REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Mayo de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: 294.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana IRENE DLUZNIEWSKI DE RODRIGUEZ, en su condición de representante legal de la INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de Febrero de 2003, bajo el Nº 60, Tomo 03-A de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. JOSE A CASTILLO SUAREZ, Inpreabogado Nº 30.911.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALFONZO SARMIENTO, colombiano nacionalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.881.243.
DEFENSOR PUBLICO EN MATERIA INQUILINARIA DESIGNADO: Abogada ADRIANA OJEDA.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora Abogado. JOSE A CASTILLO SUAREZ, Inpreabogado Nº 30.911, contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2013, por el citado Juzgado mediante el cual declaro la reposición de la causa, al estado que la parte actora cumpla con el procedimiento previo a la demanda por ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua previsto en el artículo 96 de la Ley de Regulación para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2013, esta Superioridad fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas para que tenga lugar la audiencia oral y pública, y posteriormente en fecha 20 de Mayo de 2014, se llevo a cabo la referida audiencia.
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios (100 al 101) del presente expediente, decisión de fecha 19 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…)Este Tribunal vistas las exposiciones realizadas por la defensora publica en defensa de la parte demandada en el juicio y el representante judicial de la parte demandante, esta operadora de justicia pasa a realizar el siguiente pronunciamiento; vistas las actas procesales que componen el expediente y en especial la relativa a la citación de la parte demandada prevista en el articulo 223 de Codigo de Procedimiento Civil… de la misma de evidencia que la publicación de los carteles no fue realizada conforme a los parámetros previsto en el articulo supra indicado, por lo cual y en aras del derecho a la defensa y al debido proceso… concatenados con la facultada otorgada al Juez en los artículos 14 y 15 del Codigo de Procedimiento Civil, se ordena la reposición de la presente causa, al estado de que la parte actora cumpla con el procedimiento previo a la demanda por ante la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas del Estado Aragua previsto en el articulo 96 de la ley de Regulacion Para la Regularizacion y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y una vez que conste en auto el referido tramite se procederá a la citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el articulo 218 de nuestra norma adjetiva civil (…)”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio (101) de las presentes actuaciones, la manifestación en la audiencia oral y publica del apoderado judicial de la parte actora , por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación, contra la desicion dictada en fecha 19 de Julio de 2013 por el citado Juzgado, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Acogiéndome a la doctrina de la Sala Constitucional apelo anticipadamente de la presente decisión. Es todo (…)”
IV DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursa a los (folios 139 al 144) la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de fecha 12 de Mayo de 2014, en la presente Acción de Desalojo signada con el Nº 241-2013, donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy, Martes Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL en el juicio por Cumplimiento de Contrato en el expediente signado con el numero 294. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JOSE CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.911. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada ADRIANA OJEDA, en su carácter de Defensor Publico de la parte demandada. Se inició el acto y la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, MAIRA ZIEMS, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva, igualmente le indico a la parte actora si desea en el presente acto consignar algún elemento probatorio permitido en segunda instancia, manifestando la misma que no consignaría prueba alguna. Acto seguido se inició el debate con la exposición del apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.911, quien señaló: “ La disposición transitoria primera de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, establece que los procedimientos judiciales que estén en curso continuaran hasta su culminación definitiva. En el presente caso el procedimiento se encontraba en curso por lo que no se debía reponer para agotar la vía administrativa. Adicionalmente a lo que establece la anterior disposición la Sala de Casación Civil en el mes noviembre del 2011, en ponencia conjunta declara que efectivamente los procesos en curso continuaban hasta sentencia definitiva, y en este estado se procedía a aplicar el procedimiento relativo a las ejecuciones. Así mismo invoco la notoriedad judicial en el sentido en que es un hecho conocido que el procedimiento que se ventilaron con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios han continuado su curso y se han paralizado en ejecución de sentencia en los respectivos tribunales ejecutores. En consecuencia conforme a lo presupuestos jurídicos anteriormente señalados pido que se declare con lugar la presente apelación, se revoque la sentencia apelada y se ordene la continuación de la causa al estado que se de contestación a la demanda. Es todo. Termino”.
