REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 204º y 155º
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: FLOR MARÍA MATERAN DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.928.198, representada por la abogado DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.74.107, en su carácter de Apoderada Judicial.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.520.656, asistida por la Defensora Judicial abogado.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN
(Apelación)

Expediente Nº 493


DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, motivado a la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.520.656, parte demandada asistida por el abogado en ejercicio ERIKA TATIANA GUTIÉRREZ PRIETO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 115.290 contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio por Reivindicación mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por Reivindicación.
Recibidas las actuaciones en esta Instancia judicial, en fecha 24 de abril de 2014, se le dió ingreso en el libro respectivo.
En fecha 30 de abril de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijo oportunidad para decidir.

DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA
De las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la abogado DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.74.107, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FLOR MARÍA MATERAN DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.928.198, mediante el cual demandó por REIVINDICACIÓN a la ciudadana MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.520.656.
En fecha 21 de enero de 2.011, el Tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenándose la citación del demandado, para que de contestación en el lapso de Ley.
En fecha 17 de marzo de 2011, Tribunal de la causa previa solicitud de la parte actora y con vista a la diligencia estampada por el alguacil de ese juzgado, mediante la cual manifestó su imposibilidad para citar a la parte demandada, ordenó la citación de la parte demandad, por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa, declaro suspendido el procedimiento de conformidad con el Decreto de Ley contra el Desalojo de fecha 06 de mayo de 2011.
En fecha 18 de enero de 2012, la Juez designada en ese juzgado Virginia González Jiménez, se abocó al conocimiento de la Causa.
En fecha 10 de diciembre del 2012, el Tribunal de la causa declaró reanudada la causa.
En fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal de la causa le designó defensor de oficio a la parte demandada cargo este que recayó en la persona de la Abogado Raquel García Pérez, quien una vez notificada acepto el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 12 de junio 2013, el Tribunal de la causa ordenó el emplazamiento de la defensor de oficio designada, quien una vez citada consigno a los autos escrito de contestación.
En fecha 05 de agosto de 2013, las partes consignaron escritos de pruebas los cuales fueron admitidos en su oportunidad.
En fecha 19 de noviembre del 2013 el Tribunal de la causa dicto decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de Reivindicación tal como se evidencia a los folios del (147 al 160) del presente expediente.
En razón de esto, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, mediante auto dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 06 de diciembre de 2013.

DE LA APELACIÓN
Cursa al folio (166) del presente expediente, escrito presentado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.520.656, mediante el cual apeló de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, manifestando entre otras cosas que, la referida decisión le vulneró sus derechos como propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Sector 5, Nro. 05, Vereda 21, Municipio José Félix Rivas. La Victoria Estado Aragua. Igualmente arguyó que posee el referido inmueble desde el año 1977, y finalmente adujo que la defensor de oficio nunca realizó contacto alguno con su persona a pesar que tenía la dirección exacta de su residencia, considerando que la defensa hecha por dicha defensora fue muy genérica.

