REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de mayo de 2014
204° y 155°
REC-506-2014
JUEZ RECUSADO: ABG. VICMAYRA GOMEZ MEDINA, en condición de Juez Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: Abogada. CARMEN ALESIA SANGUINETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.560, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MILAGRO DEL VALLE VALOR y FRANCISCA JAVIELA CHIRINOS BERROTERAN, venezolanas, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nº V-15.472.250 y 10.950.680 respectivamente.-
MOTIVO: RECUSACIÓN
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la abogada CARMEN ALESIA SANGUINETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.560, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MILAGRO DEL VALLE VALOR y FRANCISCA JAVIELA CHIRINOS BERROTERAN, venezolanas, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nº V-15.472.250 y 10.950.680 respectivamente, Partes demandantes, en el Juicio de Tercería signada bajo el Nro. 001-2014, interpuesto contra la Sociedad Mercantil Hotel Jardin Park, C.A., nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abogada. VICMAYRA GOMEZ MEDINA, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 30 de Abril de 2014, contentivo de una (01) pieza constante de setenta y tres (73) folios útiles. Luego, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 05 de mayo de 2014, le dio entrada y curso de Ley, y posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2014, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 75).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios uno (01) al tres (03), diligencia de fecha 23 de Abril de 2014, presentada por la abogada CARMEN ALESIA SANGUINETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.560, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MILAGRO DEL VALLE VALOR y FRANCISCA JAVIELA CHIRINOS BERROTERAN, venezolanas, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nº V-15.472.250 y 10.950.680 respectivamente, mediante la cual recusó a la Abogada. VICMAYRA GOMEZ MEDINA, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(...) con la prontitud del caso y ante las apreciaciones de la Ciudadana Juez paso a recusarla, previo al análisis que emerge del fallo de fecha 15 de abril de 2014, para inamitir la tercería. Así, la Juez niega rotundamente en su dispositivo, que no se admite los terceros intervinientes una vez sentenciada definitivamente la causa y lo hace en los siguientes términos: “...en virtud que la presente causa, se encuentra finalizada con sentencia definitivamente firme, y la demandada ha resultado totalmente vencida y condenada, aunado al hecho que los terceros intervinientes acuden en tercería, sin presentar documento fehaciente suficiente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 3, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil”. Con tal apreciación, que prejuzga por adelantado sobre el fondo de la tercería, la declara INADMISIBLE, sin advertir que la Sala Constitucional viene afirmando que el documento fehaciente no es requisito para admitir la tercería, sino indispensable para suspender la ejecución de la sentencia definitiva en los términos a que se contrae el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil...”...”No obstante, la presente causa se encuentra finalizada con sentencia definitivamente firme, por lo que resulta infructuoso la intervención de unos terceros adhesivos, en virtud de que es imposible ayudar a la demandada a vencer en el presente procedimiento, pues se encuentra totalmente vencida y condenada. Por lo que, la tercería interpuesta debe declararse inadmisible. Y así se declara...””...En efecto, usted se aparto del espíritu, propósito y razón del Artículo 376 ibidem, usted se apartó, y estaba obligada someterse, del artículo 341 ejusdem, que habla sobre la admisión de la demanda; usted solo se dedico a dar una opinión por adelantado sobre su parecer de fondo sobre la tercería. Motivo por el cual, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito de la tercería, que da lugar, en tiempo útil, a recusarla, como en efecto así lo hago, con base al ordinal 15° primer supuesto, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente. (…)”
III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 23 de Abril de 2014, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela al folio cuatro (04) al seis (06) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…)En horas de Despacho del día de hoy, veintitrés (23) de Abril de 2014, siendo las 3:00 p.m., comparece por ante la Secretaria Titular del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la Ciudadana Abogada VICMAYRA GOMEZ MEDINA, en su carácter de Jueza temporal del mencionado Tribunal, con la finalidad de Rendir Informe con ocasión a la recusación formulada por la Abogada CARMEN ALESIA SANGUINETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.560, 736, en su condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas MILAGRO DEL VALLE VALOR y FRANCISCA JAVIELA CHIRINOS BERROTERAN, venezolanas, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nº V-15.472.250 y 10.950.680 respectivamente, en la tercería correspondiente al Expediente N° 001-2014, lo cual hago en los términos siguientes: Alega la recusante Abogada en ejercicio y Apoderada Judicial de las terceras adhesiva en su escrito de de fecha 23 de abril de 2014 “...con la prontitud del caso y ante las apreciaciones de la Ciudadana Juez paso a recusarla, previo al análisis que emerge del fallo de fecha 15 de abril de 2014, para inamitir la tercería... la Juez Temporal