REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 204º y 154º
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: Rosa Jannette Guerra León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.646.143, debidamente asistida por la abogado Reina Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.162
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: Carlos Alberto Pereira Canino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.272.241 y Edelmira Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.539


MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
(Apelación de decisión definitiva)

Expediente Nro. 229

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR.
Se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, contentivo del juicio de Fraude Procesal, (vía principal) intentado por la ciudadana Rosa Jannette Guerra León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.646.143, debidamente asistida por la abogado Reina Rangel, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 51.162, contra los ciudadanos Carlos Alberto Pereira Canino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.272.241 y Edelmira Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.539.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 27 de mayo de 2013, por la ciudadana Rosa Jannette Guerra León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.646.143, debidamente asistida por la abogado Reina Rangel, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 51.162 contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2013 dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, mediante la cual declaro sin lugar la demanda que por Fraude Procesal intentara la hoy recurrente.
En fecha 01 de julio de 2013, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. 229 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándosele oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 01 de Agosto de 2013, las partes presentaron sendos escrito de informes.

ANTECEDENTES DEL CASO
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante libelo de demanda en fecha 28 de enero de 2009, interpuesta por la ciudadana Rosa Jannette Guerra León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.646.143, debidamente asistida por la abogado Reina Rangel, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 51.162 contra los ciudadanos Carlos Alberto Pereira Canino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.272.241 y Edelmira Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.539 y que la misma fue admitida por ante el Tribunal de la causa en fecha 05 de febrero de 2009.
Que en fecha 28 de abril de 2009, la parte demandante reformó su escrito libelar la cual fue admitida por el Tribunal de la causa el 04 de mayo de 2009, y una vez citados los codemandados, estos procedieron a dar contestación mediante sendos escritos.
Concluido el lapso probatorio y el de informe la causa entró en etapa de dictar sentencia, por lo que en fecha 06 de mayo de 2013, el A quo procedió a dictar su respectiva decisión mediante la cual declaró Sin lugar la demanda incoada por fraude procesal
En razón de ello, la representación Judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR CONTENIDA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Del libelo de demanda contentivo de la acción de Fraude Procesal se evidencia que la pretensión de la demandante, tiene por objeto la nulidad de todas y cada una de la actuaciones realizadas en el juicio por cobro de bolívares vía intimación sustanciado y decidido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado bajo el Nro. 07.14043; alegando el actor que en dicho procedimiento (exp. 07-14043) nomenclatura de ese juzgado, a su decir, se configuró un fraude procesal por parte de la ciudadana EDELMIRA RODRIGUEZ parte actora en ese procedimiento, y su cónyuge ciudadano CARLOS ALBERTO PEREIRA CANINO (parte demandada), ambos identificados plenamente; arguyendo que dichos ciudadanos son muy amigos desde la infancia y vecinos, y que dicho fraude se constituyó por: “las diversas MAQUINACIONES Y ARTIFICIOS REALIZADOS en CONCIERTO en el CURSO del PROCESO JUDICIAL (exp. 14043) por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA o por medio de éste DESTINADOS a IMPEDIR la EFICAZ ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA, en su PROPIO BENEFICIO y PROVECHO; cuyas CONDUCTAS PROCESALES las DELATAN de FORMA EVIDENTE, habida cuenta que BAJO la APARIENCIA de UNA (01) ACTIVIDAD PROCESAL REAL, es decir, que los correspondientes ACTOS pidieran ser FORMALMENTE VALIDOS, AJUSTADOS a las EXIGENCIAS LEGALES, SON INTRINSECAMENTE FALSOS y sus FINES NO son la RESOLUCIÓN de la LITIS, sino el PERJUICIO de mi persona, ciudadana ROSA JANNETTE GUERRA LEON DE PEREIRA, como LEGITIMA CONYUGE y COPROPIETARIA DEL INMUEBLE en cuestión, quienes pretenden de DESPOJARME INDEBIDAMENTE mi Propiedad, el cual me corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble antes descrito, como FORMALMENTE ASI LO REQUIERO de este mismo Tribunal, mediante PRONUNCIAMIENTO POSITIVO, EXPRESO Y PRECISO, de manera que RESULTA NECESARIO que este ORGANO JURISDICCIONAL APLIQUE los CORRECTIVOS correspondientes (sic)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de mayo de 2013 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró lo siguiente:

“(… ) Primero: La conducta desplegada por el co-demandado ciudadano Carlos Albert Pereira Canino, en el juicio de Cobro de Bolívares que fue llevado en este Tribunal, no puede tacharse o calificarse de fraudulenta por la simple falta de oposición al decreto intimatorio, ya que esto se encuentra en la esfera de escenarios procesales previstos en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de juicio, es decir no puede considerarse como una premisa de carácter general. Que todo los procedimientos intimatorios tienen como requisitos para su legalidad o constitucionalidad inclusive, la oposición que ha de realizar el demandado, ya que la oposición que ha de realizar el demandado, ya que la oposición al decreto intimatorio es un acto del procedimiento que acarrea consecuencias positivas o negativas, únicamente para el sujeto pasivo de la relación procesal que articula dicho juicio, por tanto esto en nada obsta a que en un caso determinado no se haga oposición al decreto intimatorio y quede concluida la litis, por lo cual visto que este fue el escenario planteado, se desecha el alegato efectuado (….)
Segundo: respecto al alegato en el cual la parte demandada plantea que el préstamo que origino la deuda es inexistente, se señala que en este procedimiento especial (vía intimatoria), las pretensiones están limitadas a recuperar una cantidad determinada de dinero que ha sido dada a un sujeto en calidad de préstamo, así como la comprobación de la exigibilidad del pago, siendo irrelevante en cualquier supuesto, el hecho mismo de si existió o no dicho préstamo, toda vez que esta exigencia se encuentra materializada en los títulos ejecutivos, de igual manera siendo este un hecho extintivo
“Omissis”
Tercero tal como alega la parte accionante la misma no fue consultada por el co-demandado Carlos Alberto Pereira Canino para pedir el préstamo materializado en unos efectos cambiarios. Respecto a este alegato como se explico supra se entiende que la obligación de pago y los efectos jurídicos de las letras de cambio existen en el instrumento, siendo irrelevante los motivos por los cuales se materializan los mismos, así pues, no se está comprometiendo propiamente un inmueble de la comunidad conyugal, sino que la obligación derivada de los efectos cambiarios interesan a las personas que suscriben los mismo, no siendo aplicable el interés del cónyuge que se dice afectado de dicho préstamo, ya que no se trata de instrumentos en los cuales se pueda pedir declaratoria de nulidad, verbigracia un contrato en el cual dispongan de un bien perteneciente a la comunidad conyugal , sino que comportan un titulo ejecutivo que somete en todos sus efectos, a las personas que intervienen en su creación, siendo indistinto su estado civil o relaciones jurídicas previas, toda vez que es personalísima la cualidad que otorgan los instrumentos ejecutivos, es decir, solo los que aparecen en dicho instrumentos tienen derechos y obligaciones respecto al negocio que se suscita, siendo indiferente si uno de ellos está casado.
“Omissis”
Cuarto: Los instrumentos sobre los cuales se fundamento la demanda de Cobro de Bolívares excluyen de pleno derecho cualquier intervención sobre la cual la accionante haya podido alegar un derecho, ello en razón de su autonomía (…)por lo cual al o existir relación extracartular, la demostración de falsedad de las letras y, se reitera la demostración de una legitimación procesalmente validad mas allá, de la que le alega por ser cónyuge, es que se desecha lo referente a la ilegalidad del juicio por cobro de bolívares como argumento esgrimido por la parte demandante. Y así se decide.