DE LA PRETENSION PLANTEADA EN EL ESCRITO LIBELAR
La parte actora en su escrito libelar a través de su representación Judicial alega:
Que es propietaria de un inmueble situado en la Urbanización Las Mercedes, Sector 5, Nro. 05, Vereda 21, Municipio José Félix Rivas. La Victoria Estado Aragua, con los linderos y medidas siguientes: Norte: En diecisiete metros con cincuenta y siete centímetros (17,57), que es su frente con vereda 21; Sur: En diecisiete metros con cincuenta y siete centímetros (17,57), limite con casa Nro. 19; Este: En once metros con ochenta centímetros (11,80) limite con vereda 27, y OESTE: En once metros con ochenta centímetros (11,80) limite con casa Nro. 03; que dicho inmueble esta construido sobre una parcela propiedad de Inavi.
Siguió manifestando la accionante que el referido inmueble fue adquirido por ser la única y universal herederas de su difunta madre ciudadana María Inginia Materan González, quien a su vez lo heredo de su esposos Juan Silvestre Travieso, quien en vida adquirió el referido inmueble del Instituto Nacional de la Vivienda.
Asimismo arguyo, que estando en vida su difunta madre la ciudadana María Inginia Materan González decidieron ambas mudarse al campo, quedándose a vivir en el inmueble hoy objeto de la controversia su hija la ciudadana María del Carmen Hernández Materan, y su grupo familiar, que no obstante a ello, hoy la precitada ciudadana María del Carmen Hernández Materan, se niega a desocupar el mencionado inmueble con la intención de quedarse con el mismo.
Igualmente manifestó, que el mencionado ciudadano no posee ningún tipo de titulo jurídico para fundamentar la posesión y carece de toda legalidad, además que alega que es desconsiderada con quien fue consecuente con ella.
Finalmente, señalada que por el hecho narrado es por lo que demanda por REIVINDICACIÓN a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.520,656, para que convenga o sea condenado a ello en: 1) Entregar el bien inmueble constituido en un inmueble situado en la Urbanización Las Mercedes, Sector 5, Nro. 05, Vereda 21, Municipio José Félix Rivas. La Victoria Estado Aragua, completamente desocupado de persona y casa y 2) el pago de costas y de honorarios de la presente causa.

De las Pruebas aportadas por la Parte Demandante
Asimismo, la parte demandante a los efectos de sustentar su pretensión consignó junto a su escrito libelar la siguiente documental Instrumento Poder expedido por la Notaria Publica de la Victoria, fotostatos de autos de recepción, formularios para auto liquidación de impuesto sobre sucesiones, certificación de Liberación de Impuesto sobre sucesiones, Copia certificada del Registro inmobiliario Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena y Tovar del Estado Aragua, relativo a documento de propiedad del inmueble descrito en el escrito libelar, la cual cursa a los folios (21 al 25).

De los Alegatos del Defensor de Oficio designado al demandado
Por su parte, la abogado Raquel Tamar García Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 193.038, en su carácter de Defensor Judicial designado por el Tribunal de la causa a la parte demandada en su escrito contenido de la contestación de la demanda, después de manifestar que le fue imposible comunicarse personalmente con la demandada a pesar del envió de telegramas; procedió a contestar la demanda alegando que es cierto que su representada ocupa el inmueble hoy objeto de la controversia, propiedad de su abuela ahora de su madre, asimismo negó, rechazó y contradijo el contenido del escrito, asimismo negó, rechazó y contradijo el alegato que su representada este ocupando ilegalmente el referido inmueble y que le haya impedido el uso, disfruto , goce y disposición a la demandante del mencionado inmueble. Y finalmente rechazo, negó y contradijo el pago de las cosas y los honorarios.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En cuanto a la sentencia recurrida, se observa que el sentenciador de primera instancia concluyó, que quedó satisfecho los extremos de ley para la procedencia de la acción reivindicatoria sobre el lote de terreno indicado en el libelo, por lo debía declarar procedente la acción reivindicatoria, en los siguientes términos:

“(… ) Del mismo se evidencia de lo dicho por la parte actora es su escrito libelar (sic) que la parte demandada ocupa el inmueble sin tener ningún derecho de poseer; y la defensora ad litem señala en su escrito de contestación lo siguiente: ¨ (...) Es cierto que mi representada ocupa el inmueble objeto de este juicio (...)”. De lo anterior se desprende que ciertamente la demandada posee el inmueble objeto de esta acción de Reivindicación.
La cosa sobre la cual se pide la acción reivindicatoria quedó demostrado que es la misma, sobre la cual la parte actora alega tener el derecho de propiedad es la misma.
Dentro de la Ley, la doctrina y jurisprudencia patria han establecido que en la acción de reivindicación, han de concurrir los presupuestos o condiciones referidos al actor, a la cosa y al demandado, para su procedencia, si tales requisitos no están presentes, la acción no prosperará.
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, se observa lo siguiente: habiendo sido incoado la acción reivindicatoria en el presente juicio previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente le correspondía a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacifica y reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio plena y indubitable demostración de la propiedad de la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado en el presente caso se evidencia que la parte actora demostrar con las pruebas traídas a los autos que cumplió cabalmente con lo exigido con el legislador para que la acción de reivindicación pueda prosperar.
Es por lo que quien sentencia apegada a las garantías de los derechos constitucionales establecido en el articulo 2 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna por supremacía corresponde a esta juridiscente otorgarle a la accionante su derecho hacer reivindicada de la propiedad solicitada, al haber demostrado plenamente ser la titular del derecho reclamado, es por lo quien sentencia debe declarar con lugar la presente acción. Y así se decide. (…)”

