REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Mayo de 2014.
204° y 155°
EXPEDIENTE. Nº: 393.-
SOLICITANTE: Rafael Felipe Amaral Medina, titular de la cedula de identidad Nº V-1.480.669.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Marilen Josefina Colina.-

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fueron recibidas en esta Alzada en fecha 29 de Abril de 2014, constante de una (1) pieza, contentiva de cuarenta y siete (47) folios útiles. En virtud de ello, mediante auto de fecha doce (12) de Mayo de 2014, esta Superioridad ordeno su Reingreso y el curso establecido en ley, y se fijó dentro de los diez días de despacho siguiente a este para dictar sentencia.-

UNICO
En el caso sub iudice, el Tribunal observa que el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2013 se declaro incompetente y declino la competencia ordenando remitir la presente solicitud de rectificación de acta de defunción al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en virtud de que el Tribunal de Municipio antes mencionado en líneas anteriores dejara explanado:
“(…) Por recibida y vista la anterior demanda de rectificación de Acta de Defunción presentada por el Ciudadano RAFAEL FELIPE AMARAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.480.669; asistido por la Abg. MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ, ha solicitado LA RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION… de una revisión minuciosa del presente expediente, este Tribunal observa que por razón de materia no es competente para conocer de la presente solicitud.- En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la competencia por la MATERIA, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria(…)”.-

Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, al cual el Tribunal de Municipio de la misma Circunscripción Judicial y materia le declino la competencia para el conocimiento de la causa, por decisión de fecha 05 de Noviembre 2013 declaró:

“(…) por lo antes expuesto, considera quien decide, que las rectificaciones de actas y partidas, pertenecen a la categoría de asuntos d jurisdicción voluntaria, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la presente causa se trata de una solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, y como quiera que los Juzgados de Municipio resultan ser los Competentes para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, se declara incompetente para conocer de la presente causa, y declina la competencia al de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, para conocer de la presente causa, de conformidad con el Artículo 3 de la Resolución N°. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y ratificada por el Criterio… Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado… se declara INCOMPETENTE para conocer de las presentes actuaciones y DECLARA CONFLICTO DE COMPETENCIA, por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)”.

Creado el conflicto de competencia debe este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decidir a cuál de los Tribunales se le debe atribuir la competencia de la presente acción solicitud de rectificación de acta de nacimiento y al respecto, observa:
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción interpuesta por el ciudadano RAFAEL FELIPE AMARAL MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-1.480.669, asistido por la abogado MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.124, lo constituye el conflicto de competencia planteado por el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado.
En este orden de ideas, esta operadora de justicia pudo apreciar que en el caso de marras, la solicitud presentada, por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que posteriormente el mencionado Juzgado de Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga declino su competencia al Tribunal de Primera Instancia el cual se declaro incompetente y solicito la regulación de competencia, pero es el caso que esta Juzgadora pudo apreciar muy claramente en el escrito de solicitud presentado por el ciudadano RAFAEL FELIPE AMARAL MEDINA , titular de la cedula de identidad Nº Nº V-1.480.669, asistido por la abogado MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.124, que la pretensión en la solicitud es la rectificación del acta de defunción de su madre CARMEN MEDINA APONTE, en virtud que en el Acta en cuestión adolece del error, que su hermana se llama CAROLINA PAULA y lo correcto es que, su verdadero nombre es CAROLINA, por lo que la presente causa, se trata de una corrección de nombre, y es por lo que esta operadora de justicia es de la convicción de quien debe conocer de la presente solicitud es el Juzgado de Municipio, en virtud que la presente solicitud versa sobre una acción de jurisdicción voluntaria, y acogiéndose así a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial del 02 de Abril del mismo año, N° 39.152.
Ahora bien, respecto a la naturaleza del trámite de las rectificaciones de actas o partidas, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 01 de agosto de 2013 dictada en el expediente No. AA20-C-2013-000389, ratificó su doctrina y determinó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en razón de la afirmación que realizó el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, referido a que la rectificación de partida de nacimiento “…debe sustanciarse y decidirse a través de un procedimiento contencioso…”, cabe destacar que la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: NederAkkariMekari y Otros). En consecuencia, mal puede esta Sala considerar que la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento es de naturaleza contenciosa, pues, de las actas del expediente no se evidencia que la parte contra quien obra la rectificación se hubiese opuesto, tal como se desprende del auto de fecha 15 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (folio 37 del expediente), que como consecuencia de no haber oposición ordenó abrir el lapso probatorio y acordó citar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Por lo tanto, como nunca hubo contención, es evidente para esta Sala que la naturaleza jurídica del presente trámite de rectificación de partida de nacimiento es de naturaleza voluntaria, contrario a lo afirmado por el último de los jueces declarado incompetente (…)”

Siendo así las cosas, esta Juzgadora observa como nuestro Máximo Tribunal de la República explica claramente que el trámite de las rectificaciones de actas o partidas es de naturaleza voluntaria, excepto en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga a la pretensión del solicitante.
En consecuencia, quien aquí decide observa que en el presente caso el solicitante lo que requiere es que se rectifique su acta de matrimonio y manifiesta expresamente en el libelo que su solicitud no obra contra terceras personas, por lo que, debe considerarse este procedimiento como de jurisdicción voluntaria, debido a que no se evidencia que exista probabilidad alguna de que pueda existir contención por parte algún tercero. Así se declara.
En razón de lo explanado anteriormente, esta Superioridad que conoce el presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, considera que el competente para conocer de la presente SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentado por el ciudadano RAFAEL FELIPE AMARAL MEDINA , titular de la cedula de identidad Nº Nº V-1.480.669, asistido por la abogado MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.124, es al Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. Y así se declara.
VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentado por el ciudadano RAFAEL FELIPE AMARAL MEDINA , titular de la cedula de identidad Nº Nº V-1.480.669, asistido por la abogado MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.124, es el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.-
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dar cumplimiento de forma inmediata al presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente una vez vencido el lapso establecido en la ley al tribunal declarado competente Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria .
CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario con sede en la Victoria.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA, LA SECRETARIA,

DRA. MAIRA ZIEMS. ABG. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA.-






Exp.393.-
MZ/JA/