Quinto: Respecto a los hechos que alega la parte demandante como maquinaciones y artificios capaces de violentar la buena fe y configurar el fraude procesal, este Tribunal observa que se limitan a lo siguiente:
a) la supuesta amistad intima entre los co-demandado, ciudadanos Carlos Pereira y Edelmira Rodríguez.
b) El hecho de que los codemandados hayan sido vecinos y
c) La falta de capacidad económica de la co-demandada Edelmira Rodríguez, para realizar el préstamo que ulteriormente origino el juicio por cobro de bolívares; y
d) La sociedad que existe entre la abogada Maribel Aponte y la apoderada judicial del codemandado Carlos Pereira, en el juicio por Divorcio Ordinario que cursa en otro Tribunal.
Se observa que las afirmaciones efectuadas por la acciónate debieron ser demostradas por un medio de prueba idóneo, ya que los hechos alegados suponen una presunción iuris tantum toda vez que son subjetivas, por lo cual, mal puede tenerse como cierto un hecho cuando no hay indicios razonables respecto a que efectivamente existió o no un acontecimiento determinado, ello así, ya que una argumentación exigua respecto al domicilio de las partes y a la amistad que pueden tener o no, no es en sí mismo una característica que pueda ser calificado como maquinación para determinar la existencia de un fraude procesal, mas aún, cuando no hay convergencia con los hechos que fueron probados, ya que no se observa en autos prueba instrumental alguna que demuestre lo referente al domicilio, ya que como alega la parte demandante en su libelo, la misma se dirigió a diversos lugares para comprobar el domicilio que dieron las partes en el juicio por cobro de bolívares, y así hacer ver que era falsa la información , no siendo esto comprobable por algún medio de prueba útil.
Así las cosas, por encontrarlo pertinente este Órgano Jurisdiccional señala que no es suficiente con escribir abiertamente los hechos que sustenta una pretensión, sino que deben ser demostrados cuando estos conforman simples presunciones como en el caso sub judice
“Omissis”
En consideración de los razonamientos antes expuestos se puede apreciar que la parte accionante ciudadana Rosa (…) no se encontraba legitimada para actuar en el juicio por Cobro de Bolívares, al cual califica como fraudulento, ello en razón de la naturaleza de los derechos subvertidos en dicho procedimiento, de igual forma por la característica de los instrumentos en las cuales se sustento la pretensión de la parte accionante en ese juicio TAL COMO SE EXPLICO UP SUPRA, AUNADO A ELLO, NO INTERVINO usando otros medios procesales aplicables en salvaguarda de sus interese.
Se puede concluir de igual manera que en el presente procedimientos los instrumentos consignados en autos por la accionante hacen prueba de estados, hechos y situaciones que propiamente no conforman un indicio razonable sobre el cual se pueda sustentar convicción necesaria para la declaratoria de estado, toda vez que la deposiciones de los testigos no hacen prueba suficiente de los hechos que se citaron con antelación y que en esencia conforman los hechos que pueda calificar el juicio por Cobro de Bolívares como fraudulento
Por añaduria, tampoco se promovió o se hizo valer alguna prueba que pudiese dar veracidad a los hechos sobre los cuales la parte accionante alega que el negocio (préstamo) fue falso, es decir, al alegar que no existe capacidad económica suficiente Para realizar dicho negocio y otros hechos que configuran los hechos que calificarían de fraude dicho procedimiento, estos debieron ser demostrados.
En virtud de los argumentos expuestos y verificada la carencia probatoria que pudiese sustentar los alegatos de la parte accionante, este juzgador estima oportuno y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la acción de fraude interpuesta .”(…)”

