TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 204º y 155º

PARTE INTIMANTE:
Ciudadano JOSE ANGEL ESTRADA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.168.251, de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONTRASOL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 47, tomo 69-A, en fecha 07 de septiembre de 2010.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TOMOTORES DE MARACAY C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de agosto de 1985, bajo el N° 33, tomo N° 160-B, siendo su última asamblea celebrada en fecha 16 de octubre de 2007, quedando inscrita bajo el N° 40, tomo 67-A, en la persona de su PRESIDENTE ciudadano LUIS ERNESTO CANO BERTORELLI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, y titular de la cedula de identidad N° V-4.082.522.


MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
(Apelación sentencia interlocutorio con fuerza definitiva)

Expediente Nro. 399


DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares vía intimación, interpuesta por el ciudadano ANGEL ESTRADA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.168.251, actuando en este acto en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONTRASOL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 47, tomo 69-A, en fecha 07 de septiembre de 2010, debidamente asistido por la abogado en ejercicio JUDITH OCANTO, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado, bajo el N° 192.445, contra la Sociedad Mercantil TOMOTORES DE MARACAY S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de agosto de 1985, bajo el N° 33, tomo N° 160-B, siendo su última asamblea celebrada en fecha 16 de octubre de 2007, quedando inscrita bajo el N° 40, tomo 67-A, en la persona de su Presidente LUIS ERNESTO CANO BERTORELLI, titular de la cedula de identidad N° V-4.082.522.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANGEL ESTRADA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.168.251, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONTRASOL C.A., contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2013 por el citado Juzgado mediante la cual declaro INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta.
En fecha 17 de febrero de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. 399 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose el decimo (10) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los (30) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
En fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió la oportunidad para dictar sentencia.

ANTECEDENTES DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar contentivo del juicio de Cobro de Bolívares vía intimación, presentado en fecha 20 de septiembre de 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano ANGEL ESTRADA MARTINEZ, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONTRASOL C.A. contra la Sociedad Mercantil TOMOTORES DE MARACAY S.A., ambas partes identificadas suficientemente en autos.
En fecha 08 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 17 de octubre de 2013, la parte actora apeló de la precitada sentencia dictada por el Tribunal A quo.
En razón de ello, en 22 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR CONTENIDA EN SU ESCRITO LIBELAR.
La parte actora en su escrito libelar expone:
Que su representada es beneficiaria y por lo tanto poseedora y tenedora legitima de dos facturas signadas con los Nro. 000031 y 000032, libradas el 11 de octubre y 15 de diciembre del año 2011, que dichas facturas fueron aceptadas por la empresa demandada con ocasión a una relación de comercio que mantenía con la Sociedad Mercantil TOMOTORES DE MARACAY C.A., por la ampliación y remodelación total de sus instalaciones físicas ubicadas en la avenida Aragua intercomunal Santiago Mariño. La morita Estado Aragua, que dicho servicio fue prestado y terminado en la sede de TOMOTORES DE MARACAY C.A., pero que sin embargo a pesar de haber sido aceptadas las referidas facturas y de encontrarse terminado los trabajos de remodelación y ampliación la empresa demandada no ha cumplido con su obligación de pagar las referidas facturas.
Finalmente, alega que por lo antes expuesto es que procede a intimar a la precitada empresa para que bajo apercibimiento de ejecución o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar: Primero: La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos , por el monto de la facturas, Segundo: El Pago de los interese de mora por la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Doscientos Cinco Bolívares Tercero: El pago de Cuatrocientos seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con noventa y cinco céntimos, por concepto de costas y Cuarto: La indexación de los montos demandado, fundamentando su demandado en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente por el procedimiento monitorio.

DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 44 al 49 del presente expediente la decisión hoy recurrida de fecha 08 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva de los recaudos anexos al libelo de demanda, cursa a los folios veintitrés (23) y veintinueve (29) del presente expediente, dos (2) facturas a nombre de la empresa TOMOTORES DE MARACAY, S.A., las cuales aparecen suscritas por una firma ilegible sin que conste la identificación plena del firmante, lo que no hace posible concluir que la persona de quien emana la firma puede comprometer o no la misma, mas aun cuando claramente se acompañó a la demanda el documento constitutivo y los estatutos de la empresa, donde se indica claramente en su cláusula DECIMA PRIMERA, la persona facultada para firmar y comprometer en obligación a la parte demandada; en tal sentido no pueden ser admitidas como facturas aceptadas tal como lo invocó en el escrito libelar y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, observándose que no aparecen suscritas por el ciudadano LUIS ERNESTO CANO BERTORELLI, las facturas agregadas con el libelo, resulta obligante para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda propuesta por el procedimiento de intimación, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, interpuesta por el ciudadano ANGEL ESTRADA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.168.251, actuando en este acto en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONTRASOL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 47, tomo 69-A, en fecha 07 de septiembre de 2010, debidamente asistido por la abogado en ejercicio JUDITH OCANTO, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado, bajo el N° 192.445, contra la Sociedad Mercantil TOMOTORES DE MARACAY S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de agosto de 1985, bajo el N° 33, tomo N° 160-B, siendo su última asamblea celebrada en fecha 16 de octubre de 2007, quedando inscrita bajo el N° 40, tomo 67-A, representada por su Presidente LUIS ERNESTO CANO BERTORELLI, titular de la cedula de identidad N° V-4.082.522. Y así se decide.(…)”

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Cursa en el presente expediente, diligencia estampada en fecha 17 de octubre de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, donde señaló lo siguiente:

“(…) SEGUNDO: Vista la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 08 de octubre de 2013, en este acto en ejercicio pleno del derecho a la defensa APELO de la misma (…)”

Este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Alzada pasa de seguida a pronunciarse sobre la apelación ejercida en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no, de la declaratoria de Inadmisibilidad dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 2013, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES vía INTIMACION, incoado por el ciudadano JOSE ANGEL ESTRADA MARTINEZ, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONTRASOL C.A.
Inadmisibilidad ésta dictada por el A quo en el referido juicio por cuanto consideró en su decisión que las facturas agregadas con el libelo no pueden ser admitidas como facturas aceptadas y en consecuencia de ello le resultaba obligante declarar INADMISIBLE la demanda propuesta por el procedimiento de intimación, como en efecto lo declaró en la dispositiva del fallo hoy recurrido.
Por su parte la representación judicial del hoy apelante manifestó que dicha decisión es violatoria del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y a su vez denegatoria de justicia, por cuanto a su decir, el Tribunal de la causa no debió asumir argumentos de la parte demanda para declarar la inadmisibilidad sin haber sido trabada la litis.
Siendo ello así, y como quiera que la parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, por en el procedimiento intimatorio, quien decide considera necesario de manera didáctica señalar que en Venezuela, el procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el articulo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de Procedimientos son especialísimos.
Así pues, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Respecto a esta norma, señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por intimación” que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio, asimismo señala, que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos deferidos a contraprestación de servicios, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.
Por su parte el Dr. José Ángel Balza, en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el Código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.
En este mismo sentido, la Jurisprudencia Nacional, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 643… Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan… En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de…” Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmision de la demanda…”

De igual forma dispuso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de junio del año 2.007, lo siguiente:
“…Aprecia esta Sala, que dichas facturas no parecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señal de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco. Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción…Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocando por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos… Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicio, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías…”.