En este sentido la parte apelante denunció que el Juzgador de Primera Instancia al sentenciar le violento su derecho de propietaria sobre el inmueble objeto de la acción, además de señalar que la defensor de oficio nunca realizó contacto alguno con su persona, a pesar de que tenia la dirección exacta de su residencia, considerando que la defensa hecha por dicha defensora fue muy genérica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

El asunto sometido al conocimiento de esta alzada se refiere al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recaída en el Juicio de acción Reivindicatoria, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda; apelación esta que ejerció por considerar que dicha decisión le cercenó su derecho a la propiedad además de manifestar que la defensora de oficio que le designaron no se comunicó con su persona e hizo una defensa genérica.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, como punto previo antes de entrar a analizar cualquier otro asunto, considera necesario de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En tal sentido, del análisis exhaustivo hecho al libelo de la demanda presentado ante el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha (13) de de enero 2011 por la abogado DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FLOR MARÍA MATERAN DE HERNÁNDEZ, que originó el presente juicio, específicamente en el Capítulo Segundo de la fundamentación legal del Derecho y Capítulo Tercero del Petitorio, se desprende de manera clara y precisa que la acción intentada es la de Reivindicación de un inmueble, con fundamento a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil; asimismo se desprende que dicha demanda fue estimada en la suma de noventa mil veinticinco bolívares (Bs. 90.025,00) suma ésta que corresponde a la cantidad de mil trescientos ochenta y cinco unidades tributarias (1.385 U.T).
Asimismo, con respecto al auto de admisión de la demanda dictado en fecha (21) de enero de 2011, se evidencia claramente del emplazamiento otorgado a la parte demandada, que el Tribunal de la causa emplazó al demandado a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, es decir que el tribunal de la causa tramitó dicha demanda por el procedimiento breve contemplado en el Capítulo IV, Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, resulta oportuno señalar que la resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 2 dispone:
Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)...”
Del extracto antes transcrito emerge, que la Resolución emanada del Máximo Tribunal de la República, regula el régimen de las cuantías, y en la misma se ha establecido que todas las demandas introducidas a partir de esa fecha y cuya cuantía no exceda de 1.500 U.T, deben ser tramitadas y sustanciadas de acuerdo a las prerrogativas establecidas por la ley para los juicios breves, es decir el establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este punto se debe señalarse que el monto de la estimación de la demanda que hoy nos ocupa, supera a la cuantía establecida en la referida resolución para la tramitación de un procedimiento breve.
En este mismo orden de ideas, quien decide debe indicar que al tratarse el presente juicio de una acción reivindicatoria, no puede aplicarse a éste, el trámite dispuesto en dicha Resolución, toda vez que este tipo de acciones -independientemente de su cuantía- tienen su procedimiento pautado de acuerdo al contenido y alcance del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual deben ser iniciados, sustanciados y decididos todos los litigios que no tengan pautado un modo especial, como es el caso de los juicios reivindicatorios.
De lo anterior se deduce que el Tribunal de la causa subvirtió la estructura y secuencia preestablecida en la ley para este tipo de procedimientos, al darle al proceso un trámite errado, constituyendo esa actuación inicial una evidente violación de las formas procesales previamente establecidas para la sustanciación de los juicios y que en definitiva constituyen la violación de disposiciones de orden público que no pueden ser subvertidas ni por las partes ni mucho menos por el Juez.
En este sentido, cabe señalar que es criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia patria, que cuando se sigue conforme al juicio breve, un procedimiento que ha debido iniciarse por el procedimiento ordinario, se le causa perjuicio a las partes, toda vez que se reducen términos y lapsos procesales, así como oportunidades para que éstos puedan hacer valer los recursos establecidos en el juicio ordinario, de los cuales adolece el juicio breve. (Vid. sentencia del 3 de julio de 2002, Caso: Inversiones Indriago C.A. contra Matheus Orlando de Castro Reis).
De allí que resulta evidente que en el caso de autos el juez de la causa aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes lesionando el derecho a la defensa de los litigantes, al admitirse la demanda de reivindicación por el juicio breve, y no por el ordinario, ya que éste es de mayor cobertura procesal y probatoria.
Sobre este punto, quien decide considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, expuso:
“advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida”.