DE LA APELACIÓN
Cursa del folio (231) del presente expediente diligencia estampada por la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión en los siguientes términos:
“(…) Vista la SENTENCIA, dictada por este Tribunal, publicada el día 06 de mayo del 2013 en el procedimiento Judicial que por FRAUDE PROCESAL le sigo en contra de los ciudadanos CALOR ALBERTO PEREIRA CANINO y ELDEMIRA RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados y estando dentro del lapso legal (…) APELO de la mencionada sentencia (…)”
DE LOS INFORMES
En fecha 01 de agosto de 2013, la Apoderada Judicial de la parte codemandada ciudadano Carlos Alberto Pereira, presentó por ante esta Instancia Superior, escrito constante de dos folios útiles contentivo de su respectivo informe, mediante el cual arguyó que los argumentos expuesto por la parte apelante no pudieron ser demostrados en su oportunidad; asimismo manifestando que quedó desvirtuada la temeraria afirmación de la parte apelante relativa a la falsedad del préstamo.
Por su parte, la representación Judicial del hoy apelante mediante escrito contentivo de su respectivo informe, presentado por ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha (01/08/2013), manifestó:
Que la parte demandada no alegó nada a su favor que pudiera desvirtuar todo sus alegatos contenidos en su escrito libelar.
Manifestó igualmente que la parte demandada sólo se limitó a alegar que las dos letras de cambio se utilizaron para solventar económicamente unas series de situaciones que se le presentaron en cuanto al estado de salud. Asimismo arguyó que, los codemandados se limitaron mas en acusar e injuriar sin pruebas a su representada; expresa igualmente que, los escritos presentados por la parte codemandada contienen incongruencias y no se asemejan a escritos formales de contestación de demanda.
Que la parte demanda consignó escrito de pruebas sin anexos por lo que solicitó que si la parte demandada consignaba anexos no fuera tomados en cuenta por extemporáneos, asimismo continuó alegando que, por lo que tocaba al único testigo promovido por el co-demandado en cuanto a su declaración se le notaba su parcialidad, y que sus dichos no favorecía en nada a su amigo, que todo lo que declaró no guardaba relación con lo que se estaba demandando, y que de las incoherencias del codemandado en demostrar algo, se evidencia que maquino una trampa jurídica.
Continuo manifestado que, en lo tocante a los escritos de pruebas por la codemandada Edelmira Rodríguez, ésta no probó nada a su favor, y se limitó, -a su decir- a consignar como medio de pruebas copias de actas “que son irrelevante” y no desvirtuó lo alegado por su representada.
Argumentó que, el codemandado en autos trabajaba para una empresa desde el año de 1990 y que gozaba de una póliza de Seguro que le cubría el 100% y que las operaciones fueron cubiertas por seguro y no sufragada por el codemandado
Alegó igualmente que, los codemandados no demostraron en el lapso probatorio “lo alegado por la parte demandante en el presente juicio, y en las fechas que suscribió las dos (02) letras falsas el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREIRA CANINO, no se opero y en cuando a los gastos ambulatorio medicinas y consultas médicas, todo se lo reembolsa el seguro Planinsa C.A., ya que el alegó en su escrito de Contestación que el supuesto dinero que le prestó la ciudadana EDELMIRA RODRIGUEZ, fue invertido en su salud”.
Finalmente, arguyó que el Co-demandado no presentó prueba de la época en que firmó las letras que pudiera contradecir sus alegatos y que teniendo suficientes pruebas aportadas por su representada, el Juez de la causa no aplicó la sana critica en la valoración de las mismas, y los demandados que no aportaron pruebas fehaciente y los que -a su decir- cometieron el fraude se enriquecerán con el remate del inmueble, por lo que solicita sea revocada la sentencia de fecha 06 de mayo de 2013 a través de la auto demanda
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior en funciones de alzada es referente a la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2013, por la ciudadana Rosa Jannette Guerra León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.646.143, debidamente asistida por la abogado Reina Rangel, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 51.162 contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2013 dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por Fraude Procesal intentara la hoy recurrente en contra los ciudadanos Carlos Alberto Pereira Canino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.272.241 y Edelmira Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.539.
Declaratoria ésta dictada por el A quo en el referido juicio por cuanto consideró en su decisión que los instrumentos consignados en autos por la accionante no hacían prueba suficiente que pudiera calificar el juicio por Cobro de Bolívares como fraudulento, que los hechos alegados debieron ser demostrados, y que tal carencia probatoria traía como consecuencia la declaratoria de “SIN LUGAR” de la demanda como en efecto lo hizo en la dispositiva del fallo hoy recurrido.
Sobre tal decisión la representación Judicial de la hoy recurrente, interpuso recurso de apelación, mediante el cual en toda la extensión de su recurso arguyó:
1. Que los demandados no alegaron nada a su favor que pudiera desvirtuar todo sus alegatos contenidos en su escrito libelar,
2. Que no demostraron en el lapso probatorio “lo alegado por la parte demandante en el presente juicio”, ni presentaron prueba “de la época en que firmó las letras que pudiera contradecir sus alegatos”,
3. Y finalmente manifestó que, el juez de la recurrida, al declarar sin lugar la demanda de fraude procesal le perjudicó y causó un daño irreparable, y que los demandados –que a juicio de la hoy recurrente,- son los que presuntamente “cometieron el fraude” se verían favorecidos con el remate del inmueble, por lo que solicitó sea revocada la sentencia de fecha 06 de mayo de 2013.
Precisado lo anterior, corresponde a esta alzada, determinar sí la referida decisión estuvo a justada a derecho.
Y en este sentido , en primer lugar, se debe señalar la definición de fraude procesal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 959, de fecha 14 de julio de 2009, que reitera el criterio sostenido por nuestro máxime Tribunal desde el año 2000, el cual establece lo siguiente:
“(…) maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales (que en el presente caso sería la serie de ventas y ofertas de ventas del inmueble), las cuales son reprimibles en forma general, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa una declaración prohibitiva general de ese tipo de conducta, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva. También se ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia. (Vid. entre otras sentencia N° 910/04.08.2000, N° 2.361/03.10.2002, N° 74/25.01.2006 y N° 941/16.02.2002).”