de este Tribunal municipal reflexiona sobre un punto que tiene que ver con el fondo, una vez admitida la tercería, y que negó con el argumento de que las terceristas no presentaron el documento fehaciente suficiente, cuando ya se sabe que este instrumento es solo para suspender los efectos de la tercería, que de considerarlo insuficiente el jurisdicente deberá exigir caución para la suspensión, y afirmo, al folio 21, que como la presente causa finalizada con sentencia definitivamente firme, en virtud de que es imposible ayudar a la demandada, declara por adelantado y precipitado por tratarse de un tema de fondo que debe declararse INADMISIBLE LA TERCERÍA... usted solo se dedico a dar una opinión por adelantado sobre su parecer de fondo sobre la tercería, Motivo por el cual manifestó su opinión sobre lo principal del pleito de la tercería, que da lugar, en tiempo útil a recusarla como en efecto asi lo hago , con base el ordinal 15 primer supuesto, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...”(sic). En ese orden de ideas, se trae a colación el Artículo 82 numeral 15, del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…” …en ese mismo orden de ideas, cabe destacar en el caso especifico, sería la interposición de un recurso de apelación, por cuanto en ningún momento se pronunció sobre el fondo del asunto planteado por las terceras adhesivas sino que se negó como en este momento reitero la ADMISIÓN de la Tercería, en consecuencia, la recusación planteada no se encuentra acorde con lo estipulado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y es por lo que solicito a mi Superior Jerárquico que debe conocer de esta Incidencia mal fundada que DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACION formulada en mi contra e imponga a la diligenciante las sanciones que establece la Ley a tal efecto…”. Es todo. (…)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la recusante abogada CARMEN ALESIA SANGUINETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.560, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MILAGRO DEL VALLE VALOR y FRANCISCA JAVIELA CHIRINOS BERROTERAN, venezolanas, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nº V-15.472.250 y 10.950.680 respectivamente, mediante la cual recusó a la Abogada. VICMAYRA GOMEZ MEDINA, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto a los Folios 01 al 03 del expediente.
Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida Recusación, la fundamenta el Recusante en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, el ordinal 15 del artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Ahora bien, respecto a esta causal de recusación e inhibición, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”
Así las cosas, se debe indicar que la Juez recusada en su escrito de informe procedió a señalar y rechazar de forma categórica estar incursa en alguna de las causales de recusación denunciadas por la Abogada Carmen Alesia Sanguinetti, es decir, establecidas en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en ningún momento se pronunció sobre el fondo del asunto planteado por las terceras adhesivas sino que se negó como en este momento reiteró la ADMISIÓN de la Tercería, en consecuencia, la recusación planteada no se encuentra acorde con lo estipulado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, y estando dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que establece lo siguiente: 15º “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es, la del ordinal 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la causal invocada para que prospere la recusación planteada, deben ambas partes consignar las pruebas que demuestren la procedencia de la causal ya mencionada, por lo que esta superioridad de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, verificó que no existen elementos probatorios suficientes que demuestren que esta acción debe prosperar y en consecuencia, sea declarada Con Lugar la misma, por lo que, en tal sentido considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento de esta Jurisdicente, que se ha configurado las causales previstas en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, quien aquí suscribe, se ve en la imperiosa necesidad de declarar Sin Lugar la Recusación. Y así se decide.-
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aportó pruebas suficientes para demostrar la causal de recusación invocada, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de la causal de recusación antes mencionada. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por interpuesta por la abogada CARMEN ALESIA SANGUINETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.560, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MILAGRO DEL VALLE VALOR y FRANCISCA JAVIELA CHIRINOS BERROTERAN, venezolanas, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nº V-15.472.250 y 10.950.680 respectivamente, Partes demandantes, en el Juicio de Tercería signada bajo el Nro. 001-2014, interpuesto contra la Sociedad Mercantil Hotel Jardin Park, C.A., nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abogada. VICMAYRA GOMEZ MEDINA, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena a la abogada VICMAYRA GOMEZ MEDINA, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguir conociendo del Juicio de Tercería, interpuesto contra la Sociedad Mercantil Hotel Jardin Park, C.A., contenido en el expediente Nro. 001-2014 (Nomenclatura de ese Juzgado).
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 506-2014.-
MZ
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