte nueva decisión.
SEPTIMO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. AMP-469-2014.-
MZ/JA.-