En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que el apoderado judicial de la parte demandada alegue sus argumentos, quien señalo: “en relación a lo expuesto por el doctor y en su fundamento de la presente apelación conforme con lo establecido en el decreto de la desocupación arbitraria emitido el 6 mayo 2011, el cual indica perfectamente que se debe agotar la vía administrativa cuando se quiera reclamar en desalojo de un bien inmueble, siendo así que esta defensa publica solicito que dicho procedimiento sea agotado y así fue declaro en la audiencia de mediación por sentencia interlocutoria emitida por el a quo , toda vez que se encontraba en la fase de citación cuando entro el decreto no conforme a ello no se cumplió a cabalidad con lo que establece el 223Codigo de Procedimiento Civil, respecto a la publicación y sus lapsos, así también se encuentra plenamente identificada por sentencia de la Sala de Casación Civil RC000502, expediente N° 2011 0000146 de fecha 01 noviembre del 2011, ponente Antonio Ramírez, que toda aquellas causas que se encuentran en estado de citación y no se a llevado la audiencia de mediación deben agotar la vía administrativa con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, conforme lo establecido en el articulo 49 , 226 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el articulo 32 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, aunado a ello a la fecha de hoy, el ministerio de habita y vivienda através de la Superintendecia emitió Providencia N° 000042 del 27 marzo del 2014, Gaceta Oficial 40.382 del 28 marzo 2014, la cual expresa la obligatoriedad de vender aquellos bienes inmuebles cuando la data de construcción pase los 20 años y el destino del bien inmueble fuese dado en alquiler, siendo este el caso que nos ocupa, mi defendido es por ello que en aras dar fiel cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para garantizar así el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado solicito a este digno tribunal ordene que la parte actora acuda agotar la vía administrativa ante el organismos competente como lo es la superintendecia de arrendamientos de vivienda del estado Aragua en este caso. Es todo.”.
En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para la replica del apoderado judicial de la parte actora Abogado José Castillo Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.911, quien señalo: en relación expuesto por al representación judicial y legal de la parte demandad hay q aclarar dos cosas: primero el hecho de q se encuentre en este audiencia en la cualidad referida implica de q la citación se realizo o se consumo como sin lugar a duda. Es decir se agoto la citación personal, se agoto la citación por carteles y agotadas estas se le notifico para q ejerciera la representación de la parte demandada. Por tanto no se encontraba el procedimiento en fase de citación en segundo lugar la audiencia de mediación efectivamente si se dio y se consumo, solo que en dicha ausencia la representación de la parte demandada solicito la revocatoria del proceso. En relación a lo referido a la venta de los inmuebles, ello no es materia ni de la acción principal ni de la incidencia. Es todo”.
En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para la contra replica del apoderado judicial de la parte demandada quien señalo: “En relación por lo expresado por la parte actora efectivamente se cumplieron las citaciones pero en el caso de citación por carteles fue extemporánea a lo establecido en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil, con relación a la audiencia de mediación fue en ese acto donde esta defensa solicito que se agote la vía administrativa conforme a lo establecido hasta el día de hoy en la Ley Para La Regularización Y Control De Arrendamiento De Vivienda pero cuando se interpuso la demandad entro en vigencia el Decreto 8.190 en la Gaceta Oficial de 06 Mayo 2011, con relación con el hecho de estar aquí presente efectivamente tal como consta en autos y que por ende se llevo a la publicación de cartel mi defendido se encuentra representado através de mi por que así se encuentra establecido en la ley , que en virtud de la no comparecencia de la parte de mandad se debe oficiar a la defensa publica a los fines q realice la defensa del mismo y es por ello que hoy me encuentro presente y en aras a ese derecho a al defensa y de garantizar el debido proceso derecho a toda luz constitucional una vez mas solicito a este digno tribunal ordena a la parte actora que acuda a la Superintendencia Nacional De Vivienda Y Habita del Estado Aragua, a los fines que agote la vía administrativa establecida en el decreto anteriormente mencionado. Es todo.”.
Se cierra la audiencia a las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), y se concede un lapso de treinta minutos (30) minutos, para reanudar la audiencia a tenor de lo establecido por el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda esta Alzada pasa de seguidas a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO correspondiente a la presente causa signada bajo el Nº 294, en tal sentido, considera imperioso señalar que estamos en presencia de la Apelación de un acto de mediación, siendo que la misma se emite en virtud de que el A Quo, en su acto de mediación de fecha 19 de Julio de 2013, declaró la reposición de la presenta causa, al estado que la parte actora cumpla con el procedimiento previo a la demanda por ante la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas del Estado Aragua previsto en el articulo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda .
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente esta superioridad observa que la demanda que nos ocupa fue presentada en fecha 14 de diciembre del 2010 y admitida en fecha 28 de febrero del 2011, por el procedimiento especial y breve arrendaticio, es decir de conformidad con el Decreto de Fuerza y Rango de Ley de arrendamiento. Luego consta en el folio 44 en fecha 18/05/2011, que se ordena la suspensión del proceso, posteriormente en fecha 07 de febrero del 2012 se ordena la reposición de la causa y se ordena nuevamente admitir la misma. Siendo que celebrada la audiencia conciliatoria se ordena que la parte actora agotara con el procedimiento administrativo. Observa quien aquí decide que la demanda fue admitida estando vigente la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sin que existiere impedimento legal para que así se hiciere, así mismo observa que ambas partes se encuentra a derecho, y a los fines de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva a las partes se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a Quo fije oportunidad para la contestación de la demanda de conformidad con el articulo 33 y siguientes del Decreto con fuerza y Rango de Ley sobre arrendamientos inmobiliarios tal cual como lo había señalado el A Quo en el auto de admisión de 28 de febrero 2011, el cual se encuentra inserto al folio 31. Así mismo se ordena a la parte actora efectuar el trámite correspondiente administrativo señalado en la ley de regularización y control de arrendamientos de vivienda.