Ahora bien, de la norma ante transcrita, así como también de las jurisprudencias que anteceden, se colige que las demandas por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) deben cumplir con una serie de requisitos que deben ser verificados de oficio por el juez antes de proceder a admitir la pretensión, por cuanto la admisibilidad de la acción constituye una materia de eminente orden público, ya que dicho acto genera la activación del aparato jurisdiccional del Estado y, por ende, el juez tiene el poder oficioso de revisar el cumplimiento de los extremos, que en el caso concreto, hacen exigible la tutela jurisdiccional. Estando facultado para revisar las estructuras contingentes de la admisión en cualquier estado y grado de la causa, sin que ello pueda ser denunciado como violatorio de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco al derecho constitucional de acceso a la justicia, toda vez que, de no llenarse los extremos antes indicados para que se admita la pretensión a través del procedimiento por intimación, al actor le queda la vía de recurrir al juicio de cobro de bolívares, pero a través del procedimiento ordinario.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas suficientemente las actas procesales que comprenden el presente expediente, se evidencia que la representación legal de la parte actora en su escrito libelar alegó que en fechas 11 de octubre y 15 de diciembre de 2011 fueron libradas dos facturas aceptadas por la Sociedad Mercantil TOMOTORES DE MARACAY C.A (parte demandada) por los servicios prestados por su representada relacionados con la ampliación y remodelación total de la instalaciones físicas de la empresa demandada ubicadas en la avenida Aragua intercomunal Santiago Mariño del Estado Aragua, que sin embargo una vez terminado los trabajos de remodelación y ampliación la empresa demandada no ha cumplido con su obligación de pagar las referidas facturas.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, expediente N° 00-0999, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de bolívares, vía intimación, intentado por la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A., en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, S.A., dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 643… Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan… En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”.

Asimismo, la misma Sala en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2.004, estableció lo siguiente:
“… Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de…” Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda…”.

Establecido lo anterior y de conformidad con el criterio de nuestro Máximo Tribunal trascrito supra, en el cual se establece que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que han debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio, y por cuanto en el presente caso, se evidencia que las pruebas consignadas como instrumentos fundamentales de la acción (facturas), las cuales riela a los folios 23 y 29 del expediente, son instrumentos en los cuales se constata que existe una prestación de servicio, por cuanto de su contenido específicamente del cuadro de descripción se lee entre otras cosas: “ Construcción de Revestimiento con Piso de Granito Natural (escalera) (...)Construcción de Revestimiento con Piso de Granito Natural (cenefa) (...) Instalación eléctrica de interruptores (switches) (...) Construcción de Revestimiento de Piso de Granito Natural (escalera) (...) suministro trasporte y colocación de tubería PVCD-6 (aguas negras) (...)suministro trasporte y colocación de tubería PVCD-4aguas lluvia (.suministro trasporte y colocación de tubería PVCD-C aguas negras (...) Desmantelacion y montaje de Canales y bajantes de aguas”, y como tal debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario; siendo ello así, resulta forzoso para quien decide señalar que la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes transcrito, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del Juicio Ordinario, de conformidad con los criterios expresados supra.- y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que la pretensión por cobro de bolívares, seguida a través del procedimiento por intimación es inadmisible, a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados le resulta forzoso a éste Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANGEL ESTRADA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.168.251, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONTRASOL C.A., contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recaída en el juicio de Cobro de Bolívares vía intimación, interpuesta por el ciudadano ANGEL ESTRADA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.168.251, actuando en este acto en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONTRASOL C.A., contra la Sociedad Mercantil TOMOTORES DE MARACAY S.A. Y en consecuencia se CONFIRMA aun cuando por motivaciones distintas y en los términos aquí expuestos la referida decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANGEL ESTRADA MARTINEZ, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONTRASOL C.A, contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se confirma aun cuando por motivaciones distintas y en los términos aquí expuestos la precitada decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recaída en el juicio de Cobro de Bolívares vía intimación, interpuesta por el ciudadano ANGEL ESTRADA MARTINEZ, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONTRASOL C.A., contra la Sociedad Mercantil TOMOTORES DE MARACAY S.A.
TERCERO: No hay condenatoria en consta por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado a quo en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (07) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 antes meridiem.
LA SECRETARIA
MZ/JA
Exp. N° 399