Así pues, aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al caso de autos, esta Juzgadora observa, en relación a los elementos probatorios promovidos, que en las actas que conforman el presente expediente, no consta actuación alguna desplegada por los demandados que en efecto configuren un fraude procesal; tampoco se desprende elemento alguno contrario a derecho que conlleven a esta juzgadora a contrariar o modificar lo valorado y declarado en la decisión de fecha 06 de mayo de 2013 dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por Fraude Procesal, por cuanto, no se incorporó al procedimiento un fundamento o soporte capaz de respaldar tal hecho, a fin de cumplir con los extremos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 910, desde el 04 de agosto de 2000, para la procedencia del fraude procesal, que al efecto señala:
“(…) En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
…”omissis”

Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:
“[...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.
También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.
Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba”.
En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala :

a) “Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.
b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’ ; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.
c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.
d) La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.
e) Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios(por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]”.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”

En ese sentido, se debe recordar que la figura del fraude procesal en nuestro ordenamiento jurídico, constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que se deben las partes y los terceros en el proceso, facultándose al juez para establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios, bien sea de oficio o a petición de parte, de acuerdo a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Artículo 17°: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
“Artículo 170°: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Pero se encuentra evidentemente claro, que esa potestad no puede ser ejercida por el juez de manera arbitraria o como fruto de una serie de presentimientos, determinando y sancionando el fraude procesal con base a la intuición o convicciones de determinado momento, puesto que al declararse con lugar el fraude procesal, conlleva en consecuencia, a la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones, que pudiesen restringir los derechos y garantías a que tienen derecho, por lo cual no puede tomarse a la ligera y ser producto de una mera satisfacción de deseos formales.
Siendo así, una vez analizadas cada una de las actas del presente expediente, así como los alegatos de la parte demandante, a fin de justificar los hechos denunciados, este Tribunal Superior no determinó en ninguna forma de derecho que en el presente asunto se haya configurado algún tipo de maquinaciones, artificios o subterfugios realizados por la parte demandada a través de su representación judicial en el curso del mismo o por medio de este, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe del otro sujeto procesal; ni que haya impedido la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, o en su defecto en perjuicio de su contraparte, ya que la parte accionante no dio una buena fundamentación en torno a ese punto ni aportó prueba alguna para probar sus alegatos, puesto que sólo se limitó a señalar:
a) Que existe una supuesta amistad intima entre los co-demandado ciudadanos Carlos Pereira y Edelmira Rodríguez,
b) Que los codemandados fueron vecinos,
c) Que la co-demandada Edelmira Rodríguez no tiene capacidad económica para realizar el préstamo que ulteriormente origino el juicio por cobro de bolívares,
d) Que existe una sociedad entre la abogada Maribel Aponte y la apoderada judicial del codemandado Carlos Pereira en el juicio por Divorcio Ordinario que cursa en otro Tribunal, y
e) Que los instrumentos fundamentales del juicio de Cobro de Bolívares (las letras de cambio) son falsa;
En este sentido, por lo que respecta a los señalamientos de la parte recurrente descritos supra en los literales: a, b, c, y d, considera quien decide que estos alegatos no fueron probados en autos, es decir la parte actora no probó la supuesta amistad, la supuesta sociedad entre los codemandados, y la supuesta falta de capacidad económica de la ciudadana Edelmira Rodríguez, amén de que, el hecho de que exista una supuesta amistad y de que los codemandado vivan cerca o sean vecinos no llevan a la convicción de esta juzgadora que los ciudadanos Carlos Alberto Pereira Canino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.272.241 y Edelmira Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.539 hayan buscado con sus actuaciones entorpecer la administración de justicia o colocar a la parte contraria en una posición de confusión o desventaja alguna, tal como lo señala la normativa y jurisprudencia explanada ut supra. Siendo ello así, debe forzosamente quien decide desechar los señalamientos de la parte recurrente descritos en los literales: a, b, c, y d, por cuanto la parte recurrente además de alegar hechos o circunstancias debió aportar elementos suficientes y precisos que permitieran a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia de los hechos alegados, y Así se decide.
