REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º
EXP. Nº: 505
PARTE RECURRENTE: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2.193.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZO y GABRIELA MONTES PIZARRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.703 y 48.853 respectivamente.
JUZGADO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por las abogadas MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZO y GABRIELA MONTES PIZARRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.703 y 48.853 respectivamente, en razón de que en el expediente No. 6.812, tramitado por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, mediante la negativa del Juzgado supra trascrito de oír la apelación interpuesta fecha 02 de Abril de 2014, interpuesta por la aquí recurrente, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 27 de Marzo de 2014.
Ahora bien, el presente Recurso de Hecho fue recibido en esta Alzada en fecha 24 de Abril de 2014, constante de una (01) pieza de treinta y uno (31) folios útiles y sin anexos, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela al vuelto del folio treinta y uno (31) de las presentes actuaciones. (Folio 31).
Seguidamente, en fecha 30 de Abril de 2014, este Tribunal fijó lapso para que la parte recurrente trajera a los autos las copias certificadas de las actas conducentes y se determinó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32).
En este orden de ideas, la parte recurrente en fecha 07 de Mayo 2014 mediante diligencia consigna las copias certificadas de las actuaciones procedentes que sustentan el recurso ejercido por ellos, las cuales corren insertas del folio treinta y cuatro al folio sesenta (34 al 60) del presente expediente.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(…)Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.(…)”
Ahora bien, esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente se menciona:
“(…) interponemos RECURSO DE HECHO contra la negativa del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion judicial del Estado Aragua, de oir la apelación interpuesta en fecha dos (2) de abril de 2014 contra la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014 (…)”
El recurso de hecho fue presentado ante esta Alzada en fecha 24 de Abril de 2014, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al encabezado del vuelto del folio uno (31) del presente expediente, por lo que, este Tribunal considera que el mismo fue propuesto en forma tempestiva.
No obstante lo anterior, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas conducentes, siendo ello requisito sine qua non para la procedencia del presente recurso de hecho, esta Juzgadora observa que no fueron consignadas junto al escrito libelar, sino que, posteriormente, la abogado Mirla Araujo, con el carácter de apoderado judicial de la recurrente consignó veintiocho (28) folios en copias fotostáticas certificadas.
Según Ricardo Henríquez La Roche:
"El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476).
En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que:
"es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Ahora bien, debe subrayarse que el Recurso de hecho, también llamado en otras legislaciones como recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que en el caso bajo examen, se recurre de hecho contra el auto que negó la apelación interpuesta, con el objeto de que la misma sea oída en un solo efecto.
Es decir, que compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación negada, debió haberse oído.
Al respecto, observa esta Sentenciadora que el auto de fecha once (11) de Abril de 2014 proferido por el Juzgado A quo mediante el cual se niega la apelación (folio 26 al 29), del auto de fecha 27 de Marzo de 2014 (folio 22 al 24), que negó la revocatoria por contrario imperio la fijación de los hechos controvertidos, basándose dicho Juzgado en:
“(…) Esto nos señala que no se debe fundamentar hechos que dilaten el debido proceso, y que no hicieron objeción algina en su momento, sino por el contrario siguieron con el curso de la causa, al estado de promover pruebas, en el caso bajo examen, este Juzgador, no puede aprobar el uso de esa facultad para hacer reposiciones inútiles, razones estas que motivan a negar lo solicitado por los referidos abogados. En consecuencia, SE NIEGA revocar por contrario imperio la fijación de los hechos controvertidos, por las razones antes señaladas (…)”
Quien aquí Juzga luego de una minuciosa revisión del presente expediente puede evidenciar del mismo que la apelación ejercida por la abogado Mirla Araujo supra identificado en los autos, respecto de la revocatoria por contrario imperio, no es procedente en virtud de las siguientes consideraciones:
A tales efectos, se observa que nuestra norma en materia de transporte terrestre vigente nos estable en su capitulo II del procedimiento civil, el cual en su artículo 212 consagra lo siguiente:
“(…) Artículo 212: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.(…)”
De la norma supra transcrita, se aprecia que la misma norma nos remite a nuestra norma adjetiva Civil respecto al procedimiento oral, el cual se encuentra en el capítulo IV de la audiencia o debate oral, siguiendo este procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil encontramos en su artículo 878 que:
“(…) Artículo 878 En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación (…)”
Ahora bien en el presente caso la parte recurrente apela de una interlocutoria, la cual tiene estipulado el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil y de las normas antes transcritas se puede apreciar que dicha interlocutoria es inapelable. si el recurrente considera que se le vulneraron sus derechos como los de la defensa y el debido proceso, a fin de que se restablezca el orden público debe acudir a las vías idóneas establecidos en la ley. Así Se Decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por las Abogadas MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZO y GABRIELA MONTES PIZARRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.703 y 48.853 respectivamente, contra negativa del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de oír la apelación interpuesta fecha 02 de Abril de 2014, interpuesto por el recurrente supra identificado en los autos.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
DRA. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las once 11:00 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA,
MZ/JA/
Exp. 505
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