De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Siendo ello así, quien decide evidencia que el Tribunal de la causa lesionó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al demandado, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual le concede un lapso superior -veinte días para la contestación de la demanda, así como mayor cobertura probatoria, razón por la cual el Juez A Quo, al no tener en consideración las disposiciones legales anteriormente mencionadas, ni la doctrina patria, incurrió en un error de procedimiento que amerita la reposición de la causa, tal como lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la citada norma se evidencia la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos.
En materia de reposición existen innumerables decisiones del Máximo Tribunal donde se explana las causas de su procedencia, así la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003, expresó lo siguiente:
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de Justicia.
En tal sentido, cuando la actividad jurisdiccional implique en la situación jurídica de un particular una infracción al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se debe restituir la situación jurídica infringida mediante el amparo al justiciable, que puede otorgarse a través de la reposición del juicio al estado de renovar el acto irrito o cumplido con error judicial, ya que la ley concede a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones, como un medio o forma de corrección para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez.
De tal forma, esta Juzgadora en aras de salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; y existiendo en el caso bajo análisis, una falta atribuible al órgano jurisdiccional, que no puede subsanarse de otra manera; considera procedente ordenar la reposición de la causa, al estado en que el Tribunal de la causa dicte nuevo auto de admisión en observancia a las reglas del procedimiento ordinario contenidas en los artículos 338 y siguientes del Código de procedimiento Civil, considerando que la reposición es una institución procesal que tiene como fin práctico, corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.520.656, parte demandada, debidamente asistida por la abogada ERIKA TATIANA GUTIERREZ PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.290, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio por Reivindicación mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por Reivindicación. En consecuencia se ordenar la reposición de la causa, al estado en que el Tribunal de la causa dicte nuevo auto de admisión en observancia a las reglas del procedimiento ordinario contenidas en los artículos 338 y siguientes del Código de procedimiento Civil, y a los efecto se declara NULA de nulidad absoluta la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio por Reivindicación, así como todas las actuaciones realizadas en el presente expediente desde el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de enero de 2011, y las subsiguientes actuaciones a éstas contenidas en la causa.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.520.656, parte demandada asistida por el abogado en ejercicio ERIKA TATIANA GUTIÉRREZ PRIETO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 115.290 contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio por Reivindicación
SEGUNDO: Se declara NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la referida decisión proferida en fecha 19 de noviembre de 2013, por el precitado Juzgado, así como todas las actuaciones realizadas en el presente expediente desde el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de enero de 2011, y las subsiguientes actuaciones a éstas contenidas en la causa.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal de la causa dicte nuevo auto de admisión en observancia a las reglas del procedimiento ordinario contenidas en los artículos 338 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costa procesal, en razón de la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: baje en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (2:55) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Exp.493-
MZ/JA


LA SECRETARIA,