En lo concerniente al alegato de la recurrente contenido en el literal c) referido a la supuesta falsedad de las letras de cambio; debe señalar quien decide, que la Ley le brinda mecanismos de defensas más idóneos para poder atacar tal material a través de la impugnación, del desconocimiento o de la tacha de falsedad, amen que, de los autos no se desprende que la parte hoy recurrente haya ejercido en su oportunidad recurso alguno contra dichas cambiales, a pesar de haber tenido conocimiento y de haber intervenido en el precitado juicio (Cobro de Bolívares hoy recurrido por fraude procesal), ni que haya ejercido en su oportunidad los recursos pertinente contra las decisiones dictadas (en fecha 27 de marzo del 2008) en ese juicio (cobro de bolívares) con ocasión a la oposición al embargo ejecutivo que formuló la propia parte hoy recurrente en el mencionado juicio (ver folios 107). En este sentido, no puede dejar de advierte este Tribunal Superior, que la hoy apelante pudo en su oportunidad ejercer los recursos previstos en nuestra legislación contra la referida decisión si consideraba que la misma le lesionaba sus derecho, y al no hacerlo, debe entenderse que se conformó con la declaratoria, pues teniendo la posibilidad de atacar las mismas con los recursos pertinentes para ello en su oportunidad procesal no lo hizo, pretendiendo utilizar el presente recurso para suplir recursos no ejercidos debidamente. Ya que conforme lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trascrita supra (sentencia N° 910, desde el 04 de agosto de 2000), “(…) en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios (por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]”. Siendo ello así, debe forzosamente quien decide desechar igualmente el señalamiento de la parte recurrente descrito en el precitado literal “c”. y Así se decide.
En este mismo orden de ideas, debe puntualizar quien decide que, por lo que respecta al alegato utilizado por la parte hoy recurrente, para disentir y solicitar que sea revocada la sentencia de fecha 06 de mayo de 2013 (hoy recurrida), referido a que el Juez de la causa no aplicó la sana critica en la valoración de las pruebas y que al declarar sin lugar la demanda de fraude procesal le perjudicó y causó un daño irreparable, por cuanto, a criterio del hoy recurrente- los demandados que: 1)-No alegaron nada a su favor que pudiera desvirtuar todo sus alegatos contenidos en su escrito libelar, 2) No demostraron en el lapso probatorio “lo alegado por la parte demandante en el presente juicio”, y 3)- No presentaron prueba “de la época en que firmó las letras que pudiera contradecir sus alegatos”, son los que -a juicio de la hoy recurrente,- se verían favorecidos.
Considerada necesario este Tribunal Superior destacar sobre este particular de manera didáctica, lo señalado por la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que sostiene que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”
Así pues, las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente establece que:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
Así pues, por efecto de las normas y jurisprudencias transcritas, que consagran el principio general de reparto de la carga probatoria, debe tenerse que en el caso bajo análisis, una vez afirmada por la hoy recurrente que la actuación de los ciudadanos Carlos Alberto Pereira Canino, y Edelmira Rodríguez constituían un fraude procesal, correspondía entonces a la parte afectada, (en este caso, a la parte actora hoy recurrente) la carga de probar el hecho que alega como fundamento de su pretensión.
De tal manera, conforme se dejo expreso supra de la revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente, se observa que la parte hoy recurrente incumplió con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no demostrar ninguno de sus alegatos expuesto, por cuanto conforme se dejó establecido no existe en autos medio probatorio alguno que pudiera llevar a la convicción de quien aquí decide, que los supuestos de hecho alegados por la parte actora son ciertos.
Por lo tanto, esta juzgadora una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa que en la presente causa no se ha configurado el fraude procesal, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de Apelación Interpuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2013, por la ciudadana Rosa Jannette Guerra León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.646.143, debidamente asistida por la abogado Reina Rangel, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 51.162 contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2013 dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, mediante la cual declaro sin lugar la demanda que por Fraude Procesal intentara la hoy recurrente, y en consecuencia SE CONFIRMA la precitada decisión Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2013, por la ciudadana Rosa Jannette Guerra León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.646.143, debidamente asistida por la abogado Reina Rangel, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 51.162 contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2013 dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, mediante la cual declaro sin lugar la demanda que por Fraude Procesal
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 06 de mayo de 2013 dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, mediante la cual declaro sin lugar la demanda que por Fraude Procesal (vía principal) intentado por la ciudadana Rosa Jannette Guerra León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.646.143, debidamente asistida por la abogado Reina Rangel, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 51.162 contra los ciudadanos Carlos Alberto Pereira Canino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.272.241 y Edelmira Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.539., en los términos aquí expuestos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva, previa notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los treinta (30) días de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

Ex.- 229