Con base a lo planteado y dados los razonamientos que antecede considera quien aquí decide que el presente Recurso de apelación es procedente, motivo por el cual el mismo ha de prosperar, quedando en virtud a ello modificada la sentencia del A Quo. Así se decide.
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por apoderado judicial de la parte actora Inmobiliaria Don Antonio S.A., abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.911, contra la Audiencia de Mediación, celebrada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Julio de 2013. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal a Quo, conforme al auto de fecha 27 de Febrero del 2011, fije oportunidad para la contestación de la demanda, en virtud que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se reserva este Tribunal el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente a éste, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborales, dentro de los cuales se publicara la integridad del fallo. Asimismo, esta Alzada deja constancia expresa de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide, es todo, se leyó y conformes firman (…)”
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta el 14 de Diciembre de 2010, ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en función de distribuidor, siendo sorteado para la misma fecha para el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana IRENE DLUZNIEWSKI DE RODRIGUEZ, en su condición de representante legal de la INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de Febrero de 2003, bajo el Nº 60, Tomo 03-A, asistida por el Abogado. JOSE A CASTILLO SUAREZ, Inpreabogado Nº 30.911.
Posteriormente, en fecha 28 de Febrero de 2011, el Juzgado Primero de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto admitió la presente demanda.
En fecha 18 de Marzo de 2011, la parte actora asistida de abogado consigno lo emolumentos a los fines de que sean llevadas las compulsas, en fecha 05 de Abril de 2011 mediante diligencia el alguacil del Tribunal de la causa dejo constancia de su traslado en las fechas 25/03/11 y 31/03/11 a la dirección suministrada por el demandante sin poder lograr su cometida de citación al demandado y en fecha 12 de Abril de 2011 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito sean liobrados los carteles de emplazamiento de conformidad con el articulo 233 del Codigo de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de Mayo de 2011, el Tribunal de la causa mediante auto suspende la presente causa en virtud de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.668, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 06 Mayo de 2011, y en fechas 10 de Noviembre de 2011 y 16 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la continuación de la causa.
En fecha 07 de Febrero de 2012, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante auto repone la causa al estado de nueva admisión de la demandad de conformidad al procedimiento establecido en la Ley para la Regularizacion y Control de los arrendamientos de Vivienda y en la misma fecha el Tribunal supra mencionado admite nuevamente la presente demanda. (Folios 47 y 48).-
En fecha 15 de Febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consiga los emolumentos para los fotostatos y traslado del alguacil para los efectos de la citación. (Folio 49); y en fecha 27 de Marzo de 2012 el alguacil deja constancia mediante diligencia de su traslado en fechas 15 y 22 de Marzo de 2012 sin lograr su cometida en virtud de no encontrarse nadie. (Folio 60).-
En fecha 10 de Abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito se libren carteles vista la imposibilidad de realizar la citación persona. (Folio 71); y en fecha 11 de Abril de 2012 el Tribunal de la causa acordó la notificación por carteles. (Folio 72).-
En fecha 25 de Abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia dejo constancia de haber retirado el cartel para su debida publicación. (Folio 74); en fecha 15 de Mayo de 2012 la parte actora consigna los carteles debidamente publicados. (Folios 75 al 77); luego en fecha 18 de Mayo la Secretaria del Tribunal de Municipio mencionado en líneas anteriores procedió a fijar el cartel de citación ordenado en fecha 11 de Abril de 2012. (Folio 79).-
En fecha 03 de Octubre de 2012, la parte actora solicito sea designado defensor de oficio. (Folio 81); y en fecha 29 de Octubre de 2012 la parte actora solicito al Tribunal de la causa deje sin efecto lo solicitado en la diligencia de fecha 03 de Octubre de 2012 y que se designara un defensor publico inquilinario, de conformidad con lo previsto en la ley que rije la materia.-
En fecha 05 de Noviembre de 2012, el tribunal de la causa suspende la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y ordena oficiar a la defensa pública del estado Aragua a los fines de la designación de un defensor público para el demandado.-
En fecha 29 de Abril de 2013, el Tribunal de la causa mediante auto deja constancia que en fecha 11 de Abril de 2013 la unidad regional de la defensa publica designo como defensora publica del ciudadano Carlos Alfonzo Sarmiento a la abogada Adriana Ojeda, y en fecha 14 de Mayo de 2013 el apoderado judicial de la parte actora solicito al tribunal la notificación del demandado y su defensor designado, lo cual en fecha 22 de Mayo de 2013 el Tribunal de la causa acordó lo solicitado.-
En fecha 12 de Julio de 2013, el alguacil del Tribunal de la causa deja constancia mediante diligencia que se traslado en fechas 12 y 17 de Junio de 2013 para notificar al ciudadano Carlos Alfonzo Sarmiento para la audiencia de mediación la cual se llevara acabo al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, lo cual fue imposible localizar y en la misma fecha deja constancia igual que se traslado en fecha 07 de Julio de 2013 para notificar a la defensora pública para la audiencia de mediación la cual se llevara acabo al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la cual si localizo.-
En fecha 19 de Julio de 2013, el tribunal de la causa llevo a cabo el acto de mediación en presencia del abogado José Castillo apoderado judicial de la parte actora y de la defensora pública en materia inquilinaria Adriana Ojeda en su condición de defensor público del ciudadano Carlos Alfonso Sarmiento, y en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora apelo de la decisión acordada por el tribunal de la causa.-
En fecha 29 de Julio de 2013, el Tribunal de la causa oye la apelación ejercida por la parte actora en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente en original a esta Alzada.-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda alegó:
- Que “(…) Mi representada es propietaria de un apartamento ubicado en la avenida Bolivar oeste, cruce con Av. Ayacucho, parte integrante del edificio Don Antonio, piso dos (02)apartamento diez (10), en la ciudad de Maracay del Estado Aragua. Dicho inmueble le fue arrendado al ciudadano CARLOS ALFONZA SARMIENTO, colombiano nacionalizado, titular de la cedula de identidad Nº 14.881.243.(…)”
- Que “(…)la relación arrendaticia comienza el 01 de marzo de 1989 realizandose prorrogas a través de sucesivos contratos de arrendamiento… el ultimo contrato se suscribió el primero (01) de julio de 2006… Mi representada garantizándole el derecho que por ley se le concede al arrendatario(...)”
- Que “(...) La clausula TERCERA de la convención arrendaticia suscrita por ambas partes, establece: “El termino acordado para la vigencia del presente Contrato es de SEIS MESES… hasta que una de las partes... con no menos de TREINTA (30) DIAS de anticipación… manifestando su voluntad de no prorrogar(…)”
- Que “(…) el contrato expiro el 31 de diciembre de 2006, prorrogándose... seis meses… al arrendatario le fue notificado de la terminación del contrato y su no prorroga con treinta (30) días de anticipación (…)”
- Que “(…) a partir del dia siguiente (01 de julio de 2007) comenzaba a correr el termino de la prorroga legal que es de tres años, venciéndose en consecuencia, el 30 de junio de 2010(…)”
La actora fundamentó su acción en el artículo 115 y 26 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De lo anterior se evidencia, que los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la acción por Cumplimiento de Contrato interpuesta.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la desicion dictada por el Juzgado Primero de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de Julio de 2013 se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien aqui decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
El autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como:
“El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Una vez dicho lo anterior, observa esta Alzada, que en el caso de marras, la demanda fue presentada en fecha 14 de diciembre del 2010 y admitida en fecha 28 de febrero del 2011, por el procedimiento especial y breve arrendaticio, es decir de conformidad con el Decreto de Fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento. Luego consta en el folio 44 en fecha 18/05/2011, que se ordena la suspensión del proceso, posteriormente en fecha 07 de febrero del 2012 se ordena la reposición de la causa y se ordena nuevamente admitir la misma. Siendo que celebrada la audiencia conciliatoria se ordena que la parte actora agotara con el procedimiento administrativo.
Observa quien aquí decide que la demanda fue admitida estando vigente la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sin que existiere impedimento legal para que así se hiciere, errando así el Juez de la causa subvirtiendo el proceso, por cuanto el Tribunal Aquo, ordeno en la audiencia de mediación de fecha 19 de Julio de 2013, la reposición de la causa al estado que la parte actora cumpla con el procedimiento previo a la demanda por ante la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas del Estado Aragua previsto en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo lo correcto una reposición al estado de contestación de la demanda en virtud de que las partes para el momento ya se encontraban a derecho. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por apoderado judicial de la parte actora Inmobiliaria Don Antonio S.A., abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.911, contra la Audiencia de Mediación, celebrada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Julio de 2013.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal a Quo, conforme al auto de fecha 28 de Febrero del 2011, fije oportunidad para la contestación de la demanda, en virtud que las partes se encuentran a derecho.
TERCERO: SE OREDENA remitir el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua una vez vencido el lapso establecido por la ley.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.- LA SECRETARIA.-
Exp. 294.-
MZ/JA
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